Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00040-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2025-050)73001310500520240004001. República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 10 de abril de 2025 Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Intervinientes Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué Martha Lucia Puerta Coronado Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES Ministerio público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (2025-050)73001-31-05-005-2024-00040-01. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Recurso de apelación propuesto por la parte demandante. Sustitución pensional – compañero permanente Jair Enrique Murillo Minotta 11 de marzo de 2025 03/04/2025 12S2DL 10/04/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. Martha Lucia Puerta Coronado a través de apoderado judicial, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES se le reconozca la pensión de sobreviviente a partir del 19 de junio de 2021, por ocasión del fallecimiento de José Luis Eduardo Benavidez (Q.E.P.D), junto con el pago del retroactivo, los intereses moratorios, la S2(2025-050)73001310500520240004001. indexación y las costas procesales, lo que resulte de las facultades ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que el señor José Luis Eduardo Benavidez, se encontraba afiliado y gozando de pensión de vejez reconocida por el ISS a través de la resolución No. 1291 del año 2003; que falleció el 19 de junio de 2021, en Bogotá, donde se trasladó transitoriamente a fin de recibir la atención médica que requería dado el problema de cáncer de próstata que padecía y frente al cual, en Ibagué, no se venía prestando los servicios de salud requeridos por la EPS; que convivió con el causante desde junio de 1995 hasta el 19 de junio de 2021, sentando su domicilio en la manzana 81 casa 8 Barrio Modelia 1 de Ibagué; de esa unión procrearon 2 hijas Aylen Yomara Benavidez Puerta, quien nació el 16 de diciembre de 1996 y Islena Benavidez Puerta, quien nació el 26 de enero de 1998; vivieron bajo el mismo techo, socorriéndose mutuamente, compartiendo lecho y mesa, forjando una comunidad de vida; el 28 de julio de 2021, solicitud a Colpensiones la sustitución pensional, la cual fue negada mediante Resolución SUB 225773 del 14 de septiembre de 2021 (PDF 005).

La demanda fue presentada el 19 de febrero de 2024 (PDF 001), luego de subsanada fue admitida con auto de 19 de abril del mismo año (PDF 007), decisión notificada a la parte demandada. La demandada COLPENSIONES contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó que de acuerdo con las respectivas investigaciones administrativas no era viable establecer la condición de beneficiario y los extremos de la convivencia que a pesa de allegar declaraciones extra juicio indicando convivencia con el causante, no existieron resultados favorables que revelaran una relación, por tal motivo no se logra establecer el requisito fundamental para el reconocimiento de la prestación, es decir, la convivencia no menor a 5 años anteriores al fallecimiento del pensionado.

Propuso las excepciones de mérito de ausencia de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente o sustitución pensional; prescripción y buena fe (PDF 011). Por auto de 26 de julio de 2024, se dispuso tener por contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS (PDF 015).

Acto que se surtió S2(2025-050)73001310500520240004001. el 3 de septiembre de 2024 (PDF 020). No fue posible la solución concertada del asunto, no había excepciones previas por resolver ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento.

Acto que se realizó el 12 de febrero de 2025, oportunidad en la cual se escuchó el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de José María Barbosa, Flor María Osorio Cardona, Yeimi Catalina Puerta Coronado, Maricela Benavidez Varón y Libia Benavidez Varón, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 029), lo cual se hizo el 27 de febrero de 2025 (PDF 032). 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de AUSENCIA DE REQUISITOS PARA SER BENEFICIARIA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE propuesta por COLPENSIONES.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda presentada por MATHA LUCIA PUERTA CORONADO en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

TERCERO: CONDENAR en costas a la demandante en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia si no es apelada con el Superior Funcional SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ”. Fundó su decisión en que no se encuentra acreditado la convivencia de la demandante, de manera real y efectiva en calidad de compañera permanente con el pensionado, que se hubiese dado dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.

Que no existe duda alguna que entre la demandante y el señor Benavidez existió una comunidad de vida familiar por más de 20 años, de la cual nacieron dos hijas, sin embargo, esa unión marital había finiquitado al menos 2 años antes de que el pensionado falleciera, tal como lo indicaron los testigos. Señaló que no existe ningún impedimento ni tipo de justificación para que la demandante en casi 3 años no hubiera podido siguiera ir a visitar al causante a Bogotá o a los municipios aledaños donde referente residió con una hija. 3.

