Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3 08001315300720240026701 11SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Carmiña González Ortiz

CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.293. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Enero Quince (15) de dos mil veinticinco (2025). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante señores TERESA DE ALBA GARCIA, NESTOR MANUEL GARCIA DE ALBA, LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, NICOLL PAOLA GARCIA DE ALBA, DARWIN GARCIA DE ALBA, ZULEIMA ESTHER BENAVIDES GARCIA, JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA, TIBISAY ELLES GARCIA, YEFERSON GARCIA DE ALBA, LISANDRO GARCIA DE ALBA, MAURA TERESA GARCIA DE ALBA, YURIS GARCIA DE ALBA y DEIVIS SANTANDER GARCIA DE ALBA, contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por los señores TERESA DE ALBA GARCIA, NESTOR MANUEL GARCIA DE ALBA, LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, NICOLL PAOLA GARCIA DE ALBA, DARWIN GARCIA DE ALBA, ZULEIMA ESTHER BENAVIDES GARCIA, JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA, TIBISAY ELLES GARCIA, YEFERSON GARCIA DE ALBA, LISANDRO GARCIA DE ALBA, MAURA TERESA GARCIA DE ALBA, YURIS GARCIA DE ALBA y DEIVIS SANTANDER GARCIA DE ALBA contra MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S, TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES.

ANTECEDENTES Los señores TERESA DE ALBA GARCIA, NESTOR MANUEL GARCIA DE ALBA, LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, NICOLL PAOLA GARCIA DE ALBA, DARWIN GARCIA DE ALBA, ZULEIMA ESTHER BENAVIDES GARCIA, JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA, TIBISAY ELLES GARCIA, YEFERSON GARCIA DE ALBA, LISANDRO GARCIA DE ALBA, MAURA TERESA GARCIA DE ALBA, YURIS GARCIA DE ALBA y DEIVIS SANTANDER GARCIA DE ALBA presentaron demanda contra MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S, TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S. y LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES, para que previo los trámites del proceso VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que la compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., con NIT 860.028.415-5 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. representada legalmente por ORLANDO CESPEDES CAMACHO, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.825.185, MULTISERVICIOS LOS Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. CANARIOS S.A.S., identificada con Nit. 900.856.042, representada legalmente por la señora PATRICIA ALEJANDRA ROCHA TORRES, identificada con cedula de ciudadanía No. 22.731.906 y que la empresa TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S., identificada con Nit. 901.161.014-1, representada legalmente por el señor HECTOR MAURICIO CASTAÑO HENAO, identificado con cedula de ciudadanía No. 88.240.924, las dos últimas con domicilio principal en Barranquilla (Atlántico), en sus calidades, la primera de aseguradora del vehículo de placas SXP-581 responsable de los hechos, la segunda en calidad de propietaria del vehículo de placas SXP-581 que ocasiona el daño y la tercera en calidad de empresa de transportes afiliadora del vehículo de placas SXP581; son civilmente responsables de manera solidaria de todos los perjuicios causados a la parte demandante por la muerte en accidente de tránsito de la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Que la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. con NIT 860.028.415-5, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., en calidad de compañía aseguradora del vehículo de placas SXP-581, representada legalmente por ORLANDO CESPEDES CAMACHO, identificado con cedula de ciudadanía No. 13.825.185 o por quien haga las veces al momento de la notificación, es responsable hasta el límite de la póliza que amparaba el vehículo de placas SXP-581, de los perjuicios causados a los demandantes por la muerte en accidente de tránsito de la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D.).

TERCERO: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, sírvase condenar a la parte demandada a cancelar por concepto de indemnización de perjuicios, de conformidad con el Art. 97 de la ley 599 de 2000, los siguientes rubros, estimados de manera razonada bajo la gravedad del juramento conforme al artículo 206 del CGP así: Para DARWIN GARCIA DE ALBA, la suma equivalente a $56.080.563 por tener 18 años y faltarle 7 años más para cumplir 25 años, NICOLL PAOLA GARCIA DE ALBA la suma equivalente a $40.057.545 por tener 20 años y faltarle 5 años más para cumplir los 25 años de edad, YEFERSON GARCIA DE ALBA la suma equivalente a $24.034.527 por tener 22 años y faltarle 3naños más para cumplir los 25 años de edad y LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA la suma equivalente a $24.034.527 por tener 22 años y faltarle 3 años más para cumplir los 25 años de edad.

