Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: FalloTutela 20-001-22-14-000-2024-00283-00

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISIÓN: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR DECLARA IMPROCEDENTE Valledupar, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala a resolver la Acción de Tutela interpuesta por IVÁN JOSÉ PEÑA NOGUERA, actuando como vocero judicial de GUILLERMO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite que se hizo extensivo a la CAJA DE COMPENSACIÓ FAMILIAR DE CÓRDOBA – COMFACOR, la sociedad YCCE LTDA, a los ciudadanos YOLANDA LEONOR MATTOS BARRERO, ENRIQUE ALFONSO CAMARGO PLATA, OSWALDO JOSE GUTIERREZ MATTOS, CARLOS JULIO GIOVANETTI GAMEZ y las demás partes e intervinientes dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 2000131-05-002-2018-00027-00.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Reclama el accionante que, en virtud del trámite constitucional de la referencia, se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, en cabeza de su representado. En consecuencia, solicita que se ordene dejar sin efecto el auto dictado el 15 de octubre de 2024, por medio del cual se concedió irregularmente el recurso de apelación propuesto por el extremo ejecutado, dentro del proceso arriba señalado y, en su lugar, se declare desierta la alzada.

Como sustento factico de esa pretensión, en síntesis, adujo el actor que, en audiencia de fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Laboral del Circuito de Valledupar resolvió declarar no probada la excepción de indebida notificación judicial presentada por Yolanda Leonor Mattos Barrero, Enrique Alfonso Camargo Plata, Oswaldo José Gutiérrez Mattos y Carlos Julio Giovanetti Gámez, en oposición a las pretensiones formuladas en demanda ejecutiva que promovió en su contra Guillermo José Álvarez Fuentes.

Reseñó que, la pasiva interpuso recurso de apelación contra la decisión de instancia, anunciando como argumentos lo que ya consignamos en la contestación y a su vez en la solicitud de nulidad, advirtiendo, además, que adicionarían otros ante el superior. Acto seguido, la juzgadora concedió la alzada en el efecto devolutivo, a lo que se opuso el ejecutante, acusando que el remedio vertical no fue sustentado debidamente y, por tanto, debía declararse desierto.

Señaló que, la operadora judicial corrió traslado de esa oposición a los ejecutados, quienes afirmaron no tener garantías para sustentar su alzada, aunado a que ya había sido concedida, y, tras ello, ordenó a los recurrentes que cumplieran con dicha carga procesal en ese momento, reviviendo un término que ya estaba precluido. Añadió que, tras esa actuación irregular, la juzgadora profirió un nuevo auto concediendo el recurso de apelación, por encontrarlo ajustado a lo consagrado en la ley adjetiva, incurriendo con ello en un defecto procedimental absoluto.

2. RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS 2.1. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. La célula judicial, por conducto de su titular, expuso que la grabación de la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2024 contiene las actuaciones del despacho y en dicha vista pública se puede apreciar que se realizaron las actuaciones con el debido respeto del procedimiento fijado por la ley, se escucharon las partes y se les dio las oportunidades para intervenir y presentar sus recursos, sin violentarles derechos.

Por tanto, considera que no ha vulnerado las garantías superiores citadas por el hoy tutelante; por lo que se debe negar el amparo constitucional rogado. Subsidiariamente, solicita, además que esta acción constitucional de referencia resulta improcedente ya que en la actualidad el proceso se PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR encuentra ante el superior, para tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los ejecutados; siendo ese el escenario en donde se deben formular las pretensiones de esta tutela. 2.2.

Oswaldo José Gutiérrez Mattos. El vinculado manifestó que no existe vulneración alguna a los derechos del accionante, y afirmó que quienes han visto vulnerados sus derechos desde el proceso ordinario laboral son los ejecutados. 2.3. Los demás vinculados al proceso no allegaron contestación a la acción constitucional de referencia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, como también procede cuando este instrumento legal resulte ineficaz dada la situación particular del actor.

Por su parte, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

De los pedimentos formulados en la demanda, y atendiendo lo consignado en el escrito de contestación remitido por el accionado, se tiene que el problema jurídico dentro del presente asunto se contrae a determinar si es procedente por esta vía dejar sin efectos el auto del 15 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo laboral del circuito de Valledupar, al interior del proceso ejecutivo radicado N°. 20001-31-05-002-201800027-00 y, en su lugar, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por los accionados dentro del mismo, por falta de sustentación. PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Teniendo en cuenta la evidencia allegada a este trámite, así como los informes presentados a este diligenciamiento, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por carecer del presupuesto de subsidiariedad por ser prematura, como pasa a explicarse.

En primera medida, resulta oportuno recordar que ha sido criterio reiterado por la Corte Constitucional, como lo hizo en providencia T-030 del 26 de enero de 2015, que en atención a lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela constituye un mecanismo que tiene carácter preferente, residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales que se adviertan siendo vulnerados o amenazados.

Al respecto, debe recordarse que los administradores de justicia están sometidos al imperio de la Ley, motivo por el cual están sujetos al cumplimiento de los rituales procesales que indica el legislador para dar trámite y solución a las cuestiones que son puestas en su conocimiento por las partes dentro de cualquier actuación judicial. Así lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-210-2021, en la cual el alto Tribunal Constitucional señaló que el debido proceso comprende «un conjunto de garantías destinadas a la protección del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades propias de cada juicio».