Impugnación S2(2025-050)73001310500520240004001. El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que el Despacho fundamenta la negativa de las pretensiones, aduciendo que no existe una comunidad de vida en los últimos 2 años; que no existía ninguna circunstancia de fuerza mayor que impidiera que la demandante ir a Bogotá y acompañar al causante; que sin embargo, la convivencia no solamente tiene que darse desde un punto de vista de contacto personal o de ser permanente en cuanto a su materialidad física, pues la Corte ha señalad que la convivencia se mantiene si subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua; que el despacho omitió unas circunstancias de fuerza mayor, que se debe mirar una circunstancia particular y es el tema de la pandemia del COVID -19, que inició de manera restrictiva en el mes de marzo de 2020 y se mantuvo con medias y prohibiciones de movilizarse por ciertos territorios del país, que esas medidas se levantaron en los meses de noviembre y diciembre de 2020, y la voluntad del actor fue acudir a Ibagué a visitar su compañera permanente; que se omitió mirar las fotografías allegadas al proceso.

Que la testigo Catalina Puerta fue clara al indicar que siempre existió una relación de pareja entre la demandante y el causante, toda vez que dormían juntos y hacían todo como una ama de casa; que se mantenían llamando. Que la dirección que siempre dada el causante era la de la casa de Modelia. Que se tengan en cuenta las declaraciones extra juicio.

Que se tenga en cuenta el reconocimiento que se le hizo al señor Benavidez por incremento del 14% de su mesada pensional. El a quo concedió el recurso en el efecto suspensivo y remitió el expediente. 4. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1 y 3, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de S2(2025-050)73001310500520240004001. nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si la demandante Martha Lucia Puerta Coronado tiene derecho a la sustitución pensional por ocasión del fallecimiento de José Luis Eduardo Benavidez (Q.E.P.D), y de ser así verificar si proceden las condenas solicitadas en la demanda.

Para el a quo, el demandante no acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, al no probar la convivencia efectiva con la causante, durante sus últimos años de vida. Para la censura de la parte actora el demandante si acreditó la convivencia con la causante, por tanto, hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.

Para la Sala la decisión impugnada y consultada se halla conforme con lo demostrado, las disposiciones legales y la jurisprudencia pertinente, por tanto, se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente/ sustitución pensional Tratándose del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la legislación aplicable es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del pensionado o afiliado (CSJ SL 1985-2018 SL5113-2019, SL2075-2021, SL3642-2021, SL4152022 y SL969-2023).

De ahí que, en el presente asunto la pensión de sustitución pensional reclamada, con ocasión al fallecimiento de Luis Eduardo Benavidez (Q.E.P.D), debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, pues su muerte ocurrió el 19 de junio de 2021, como lo acredita el registro civil de defunción. De acuerdo con las mencionadas normas, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional en forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el S2(2025-050)73001310500520240004001. cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. Ahora, frente al elemento de la convivencia, resulta importante tener en cuenta que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que tal elemento debe ser analizado en cada caso en concreto, ya que dadas las particularidades es posible que existan eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, por circunstancias especiales.

Se trae a Colación la sentencia SL1130-2022 Rad. 74857 de 22 de marzo de 2022, que rememoró lo señalado en providencia CSJ SL6519-2017, citada en CSJ SL3861-2020, se indicó que: “[…] la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo”.

En primer lugar, se advierte que José Luis Eduardo Benavidez (Q.E.P.D.), dejó causado el derecho a la sustitución pensional, pues COLPENSIONES mediante en la 1291 del 15 de septiembre de 2003, le reconoció una pensión de vejez, a partir del 8 de diciembre de 1999, en cuantía de $236.460. En cuanto al requisito de convivencia, se allegó las siguientes pruebas al proceso: Declaración extraproceso rendida por la señora Elizabeth Puertas Coronado el 13 de julio de 2023, ate la Notaria Primera de Ibagué, en donde indicó que es hermana de la señora Martha Lucia Puerta Coronado y que le consta que desde el 6 de noviembre de 1995 convivía en unión marital de hecho con el señor José Luis Eduardo Benavides (Q.E.P.D), y que compartieron techo, lecho y mesa durante más de 26 años, hasta el día de su fallecimiento.