Por daños morales la suma de setenta salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.293.

Por concepto de daños a la vida de relación cincuenta salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes. Al pago de intereses al 6% mensual sobre las sumas de dinero reconocidas a partir de la sentencia de primera instancia. Condenar en costas a la parte demandada., Lo anterior con base en los siguientes hechos que así se sintetiza: 1.- El día 10 de febrero de 2021, a eso de las 08:45 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito tipo choque, en la calle 51 B con carrera 4 sur, Barrio 7 de abril de la ciudad de Barranquilla (Atlántico). 2.- El accidente de tránsito ocurrió cuando el vehículo de placas SXP-581, marca Chevrolet, Línea TAXI 7:24, modelo 2012 de Servicio público, choca contra la motocicleta de placas HTU-66F, en la cual se desplazaba la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D) en la calidad de acompañante. 3.- El vehículo de placas SXP-581, para el momento del accidente era de propiedad de MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S., identificada con Nit. 900.856.042 y se encontraba asegurado con una póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. 4.- Como consecuencia del accidente de tránsito y según Informe Pericial de Necropsia Nro. 2022010108001000145, la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D), la causa básica de muerte fue: TRAUMA CRANEONCEFALICO CON ELEMENTO CONTUDENTE.

Manera de muerte: VIOLENTA – ACCIDENTAL. 5.- Al lugar de los hechos hizo presencia, el Patrullero CARLOS ANDRES CONTRERAS PUERTA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.033.705.809, con placa Nro. 08892, adscrito a la Seccional de Tránsito y Transportes de la ciudad de Barranquilla (Atlántico), quien realizo el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. A001229118. 6.- La Fiscalía General de la Nación, a través de su seccional 54 de la Unidad de Delitos Contra la Vida de Barranquilla (Atlántico), tiene a cargo la investigación penal bajo radicado (SPOA) 0800160010552021-00682; la misma Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. certifico los hechos por medio de constancia expedida el día Veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 7.- La señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D), para el momento del accidente contaba con 60 años de edad. De acuerdo a la tabla de mortalidad, según resolución número 0110 de enero 22 de 2014, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, tendría una esperanza de vida de 25.7 años. 8.- La señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D) era de estado civil soltera.

Respecto a su posteridad, le sobreviven sus hijos de nombre NESTOR MANUEL GARCIA DE ALBA, LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, NICOLL PAOLA GARCIA DE ALBA, DARWIN GARCIA DE ALBA, ZULEIMA ESTHER BENAVIDES GARCIA, JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA, TIBISAY ELLES GARCIA, YEFERSON GARCIA DE ALBA, LISANDRO GARCIA DE ALBA, MAURA TERESA GARCIA DE ALBA, YURIS GARCIA DE ALBA y DEIVIS SANTANDER GRCIA DE ALBA, de eso dan cuenta los registros civiles de nacimiento, aportados a la demanda.

Asimismo, le sobrevive su madre TERESA DE ALBA DE GARCIA, con quienes conservaba lazos afectivos muy fuertes. 9.- La señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA (Q.E.P.D), para la fecha de la ocurrencia de los hechos, laboraba de manera independiente (Modista), devengando Un Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, es decir la suma de $908.523 (NOVECIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES PESOS).

Aunque no se cuenta con una prueba directa de los ingresos antes mencionados, para efectos de la liquidación del perjuicio material, solicito que con fundamento en los criterios auxiliares de la justicia Art 230 de la CONSTITUCION NACIONAL, Art 16 de la ley 446 de 1998 y con base en los principios de Reparación Integral, Equidad y demás normas concordantes se le reconozca el daño en su modalidad de lucro cesante a los padres de la fallecida; ya que no se puede soslayar el derecho por la dificultad de tipo probatorio.

ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2024, se inadmitió la demanda y una vez subsanados los defectos anotados, se admitió la demanda en octubre 04 de 2024, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, providencia que fue adicionada en auto del 10 de octubre 2024, reconociéndole amparo de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. pobreza a la parte demandante y decretando las medidas cautelares solicitadas. Una vez notificada la parte demandada, descorren el traslado de la demanda, la sociedad LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. se oponen a las pretensiones de la parte actora, objeta el juramento estimatorio, y presenta excepciones de mérito de: (i) Ausencia absoluta de siniestro de la póliza No. AA30568;

(ii) Falta al deber objetivo de cuidado; (iii) Inexistencia de prueba de responsabilidad contra el conductor del vehículo: Error en la identificación del responsable del daño; (iv) Ausencia de aviso de siniestro dentro del periodo establecido en el contrato de seguro; (v) Eventual concurrencia de culpas; (vi) Sujeción al contrato de seguros contenido en la póliza de responsabilidad civil extracontractual AA30568;

(vii) Límite del valor asegurado; (viii) Principio indemnizatorio; (ix) Disponibilidad del valor asegurado; y (x) Prescripción de las acciones que derivan del contrato de seguro; (xi) Ausencia de solidaridad del contrato de seguros celebrado con la La Equidad; y (xii) Excepción genérica. La demandada TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S., se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio, presenta excepciones de mérito de (i) Ausencia de presupuestos que configuren la responsabilidad del demandado;

(ii) Ausencia de Nexo Causal; y (iii) Hecho exclusivo de la víctima. La demandada MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S. se opone a las pretensiones de la demanda, objeta el juramento estimatorio y excepciones de mérito de (i) Inexistencia de relación de causalidad; (ii) Falta de requisitos legales y necesarios para el ejercicio de la acción;

(iii) Estimación de perjuicios por la parte actora no ajustado a la realidad legal y procesal; (iv) Enriquecimiento ilícito sin justa causa; y (v) El seguro de responsabilidad civil debe permanecer indemne al asegurado de todos los daños. La demandada MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S. presenta demanda de Llamamiento en Garantía, a la Compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, la cual es admitida en auto de fecha noviembre 28 de 2024.

La demandada TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S. presenta demanda de Llamamiento en Garantía, a la Compañía aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C, la cual es rechazada en auto de fecha diciembre 09 de 2024. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. El 17 de marzo de 2025, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P. y se cumplieron las siguientes etapas: Decisión de excepciones previas, no hay excepciones previas que resolver. Conciliación, las partes no tienen ánimo conciliatorio, se declara fallida. Interrogatorio de parte, Se realizó el interrogatorio a las partes presentes en la audiencia. En relación a los demandantes, que no se encuentran presentes en audiencia, se establece como sanción probatoria que se presumen como ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se afincan las excepciones relacionadas con la inexistencia de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales Fijación del litigio, se determinaron hechos probados y no probados por cada una de las partes.

Control de legalidad, no se advierte nulidad alguna. Decreto de pruebas, se decretaron las pruebas solicitadas. El 27 de marzo de 2025, se da traslado a las partes del expediente digital con SPOA No. 080016001055202100682 cuya remisión con destino a este proceso fue ordenado en audiencia de marzo 17 de 2025, para que obrara como prueba en la actuación conforme lo ordenado.

Lo anterior de conformidad con lo señalado en el art. 277C.G.P. Por auto de abril 1° de 2025, se da traslado a las partes de la complementación del expediente digital con SPOA No. 080016001055202100682 remitido por la Fiscalía 54 UNIDAD SECCIONAL DE DELITOS CONTRA LA VIDA, solicitado en audiencia de fecha 17 de marzo de 2025, por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 277 CGP.

El 14 de mayo de 2025, se lleva a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, de que trata el artículo 373 del C.G.P. dentro de la cual se escucharon los testigos presentes en la audiencia, se escucharon los alegatos presentados por los apoderados de las partes y el concepto rendido por el Agente del Ministerio Público y se profirió sentencia, en la cual se ordenó: Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. 1.- Absolver a la parte demandada de las pretensiones esbozadas en la demanda acorde a lo señalado en la parte motiva de este proveído. 2.- Sin costas en esta instancia. Contra la anterior decision la parte demandante interpone recurso de apelación, recurso que es concedido, en el efecto suspensivo.