Bajo esas reglas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, con ocasión del requisito de la subsidiariedad de la acción de amparo, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando ellos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la demanda de amparo (CSJ STP6150-2018, 10 May. 2018, radicado 98097, reiterado en CSJ STP7186-2018, 31 May. 2018, radicado 98465).

En efecto, el carácter residual de este diligenciamiento impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales (CC T-480-2011).

En el caso bajo análisis, a juicio de la parte demandante, el Juzgado Segundo Laboral del circuito de Valledupar trasgredió sus derechos fundamentales al conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada, habiéndose presentado el mentado recurso sin el cumplimiento de la carga de ser sustentado, situación que considera agravada al otorgarle la oportunidad de sustentar el recurso estando culminada la etapa para ello.

Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, por auto del 15 de octubre de 2024, el estrado accionado concedió el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados, contra la decisión que negó la excepción de merito que invocaron contra las pretensiones. Además, que el mismo fue repartido a esta Colegiatura el 19 de noviembre de 2024 y se encuentra pendiente de que el magistrado sustanciador se pronuncie sobre la admisibilidad de la alzada.

Lo reseñado es suficiente para determinar la improcedencia del amparo deprecado, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que le es inherente, puesto que, según se desprende de lo aportado, la situación que se controvierte por esta vía constitucional se encuentra pendiente de ser ventilada por el juzgador de conocimiento. En efecto, el funcionario a cargo del proceso, en virtud del artículo 325 del CGP, realizará un examen preliminar de lo actuado, para determinar si se cumplieron o no los requisitos para la concesión del recurso de apelación. Además, en el caso que se emita auto admitiendo la alzada, el interesado aún tendrá a su disposición el recurso de súplica, cuya procedencia se encuentra contemplada frente a dicha determinación, en el artículo 331 ibidem.

Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, que las características de subsidiaridad y residualidad las cuales son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Es así que, ligado al criterio subsidiario, se ha destacado que éste también se incumple cuando la demanda procura la protección constitucional de asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite judicial cuestionado. De la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, ha sentado la Alta Corporación: «(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (ver entre otras STC6172-2015, 21 may. 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).

En consideración de lo anterior, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución a cuestiones que aún debe dirimir el juez ordinario en la instancia respectiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de los medios de defensa establecidos por la ley. Actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario1.

En suma, por hallarse en curso la resolución del asunto solicitado por la actora y ser ese el escenario natural para que se resuelva la petición que invocó la entidad promotora en esta sede, además de no haberse invocado o acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que faculte la intervención transitoria de este auxilio, no queda opción diferente a declarar la improcedencia de la solicitud de amparo. 1 STL14938-2021 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA 20001-22-14-000-2024-00283-00 GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Por lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil - Familia - Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado (Ausencia justificada) OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Civil - Familia – Laboral AVISO ACCIÓN DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Que mediante providencias de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala Civil Familia Laboral, con ponencia del Dr. JESUS ARMANDO ZAMORA SUAREZ, dentro de la acción de tutela instaurada por GUILLERMO JOSE ALVAREZ FUENTES, promovió acción de tutela, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VALLEDUPAR.

RAD. 20001 22 14 000 2024 00283 00, ordenó. “…PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE el amparo solicitado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si la presente providencia no es impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, por secretaría envíese a la Corte Constitucional en opción de revisión ’’ Por lo tanto, se pone en conocimiento la mencionada providencia a Yolanda Leonor Mattos Barrero, Enrique Alfonso Camargo Plata, Oswaldo José Gutiérrez Mattos y Carlos Julio Giovanetti Gámez y las demás partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 20001-31-05-002-2018-00027-00, de la presente acción en calidad de interesados en el auto admisorio y pueden verse afectados con sus resultas.

Se fija en la página web http: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-valledupar-salacivilfamilia-laboral/125 del Tribunal Superior de Valledupar el 03 de diciembre de 2024 a las 7:00 a.m. Vence: El 03 de diciembre de 2024 a las 4:00 p.m. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Laboral Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar – Cesar Antiguo Edif.

Telecom, Carrera 5 Calle 15 esquina, 1 er piso. Correo electrónico: secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Teléfono 5746428. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SECRETARÍA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO DICIEMBRE TRES (3) DE 2024 PROCESO ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE GUILLERMO JOSÉ ÁLVAREZ FUENTES DEMANDADO JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE VALLEDUPAR RADICADO 20-001-2214-000-202400283-00 MAGISTRADO JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ DECISIÓN FALLO DE TUTELA PROVIDENCIA JUDICIAL VERIFICAR PROVIDENCIA EN “VER TODOS LOS ARCHIVOS” 12FalloTutela EN LA FECHA SE FIJA ESTE AVISO, EN ARAS DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL DEBIDO PROCESO Y CONTRADICCIÓN DE LOS INTERESADOS.

LA DECISIÓN JUDICIAL DESCRITA Y EL AVISO CORRESPONDIENTE, PUEDEN SER VISUALIZADOS Y/O DESCARGADOS EN LA OPCIÓN “VER TODOS LOS ARCHIVOS”. MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO Secretario Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR secscftsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co NOTIFICACIÓN POR AVISO DICIEMBRE TRES (3) DE 2024