También declaró que S2(2025-050)73001310500520240004001. el causante estuvo en tratamiento medico en la ciudad de Bogotá, durante 2 años y medio, pero que él viajaba constantemente. Sin embargo, de su dicho no se permite concluir que efectivamente le constaba de forma directa la convivencia entre la pareja ni que el causante viajara constantemente a Ibagué. Declaración extraproceso de Maricela Benavides Varón y Barclaire Benavides Varón, realizada el 17 de noviembre de 2021 ante la Notaria Única del Círculo de Madrid Cundinamarca, donde indicaron que eran hijas del causante y que les consta que convivió de forma permanente e ininterrumpida con la señora Martha Lucia Puerta Coronado desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 19 de junio de 2021, compartiendo mesa, techo y lecho.

En la investigación realizada por COLPENSIONES, en la entrevista a la señora Marisela Benavides señaló que la señora Martha Lucia Puerta fue compañera de su papá por varios años, pero que estaban separados hacía 3 años, donde su papá se trasladó a vivir a Mosquera debido a su enfermedad y que la señora Martha lo abandonó y no volvió a estar pendiente de él. La testigo Maricela Benavides Varón señaló que es pensionada, es hija mayor del causante, se casó con la mamá y luego quedó viudo, que vivieron en Mosquera y Madrid, luego estuvo viviendo con la señora Martha y en el 2015 ya no vivieron más; que la hermana lo trajo de Ibagué en el 2018 porque estaba solo y enfermo, y él le contó que ya no vivían desde el 2015;

Barclaire Benavides Varón fue quien lo llevó a Bogotá, que lo encontró solo en un apartamento porque había arrendado la casa, fue a visitarlo el 8 de diciembre de 2018 y el 22 de diciembre de 2018 el papa se fue a vivir a Mosquera. Estaba enfermo de la cadera, le dio peritonitis, covid y luego cáncer de estómago, en enero de 2021 decayó. Ella lo llamaba para pedirle plata, le consignaba $100.000 y a partir de 2019 $ 50.000; fue a Ibagué porque iba a mirar que pasaba con el inquilino y estuvo como una semana y volvió, solo fue una vez, se fue en flota.

La señora Martha no fue a visitarlo. Ella lo llamaba, pero solamente a pedir plata. Que rindió declaración ante la Notaria porque la demandante le dijo que si no le colaboraba con eso, no le ayudaban con lo del juicio de sucesión, no se acuerda qué dijo en ese documento. Que para febrero de 2021 el papá viajó a Ibagué, después dice que fue en diciembre de 2020, que no se acuerda muy bien, se quedó como una semana.

La hermana Barclaire Benavides Varón era la que estaba pendiente del papá. Le hicieron velación y cremación y está enterrado en Bogotá y la S2(2025-050)73001310500520240004001. demandante no asistió, pese a que no había limitación de aforo para entrar a la velación. Si bien se advierte que lo señalado en el trámite del proceso y en la investigación administrativa, dista de lo señalado en la declaración extra proceso; sin embargo, lo que si se colige es que lo señalado extraproceso no corresponde a la realidad, pues la misma demandante, manifestó que su esposo se fue a vivir a Bogotá en el año 2018, lo cual no fue señalado en dicha declaración. Declaración extraproceso de Hilda Raquel Navas Clavijo y José Ernesto Briñez, realizada el 4 de junio de 2021 ante la Notaria única de Funza Cundinamarca, quienes indicaron que conocen de vista trato y comunicación al señor José Luis Eduardo Benavidez hace 10 años, que desde que falleció la esposa Lilia Varón de Benavides hace 46 años, no volvió a casarse y no tiene convivencia de pareja con nadie, que desde el 8 de noviembre de 2018 tiene su lugar de residencia en la casa ubicada en Madrid Cundinamarca, barrio Porvenir, calle 18 No. 2-08 Este, donde vive con la hija Barclaire Benavides Varón. Declaración extraproceso de Martha Lucia Puerta Coronado realizada el 27 de julio de 2021 ante la Notaria Cuarta del Círculo de Ibagué, donde señaló que convivió con el causante, desde el 1 de noviembre de 1995, hasta el 10 de noviembre de 2020, compartiendo techo, lecho y mesa, siendo el último lugar de residencia Manzana 81 Casa 8, barrio Modelia en Ibagué y que falleció el 19 de junio de 2021, en la ciudad de Bogotá D.C. por motivos de salud, los cuales obligaron su traslado ya que no se le brindaba la atención necesaria en la ciudad de Ibagué. En el Informe Técnico de investigación del 23 de agosto al 4 de septiembre de 2021, en donde se evidencia una entrevista realizada a la señora Martha Lucía Puerta Coronado, quien señaló que convivió con el causante como compañera permanente desde el 1 de noviembre de 1995 hasta el 19 de junio de 2021, fecha de su fallecimiento, y al preguntársele la razón por la cual en una declaración dijo que la convivencia fue hasta el 10 de noviembre de 2020, señaló que ese fue el último día que el causante estuvo en la casa y que después se lo llevaron para Bogotá donde recibía el tratamiento médico desde hace 2 años y viajaba constantemente a las citas médicas y permanecía en casa de una de sus hijas.