FUNDAMENTOS DEL A-QUO Señala el Juez A-quo, que en este caso hay que determinar si se logra demostrar que el vehículo de placas SXP-581 fue quien realizó el hecho generador del daño, considerando el Juez A-quo que no está demostrado que el taxi de placas SXP-581 fue el causante del hecho, fue quien realizó el hecho generador del daño. Ningún testigo fue presencial que pudiera establecer la placa del vehículo.

Las entrevistas no son una prueba que puedan utilizarse en este proceso, no pudiendo tenerse como una prueba trasladada. El señor Luis García no se hizo presente y del video no es posible establecer que el vehículo causante del daño es el de placas SXP-581, razones por las cuales absuelve a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Alega la parte demandante tres (03) reparos: 1. Primer reparo. La sentencia apelada incurre en una incorrecta valoración de los elementos probatorios aportados al proceso, el señor juez, en la primera instancia incumplió el deber consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, conforme con el cual “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, lo que conduce a que todas las pruebas que han sido incorporadas y practicadas a lo largo del proceso deban ser analizadas y valoradas, en conjunto, por el juzgador.

En particular, se desestimaron injustificadamente los medios de prueba que fueron incorporados en el proceso, no es menos cierto que no se valoran adecuadamente y en forma conjunta algunos medios de convicción con el resto del material probatorio. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. 2.- Segundo Reparo. En virtud de la inadecuada valoración del material probatorio se dio por sentado que no se demostró que el vehículo de placas SXP-581, haya sido el generador del daño, cuando ello no fue así. A la vez que se demostró la contribución que a la causa del accidente provino de la conducta del conductor del vehículo de placas SXP-581, quien choca la motocicleta donde se desplazaba la víctima, dándose a la huida, acción abiertamente reprochable. 3.- Tercer Reparo.

La decisión adoptada por el a-quo, frente a desestimar las pretensiones de la demanda, desde el punto de vista indemnizatorio, el fallo es a todas luces desproporcionado, se me ocurre inclusive expresar que es el fallo sin tener en cuenta montos indemnizatorios a los demandantes ni en perjuicios morales. CONSIDERACIONES Sea lo primero dejar determinado, que debe tenerse en cuenta al momento de resolver el recurso de apelación el inciso 1° del artículo 328 del C.G.P. que dispone: “Art. 328.- El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuesto por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.- El artículo 2341 del C.C. dispone: “Art. 2341.- El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido." De acuerdo a la norma anterior, tres son los elementos para que se configure la relación jurídica entre el causante del daño y el perjudicado, a saber: 1.- La Conducta, que supone un comportamiento del presunto responsable por su acción u omisión. 2.- El daño, es la afectación a un bien jurídicamente tutelado, también definido como el menoscabo, desmedro, disminución, deterioro, supresión o lesión de Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. las facultades jurídicas que tiene una persona, que resulta de la acción pasiva u omisiva de un tercero; es el elemento con el cual se determina que debe resarcirse a la víctima, ya sea que muera, sufra incapacidad física o mental, inactividad productiva, que viene a afectar a aquellas personas que dependían económicamente de ella.

Se reconocen los daños de carácter patrimonial y extra patrimonial, teniendo como base el parentesco y su grado. 3.- El Nexo de causalidad, hace referencia a la relación que debe existir entre la conducta dañosa y el daño ocasionado a la víctima.Para efectos de demostrar los tres elementos arriba señalados, se recabaron las siguientes pruebas: Ahora bien, como el daño se causó con una actividad considerada peligrosa, la conducción de vehículos, por ley se presume la culpabilidad no sólo del conductor sino del dueño y empresario de la cosa con la cual se ocasionó el perjuicio.

Al respecto encontramos lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: “De manera que si a determinada persona se le prueba ser dueña o empresaria del objeto con el cual se ocasionó el perjuicio en desarrollo de una actividad peligrosa, tal persona queda cobijada por la presunción de ser guardián de dicho objeto –que desde luego admite prueba en contrario-, pues aun cuando la guarda no es inherente al dominio, si hace presumirla en quien tiene el carácter de propietario.

O sea, la responsabilidad del dueño, por el hecho de las cosas inanimadas, proviene de la calidad que de guardián de ellas presúmase tener.” (Sentencia del 18 de mayo de 1972). 1°) De acuerdo a los hechos de la demanda, respecto del vehículo de placas SXP-581, al momento de los hechos, la sociedad TRANSPORTES MULTIAUTOS S.A.S. es la propietaria; y la sociedad MULTISERVICIOS LOS CANARIOS S.A.S. es la empresa afiliadora. 2°) En cuanto al daño producido, aparece demostrado en el expediente con el Certificado de Defunción expedido por la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Barranquilla, del cual se desprende que la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA, falleció el día 13 de febrero de 2021. 3°) En cuanto a la relación de causalidad, se acreditó que la muerte de la Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA, es consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 10 de febrero de 2021, en la Calle 51B con Carrera 4SUR de esta ciudad. En la responsabilidad civil extracontractual es necesario que haya un comportamiento del responsable. Cuando la responsabilidad surge por actividades peligrosas, es responsable quien tenga el poder de dirección y control de dicha actividad peligrosa, sin que deba tenerse en cuenta que en el momento en que ocurrió el daño, el agente no tenga contacto físico con la actividad causante del daño. En estos casos, la ley presume que la actividad peligrosa fue la causante del daño por cuanto el guardián con su acción o con su omisión puso la actividad en capacidad de producir el daño. La responsabilidad por actividades peligrosas tiene su fundamento en una culpa probada, la cual consiste en que se crea un mayor peligro del que normalmente están en capacidad de soportar los demás integrantes de la sociedad.

En estos casos, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la víctima debe probar que se estaba ejecutando una actividad peligrosa y el demandado podrá desvirtuar la culpa, para lo que se exige la prueba de una causa extraña, y precisamente dentro de las actividades peligrosas encontramos la conducción de vehículos automotores. En el caso que nos ocupa, lo primero a establecer es el hecho referente a la participación del vehículo de placas SXP-581, como generador del daño en el acaecimiento del accidente de tránsito, ocurrido el 10 de febrero de 2021, en la Calle 51B con Carrera 4SUR, en el que perdió la vida la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA.

Dentro del presente proceso, obran las siguientes pruebas documentales: Como Prueba trasladada se allegó por parte de la Fiscal 54 UNIDAD SECCIONAL DE DELITOS CONTRA LA VIDA, el expediente digital con SPOA No. 080016001055202100682, de la Nación, a saber: a.- Informe Pericial de Necropsia No. 2021010108001000145. b.- Informe Ejecutivo – FPJ-3. c.- Acta Inspección Técnica a Cadáver – FPJ-10 d.- Solicitud de Análisis de EMP y EF-FPJ-12. e.- Entrevista – FPJ -14 del señor JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. f.- Entrevista – FPJ del señor LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA. g.- Informe Ejecutivo – FPJ-3. h.- Acta de Inspección a Lugares FPJ – 9. i.- Inspección a Vehículo FPJ – 22. j. Informe Policial de Accidente de Tránsito No. AOO1229118. k.- Acta de Consentimiento FPJ – 28. l.- Querella FPJ – 29. m.- Orden de Policía Judicial 83392291.

Una vez apreciadas las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que no se encuentra plenamente demostrado que el vehículo de placas SXP-581 colisionó con la motocicleta de placas HTU-66F, en la que se transportaba la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA, lo cual ocasionó su muerte. En relación con las Entrevistas recibidas a los señores JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, dentro de las actividades investigativas, por parte de la Policía Judicial, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 174 del C.G.P. que dispone: “ARTÍCULO 174.

PRUEBA TRASLADADA. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas.

Las mismas reglas se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderá al juez ante quien se aduzcan.” Como se desprende de dicha norma, para poder ser apreciada una prueba trasladada se hace necesario, que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella.

Como la prueba que se pretende se tenga en cuenta, hace parte de una Indagación iniciada en febrero 10 de 2021, a raíz del accidente en litigio, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años sin que a la fecha se haya presentado una formulación de imputación. Quiere esto decir, que formalmente no se ha iniciado un proceso penal. Las diligencias realizadas en ejercicio de esta actividad investigativa: entrevistas, inspecciones, peritazgos, etc. deben ser ratificadas durante la etapa del juicio para que adquieran el carácter de prueba en el sentido formal, y a la luz de la legislación penal, Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 16.

INMEDIACIÓN. En el juicio únicamente se estimará como prueba la que haya sido producida o incorporada en forma pública, oral, concentrada, y sujeta a confrontación y Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. contradicción ante el juez de conocimiento. En ningún caso podrá comisionarse para la práctica de pruebas. Sin embargo, en las circunstancias excepcionalmente previstas en este código, podrá tenerse como prueba la producida o incorporada de forma anticipada durante la audiencia ante el juez de control de garantía.”.

“ARTÍCULO 206. ENTREVISTA. Cuando la policía judicial, en desarrollo de su actividad, considere fundadamente que una persona fue víctima o testigo presencial de un delito o que tiene alguna información útil para la indagación o investigación que adelanta, realizará entrevista con ella y, si fuere del caso, le dará la protección necesaria.

La entrevista se efectuará observando las reglas técnicas pertinentes y se emplearán los medios idóneos para registrar los resultados del acto investigativo. Sin perjuicio de lo anterior, el investigador deberá al menos dejar constancia de sus observaciones en el cuaderno de notas, en relación con el resultado de la entrevista.”. “ARTÍCULO 377.

PUBLICIDAD. Toda prueba se practicará en la audiencia del juicio oral y público en presencia de las partes, intervinientes que hayan asistido y del público presente, con las limitaciones establecidas en este código.”. “ARTÍCULO 378. CONTRADICCIÓN. Las partes tienen la facultad de controvertir, tanto los medios de prueba como los elementos materiales probatorios y evidencia física presentados en el juicio, o aquellos que se practiquen por fuera de la audiencia pública.” “ARTÍCULO 399.

TESTIMONIO DE POLICÍA JUDICIAL. El servidor público de policía judicial podrá ser citado al juicio oral y público a rendir testimonio con relación al caso. El juez podrá autorizarlo para consultar su informe y notas relativas al mismo, como recurso para recordar.”. Como no hay proceso penal no hay prueba a la luz del artículo 374 ibidem, que establece las oportunidades para presentar pruebas: “ARTÍCULO 374.

OPORTUNIDAD DE PRUEBAS. Toda prueba deberá ser solicitada o presentada en la audiencia preparatoria, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357, y se practicará en el momento correspondiente del juicio oral y público.”. Determinado lo anterior, se tiene que la entrevista realizada a los señores JONATHAN ELIAS ELLES GARCIA y LUIS ALFREDO GARCIA DE ALBA, el día 14 de febrero de 2021, a las 09:00 y a las 11:00, por parte de la Policía Judicial en desarrollo de su actividad investigativa, no deja de ser eso, una Entrevista, ya que de las normas invocadas concluimos que nunca adquirió la calidad de PRUEBA a la luz del derecho penal.

Por tanto, aplicando el artículo 174 del C.G.P. en relación con dichas entrevistas, no se reúnen los requisitos allí establecidos, ya que no se trata de una prueba que hubiere sido solicitada por la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella, que en el presente caso sería la parte demandada, por lo que no procede tenerla como prueba, de acuerdo a lo solicitado por la parte Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 12 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. demandante, para demostrar que el vehículo de placas SXP-581 es el causante del accidente de tránsito en el cual perdió la vida la señora DIVINA MARIA GARCIA DE ALBA. De acuerdo al artículo 167 del C.G.P. le correspondía a la parte demandante demostrar los hechos en los cuales fundamenta su demanda, entre ellos, el relativo a que el vehículo causante del accidente es el distinguido con placas SXP-581 y al no haber cumplido con dicha carga procesal, no prosperando los reparos alegados por la parte demandante, se impone no acceder a las pretensiones de la demanda, y por ende confirmar la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha mayo 14 de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.

SEGUNDO: Sin condena en costas, teniendo en cuenta que le fue reconocido amparo de pobreza a la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 13 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2024-00267-01.

RADICACIÓN INTERNA: 46.293. Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3836c1d13ee5403e09fcdb397340a7783152dea81c995289fa9ba87d b1d753b Documento generado en 15/01/2026 01:12:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 14