S2(2025-050)73001310500520240004001. Así mismo, también indicó lo siguiente: La demandante en el Interrogatorio de parte señaló que su primer esposo es el señor Juan de la Cruz Pinzón Castro, con quien tuvo 5 hijos, después estuvo con Luis Eduardo Benavidez, con quien estuvo 28 años; que la unión empezó en el año 1995 y terminó el día de su fallecimiento; con él tuvo 2 hijos; que vive hace 28 años en la casa 8, Barrio Modelia, primera Etapa, casa propia;

Que por problemas de salud del causante se fue a Bogotá el 18 de diciembre de 2018, para ponerse en tratamiento; que duró aproximadamente un mes en Bogotá mientras daban las citas e iba a Ibagué cada 20 días o cada mes; que en Bogotá convivía con una hija que se llama Barclaire Benavides Varón; que en el 2020, el causante estuvo en Ibagué, como mes y medio (octubre y noviembre) y lo llevaba el esposo de la hija Barclaire Benavides Varón. A la pregunta si en esos 3 años ella lo acompañó en algún tratamiento, contestó: “No señora por el problema de pandemia, él no permitía que yo fuera porque yo tenía en mi custodia un niño que actualmente tiene 9 años, en ese tiempo tenía 4, no podía viajar con él ni él permitía que yo fuera porque nos enfermábamos”.

Y que del 2018 al 2020 no lo acompañó porque no tenían a dónde viajar. Que se enteró del fallecimiento de su compañero y dijo que llamó a la hija de ella, porque no tenía plata para viajar y le pidió colaboración para viajar a Bogotá y ella le dijo que el papá ya había fallecido el sábado y le avisaron el lunes, y que por la pandemia no dejaban llegar gente al entierro, y que fue enterrado en Bogotá, ella no asistió el covid, por el niño. Que antes de la pandemia, el demandante venía constantemente a Ibagué, que después de la pandemia era periódico, lo traía la hija; que vivieron en la finca peñas blanca hasta el 2017, que después por la enfermedad del esposo dejó de ir a la finca y que se dedicó a cuidarlo y a llevarlo a citas médica.

Que por motivos de salud del esposo, vivieron 6 meses en Ricaurte; que arrendaron la casa de Modelia por 8 meses en el 2017; que siempre estuvieron acompañados; en enero de 2019, el Bienestar les entrega la casa; en el 2018 acordaron que él se iba para Bogotá, se fue con la hija de él y el esposo. S2(2025-050)73001310500520240004001. Que el esposo murió el 19 de junio, que a la funeraria solo asistieron 5 personas; que duró más o menos 1 mes sin comunicarse telefónicamente con el esposo; que febrero y marzo habló con las hijas y le decían que estaba bien, que después le quitaron el teléfono; a la pregunta de si conocía el estado de salud del esposo, señaló que nunca fue a visitarlo porque el causante contaba solamente con una pensión de un mínimo, estaba viviendo en una habitación muy pequeña le decía que si ella iba dónde se iba a quedar, que de lo que ganaba le mandaba algo a ella, y lo otro era para pañales, transportes, médicos para ayuda de la comida; y que en varias ocasiones hizo vaca con la hija Yomara y le colaboraban a él. Declaración juramentada realizada el 14 de julio de 2009 ante la Notaria Quinta del Círculo de Ibagué, de la señora Martha Lucia Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavides, quienes indicaron que conviven y hacen vida marital de hecho desde hace 15 años, compartiendo techo, lecho y mesa.

Registro civil de nacimiento de Aylen Yomaira Benavides Puerta, donde se indica que nació el 16 de diciembre de 1996 y que es hija de Martha Lucia Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavidez. Registro civil de nacimiento de Islena Benavides Puerta, donde se indica que nació el 26 de enero de 1998 y que es hija de Martha Lucia Puerta Coronado y José Luis Eduardo Benavidez.

Copia de la sentencia del 21 de enero de 2009, proferida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito, mediante la cual se reconoció incremento de la pensión de vejez a José Luis Eduardo Benavides, en un 14% a favor de su compañera permanente Martha lucia Puerta Coronado y el otro 14%por sus menores hijas Aylen Yomara e Islena Benavidez puerta. Se entrevistó a la señora Doris Peñalosa quien indicó que conoce a la pareja desde hace más de 10 años, y que durante el tiempo que presenció la convivencia no se separaron y que el causante falleció en Bogotá. La investigación administrativa concluyó lo siguiente: S2(2025-050)73001310500520240004001.

El testigo José María Barbosa señaló que vive en el Barrio Modelia hace 25-26 años. Fue amigo de la pareja; los conoció en el barrio, que ellos tenían una casa y tenía una cancha de tejo, tenía una finca e iban los fines de semana con las hijas pequeñas. Que en los últimos años casi no iba a la finca y luego que se enfermó iba a Bogotá a citas médicas y luego no lo volvió a ver y preguntó por él y le dijeron que ya había muerto; que en la época del Covid mantenía encerrado y veía al causante esporádicamente por ahí, y después no se acuerda de haberlo visto.

Que no se acuerda bien, pero cree que fue después de la pandemia que vio al señor Benavides; que el demandante era el que le contaba que iba a Bogotá a citas médicas, que desde que lo vio y le contaron que estaba muerto, fue cuestión de meses. La testigo Flor María Osorio Cardona, indicó que vive en Modelia hace 18 años, que es vecina de la demandante y el causante, desde que llegó ellos ya estaban ahí; que se enfermó y duró un tiempo y se fue a Bogotá y después supo que había fallecido, no se acuerda si la última vez que lo vio fue antes o después de la pandemia.

Ellos siempre vivieron en la casa, que “él se iba y estuvo un tiempo y volvía otra vez ahí donde doña Martha y después se fue de ahí y ya no volvió más”. Que la señora Martha le dijo que había fallecido y que llevaba como 2 años de no verlo. La testigo Yeimi Catalina Puerta Coronado señaló que es nieta de la demandante, vivió con la demandante y el causante, que vivió con la abuela hasta diciembre de 2024, vivieron en la finca y en la casa en Modelia, si ella se iba a trabajar al Totumo en una finca y allí Vivian, tenía como 8-9 años, vivieron 1 año, en el Ricaurte también vivieron, cuando vivieron en el Ricaurte tenía 17 años como 6 meses.

Que el causante se fue a vivir a Bogotá, por cuestiones medicas cuando iba de visita él se quedaba en la misma pieza que la abuelita. Se fue a Bogotá antes de la pandemia. Cuando volvieron a Modelia el causante fue como 1 o 2 veces duraba una semana y se devolvía, por cuestiones de exámenes médicos. Cuando estaban en Ricaurte se fue a vivir a Bogotá. Que la abuela fue que le avisó de la muerte del causante.

Que lo había visto como 6 meses o un año, pero que llamaba todos los días. Que la abuelita no fue a Bogotá a visitar al S2(2025-050)73001310500520240004001. causante por temas económicos. Que las dos visitas del causante, fue una antes y otra después de la pandemia. Que iba en buseta a Ibagué y no recuerda que lo llevaran las hijas. Que para la época que el causante se fue a Bogotá, la abuela trabaja en casas de familia o en una bodega.

La demandante Libia Benavidez Varón señaló que vive en Funza hace 23 años, es hija del causante, que el papá en 1996 se fue a vivir con Martha, tuvieron 2 hijas, se separaron en el 2015 y en el 2018 se fue a Bogotá. Lo visitó en Ibague varias veces, que lo visitó en la Casa de Modelia y él estaba solo, y decía que la señora Martha estaba en la finca o que se había ido a trabajar.

Que desde el 2015 convivían en la misma casa, pero el papa vivía en otro cuarto, porque la señora le decía que olía feo, y le daba maltrato físico y verbal; que después el papá se fue a un apartamento en arriendo. Que en los 3 años que el papa vivió en Cundinamarca no lo visitó la demandante, que viajó en dos ocasiones a Ibague, la última vez fue en el 2020 por problemas con los inquilinos, duró como 20 días en Ibagué. Que al funeral fueron varios hermanos de él y la demandante nunca fue a visitarlo.

Del material probatorio se colige que no se acreditó que durante los últimos años de vida del causante, época que vivió junto a unas de sus hijas en Bogotá, haya mantenido con la demandante los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, propios de la vida en pareja; pues si bien la demandante señaló que el motivo por el cual, el causante se fue a vivir a Bogotá fue su estado de salud, y que el mismo causante le decía que no fuera porque no había donde se quedara, y que ella tampoco tenía los medios económicos y la pensión de su compañero era solo un mínimo.

El recurrente indica que el despacho omitió unas circunstancias de fuerza mayor, que se debe mirar una circunstancia particular y es el tema de la pandemia del COVID -19, que inició de manera restrictiva en el mes de marzo de 2020 y se mantuvo con medias y prohibiciones de movilizarse por ciertos territorios del país, que esas medidas se levantaron en los meses de noviembre y diciembre de 2020, y la voluntad del actor fue acudir a Ibagué a visitar su compañera permanente; sin embargo, no se puede pasar por alto, que el causante viajó a Bogotá en el año 2018, es decir mucho antes de la pandemia; sin que resulte entendible que durante casi 3 años no visitó a su compañero ni lo acompañó en su penosa enfermedad que terminó quitándole la vida.

S2(2025-050)73001310500520240004001. Ahora, la actora señaló que otro motivo por el cual no viajó fue porque no tenía medios económicos, sin embargo, llama la atención que la propia nieta de la actora, y que vivía con ella, manifestó que para la época que el causante se fue a Bogotá, la abuela trabaja en casas de familia o en una bodega, lo que significa que tenía un ingreso y no lo uso si quiera para ir a ver al esposo de forma esporádica.

Otra situación que no puede pasarse por alto es que fue avisada de la muerte del causante 3 días después de su deceso, y lo hizo la propia hija de ella, por tanto, no se podría concluir que las otras hijas se lo quisieron ocultar, y aun sabiendo de su muerte, no fue al funeral excusándose por el poco aforo, sin embargo, las hijas Marcela y Libia coincidieron en indicar que no hubo limitación en el aforo.

Ahora, si bien la demandante señaló que el actor viajaba constantemente a Ibagué, la nieta de la demandante señaló que solo lo hizo 2 veces, una antes y otra después de la pandemia. Finalmente, si bien al demandante se le reconoció un incremento del 14% de su mesada pensional por la demandante, en calidad de compañera permanente, eso fue en el año 2009, lo que demostraría que para esa fecha tenía tal calidad, pero no dice nada respecto a los últimos años de vida del actor, que es lo que interesa en este caso.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que la parte actora no acreditó el requisito de convivencia en los términos señalados por nuestro órgano de cierre, por tanto, se confirma la sentencia apelada. Las costas. Conforme a las reglas del artículo 365 del CGP y atendida la suerte del recurso formulado por la parte actora, se le condena en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500. III. DECISIÓN. S2(2025-050)73001310500520240004001. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1’423.500.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada- En comisión de servicios JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral S2(2025-050)73001310500520240004001.

Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3baee651aa4aa70605a2f3e54e573da1e0a129522f8bdc757eba2fd0ec9f49be Documento generado en 10/04/2025 08:54:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica