Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Villavicencio

Radicado: 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Villavicencio, doce de marzo de dos mil veintic inco. Clase de proceso: Ordinario laboral. Parte demandante: Sandra Carrillo Valero. Parte demandada: Lubriretenes y Rodamientos S.A.S. Radicación: 50001310500320210010101 (2022-097) Fecha de decisión: Sentencia 18/07/2022 Motivo: Consulta de sentencia totalmente adversa a las pretensiones de la trabajadora.

Materia: Despido sin justa causa - Reintegro M. Sustanciador: Kennedy Trujillo Salas Fecha de reparto: 28/07/2022 Fecha de admisión: 31/10/2023 Fecha de registro: 07/03/25 ACTA: 08SDL03-12/03/25 El asunto. Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio.

I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación o respuesta a la demanda. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia A través de apoderado judicial, Sandra Carrillo Valero, reclama de la judicatura y en contra de Lubriretenes y Rodamientos S.A.S., se declare: el reintegro dado que existió un contrato a término fijo inferior a 1 año, celebrado por un lapso de 4 meses, iniciado desde el 11 de junio de 2002, cuya terminación precisó fue nula, por no estar consagrada dentro de las causales del artículo 62 del C.S.T., y como consecuencia de tales declaraciones se condene a la parte demandada a pagarle: salarios dejados de percibir desde el 11 de octubre de 2 019 hasta cuando se produzca el reintegro, diferencias sobre los valores reales que debían pagarse por prestaciones sociales, devolución de los descuentos realizados a salarios por concepto de un préstamo en febrero de 2015 y comisiones pagadas demás en el año 2016, indemnización por despido sin justa causa, indexación, costas y lo ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en síntesis en que: suscribió un contrato de trabajo inferior a un año, por el término de cuatro (4) meses, el día 11 de junio de 2002, con fecha de vencimiento el día 10 de octubre de 2002, en el cargo de asesora comercial externa, tuvo como funciones vender y efectuar cobro de cartera en diferentes ciudades del Meta, con un horario de 7:30 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. d e lunes a viernes y 8:00 a.m. a 1:30 p.m. los días sábados.

Precisó que su último jefe fue José Alberto Claros Burgos, y que su contrato se renovó por tres periodos iguales así, p rimera prórroga del 11 de octubre de 2002 al 10 de febrero de 2003, segunda prórroga del 11 de febrero de 2003 al 11 de junio de 2003 y tercera prórroga del 11 junio de 2003 al 10 de octubre de 2003; y a partir de esta última fecha se renovó indefinidamente por periodos de un (01) año, devengando un SMLMV más comisiones, contrato t erminado de forma unilateral por la demandada el 06 de septiembre de 2019 sin que existiera justa causa para ello, por lo que le pag ó una indemnización correspondiente a 32 días de salario siendo el tiempo que le hacía falta para el vencimiento del contrato, argumentando que debía tasarse teniendo en cuenta 34 días y con un salario promedio de lo devengado en el año 2019, sobre el préstamo insistió en que fue obligada a firmar su solicitud pero que nunca recibió el dinero pues se trató del cobro de una cart era que no pudo recuperar y en cuanto a los descuentos por comisiones que fueron 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia canceladas demás, predicó se trataron de descuentos ilegales ya que tampoco los autorizó. La demanda fue presentada el 19 de marzo de 2021 (C01 -02); corregidos los defectos a dvertidos, fue admitida con auto de 19 de julio de 2021 (C01 -05).

La parte demandada en su respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones, pues actuó conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 64 del CST, en donde se contempla la obligación de cancelar como indemnización por despido sin justa c ausa en contratos de trabajo a término fijo, el tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado, a su vez, le dio aviso con 30 días de anterioridad al vencimiento del contrato, por lo que el despido n o fue ilegal; en lo demás dice que actuó con total convicción que en el momento se canceló lo que por Ley le correspondía a la demandante.

Admite por cierto que existió una relación laboral, el cargo, lugar y horario indicados, el salario más comisiones y finalmente que los descuentos realizados no fueron autorizados, los restantes no son ciertos o no le constan. Propuso las excepciones de mérito inexistencia de nulidad en la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, pero con indemnización, impro cedencia del reintegro, inexis tencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, presunción de buena fe, prescripción y genérica.

Su defensa descansa en que: a pesar de que el contrato fue terminado sin justa causa canceló la indemnización del artículo 64 del CST correspondiente a los días que restaban para dar por finalizado el contrato, la cual fue liquidada con el promedio de los salarios devengados proporcionalmente en el 2018 y 2019, siendo así improcedente el reintegro, sobre los descuentos indicó que aunque no fueron autorizados ello no era requerido conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia por tratarse de pagos realizados de más al trabajador y sobre el préstamo fue enfático en precisar que la demandante si lo solicitó conforme se desprende de la documental aportada como prueba.

Con auto de 13 de diciembre de 2021 (C01 -08) dispuso tener por no contestada la demanda y citó a la audiencia obligatoria de conciliación, 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia decisión de e xcepciones previas, saneamiento y fijación del litigio -Art. 77 del CPTSS y concentrada con la audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Acto que se surtió el 08 de junio de 2022 en el que no fue posible la solución concertada del asunto, no h abía excepciones previas por resolver, ni se advirtieron medidas de saneamiento que adoptar, se fijó el litigio, se decretan las pruebas a petición de la parte demandante, de oficio se incorpor aron las pruebas documentales aportadas con la contestación de la demanda, el testimonio solicitado así como los comprobantes de pago de nómina de los meses de marzo de 2015 a enero de 2017, acto seguido, se constituyó en audiencia de trámite y juzgamiento -Art. 80 del CPTSS.

Se práctica la declaración de la parte del Representante Legal de la demandada y de los terceros Luis Enrique Álzate, Narda Constanza Sánchez, María Camila Carrillo y Claudia Liliana Mora. El 18 de julio de 2022 (C01 -15) se continuó la audiencia de trámite y juzgamiento en la que se incorpor ó la documental decretada en audiencia anterior, se cerró el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia. 2.

La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO. DECLARAR que entre SANDRA CARRILLO VALERO y LUBRIRETENES Y RODAMIENTOS S.A.S existió́ contrato de trabajo a término fijo que se prorrog ó en diversas ocasiones y se mantuvo vigente desde el 11 de junio de 2002 hasta el 8 de septiembre de 2019, en virtud del cual la primera deveng ó como remuneración variable el equivalente a la asignación básica más las comisiones que le eran canceladas cada mes, teniendo como salario promedio para el año 2017 la suma de $2.372.346, para el año 2018 la suma de $1.785.765 y para el año 2019 la suma de $2.024.226, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. DECLARAR de oficio probada la excepción de mérito denominada “inexistencia de la obligación ” respecto de la pretensión de reintegro, las derivadas del mismo y las relacionadas con la devolución que resultaron imprósperas. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia TERCERO. ABSOLVER a la demandada LUBRIRETENES Y RODAMIENTOS S.A.S de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante a favor de la demandada; por Secretaría liquídense y tásense.

QUINTO. FIJAR como agencias en derecho la suma de $500.000, que deberá́ reconocer la demandante a favor de la sociedad demandada.” Decisión que descansa en que se probó la existencia de un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, por cuatro meses, desde el 11 de junio de 2002, en cuanto al extremo final si bien la parte demandante indicó que fue el 06 de septiembre de 2019 y en el preaviso de terminación de la relación laboral se informó que el último día sería el 07 de septiembre, lo cierto es que la liqui dación del contrato se realizó hasta el 08 de septiembre de la misma anualidad por lo que se tomó esta última fecha.

Determinó que el salario fue variable, pues consistió en un básico más unas comisiones, para el 2017 fue de $2.372.346, para el año 2018 la suma de $1.785.765 y para el año 2019 la suma de $2.024.226. Sobre el reintegro precisó que la demandante no se encontraba enmarcada dentro de alguna de las especiales circunstancias que dieran lugar al mismo, por tanto, lo negó. Que en virtud de lo disp uesto en el artículo 46 del CST, y debido a que el contrato de trabajo tuvo como término inicial del 11 de junio de 2002 hasta el 10 de octubre de la misma anualidad, se prorrogó en tres periodos iguales así: 11 de octubre de 2002 al 10 de febrero de 2003, del 11 de febrero de 2003 al 10 de junio de 2003, del 11 de junio de 2003 al 10 de octubre de 2003; luego se prorrogó en periodos de 1 año, del 11 de octubre de 2003 al 10 de octubre de 2004 y así sucesivamente, luego entonces para realizar el cálculo de la indemnización por despido sin justa causa se debía tener en cuenta un total de 32 días, desde el 08 de septiembre de 2019 hasta el 10 de octubre de 2019, para un total de $2.159.174, pese a ello la empresa la liquidó un valor mayor, esto es $2.210.261, por lo que resolvió no efectuar ninguna condena al respecto.

Acerca de la reliquidación de prestaciones sociales pretendida de los años 2017, 2018 y 2019, realizados los cálculos determinó que la 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia demandada incluso pagó en su momento cifras superiores a la s debidas, motivo por el cual no impuso condena en este punto. Misma suerte versó sobre la solicitud de devolución de los descuentos de salarios en la suma de $3.780.000 por un supuesto préstamo que le hizo la empleadora en cuantía de $6.657.449 en febrero de 2015, la cual indicó nunca recibió, determinó que en el plenario se encontraba una solicitud de préstamo firmada por la demandante autorizando allí a descontar del salario mensual la suma de $70.000, qu e en el documento aportado por la demandante se observan escritos algunos nombres a mano alzada y en el aportado por la demandada se observa la firma de la demandante sin ninguna anotación, además precisa que se aportó constancia que daba cuenta de la entr ega de dicho dinero en efectivo a la demandante, de modo que no hay condena.

Finalmente en cuanto a la devolución de los descuentos de salarios por $3.270.147, por unas aparentes comisiones canceladas de más en el año 2016 y que no fueron autorizadas, indicó que en memorando del 13 de octubre de 2016 le fue informado a la demandante sobre dicho error, misma que mediante correo electrónico le indicó a la empleadora sobre su inconformidad de no enviarle la s comisiones a tiempo para revisarlas y que si fuere posible le hicieran el descuento en 4 cuotas, por lo que este si fue autorizado, por lo que no había lugar a reintegro de alguna suma. 3.

Las alegaciones. La parte demandada insiste en la confirmación de la sentencia (C02 06) II. MOTIV ACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3 y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia nulidad o que conduzcan a decisión in hibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta, precisa la Sala determinar la procedencia del reintegro, de reliquidación de prestaciones sociales, de la devolución de descuentos no autorizados y lo correspondiente a un préstamo no realizado. Para el a quo la respuesta es que no procede el reintegro en el sentido que la demandante no se encontraba cobijada por algunas de las causales para ser sujeto de especial protección, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST fue realizada de conformidad con el salario promedio real devengado, las prestaciones sociales fueron liquidadas conforme le asistía derecho a la reclamante y en cuanto a los descuentos concluyó que si fueron autorizados conforme se desprende de la documental obrante en el plenario.

Para la Sala la decisión objeto de consulta corresponde con lo demostrado y las disposiciones legales y jurisprudenciales pertinentes, por tanto, se confirmará. 2.1. Sobre la modalidad del contrato de trabajo. Sobre esta materia, no hay discusión que la relación que vinculó a las partes, estuvo mediada por un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el cual se ejecut ó desde el 11 de junio de 20 02 (C01-01:2021) por un lapso inicial de cuatro meses, el cual fue prorrogado hasta su finalización y la demandada lo admite. 2.2.

Sobre el reintegro Para verificar si hay lugar al reintegro deprecado, vale la pena señalar que existen normas en nuestro ordenamiento jurídico que, en 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia desarrollo del principio de solidaridad, b rindan especial protección a los trabajadores que cuentan con algún tipo de limitación. Sobre el tema la jurisprudencia constitucional – CC SU-040 de 2018-, señaló: “3.1.

De conformidad con el Artículo 13 de la Constitución le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo, especialmente para que las personas que de acuerdo a su condición económica, física o mental se encuentren en estado de debilidad manifiesta, tengan una especial protección. Así mismo, el Artículo 53 de la Carta Política establece una protección general de la estabilidad laboral de los trabajadores, reforzada cuando el trabajador es una persona que, por sus condiciones particulares, puede llegar a sufrir un grave detrimento a raí z de una desvinculación abusiva. 3.2.

La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por titulares a: (i) mujeres embara zadas; [ 3 1 ] (ii) personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud; [ 3 2 ] (iii) aforados sindicales; [ 3 3 ] y (iv) madres cabeza de familia. [ 3 4 ] En el caso de las personas con discapacidad, “es el derecho que garantiza la permanencia en el empleo, luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral.” [ 3 5 ] Adicionalmente, la protección especial de quienes por su condición fí sica están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesi dad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad. [ 3 6 ] En este contexto, la estabilidad laboral reforzada hace inefica z el despido o desvinculación cuando la ra zón del mismo es la condición especial que caracteriza al trabajador.

A su vez, la Ley 361 de 1997, especialmente en artículo 26 señala: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona podrá ser despedida o su contrato terminado por ra zón de su limitación, salvo que medie autoriza ción de la oficina del trabajo”. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia En el presente asunto el reintegro no procede en atención a que este es excepcional y procede sólo en determinados casos, cuando la Ley prohíbe el despido en ciertas circunstancias o impone unas formalidades específicas, que de no cumplirse tornan en ilegal el despido, como, por ejemplo, a trabajadores discapacitad os, con afectaciones de salud, por fuero de maternidad o con fuero sindical, entre otros, al poseer algún tipo de estabilidad laboral, lo que de suyo no corresponde al presente caso, pues la parte actora no demostró encontrarse bajo ninguna de las situaci ones de estabilidad prenombradas. 2.3.

Indemnización por despido sin justa causa. Para el a quo el contrato de trabajo finalizó por despido sin justa causa conforme fue aceptado por la demandada cuando indicó que canceló la indemnización correspondiente, sin embargo, se alegó inconformidad por la activa cuando precisó que la liquidación debía realizarse por el lapso de 34 días y no 32 como lo efectuó la empre sa.

En el preaviso de terminación de la relación laboral del 06 de septiembre de 2019 (C01 -01:23) le comunicó que el contrato no sería renovado y tendría como término final el 07 de septiembre de 2019, y en la liquidación del contrato (C01-01:26-28) se tuvo como extremo final el día 08 de septiembre de la misma anualidad. A su vez, para determinar el día en que vencía el plazo fij o pactado, tenemos que e l contrato presentó las siguientes prórrogas: Fe ch a ini ci o Fe ch a f in Pl az o pa cta do Cont r at o in ic ia l 11 / 06 /2 0 02 10 / 10 /2 0 02 4 m es es P ri me r a p ró r rog a 11 / 10 /2 0 02 10 / 02 /2 0 03 4 m es es S egun da p ró r rog a 11 / 02 /2 0 03 10 / 06 /2 0 03 4 m es es T erc e r a p ró r rog a 11 / 06 /2 0 03 10 / 10 /2 0 03 4 m es es Cua rt a pr ór ro ga 11 / 10 /2 0 03 10 / 10 /2 0 0 4 1 a ño Q uint a pr ór ro ga 11 / 10 /2 0 04 10 / 10 /2 0 0 5 1 a ño S ext a p ró rr oga 11 / 10 /2 0 0 5 10 / 10 /2 0 06 1 a ño S épt i m a p ró r rog a 11 / 10 /2 0 0 6 10 / 10 /2 0 07 1 a ño 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia O ct av a pr ór ro ga 11 / 10 /2 0 07 10 / 10 /2 0 08 1 a ño Nov en a p ró rr oga 11 / 10 /2 0 0 8 10 / 10 /2 0 09 1 a ño Dé ci ma p ró r rog a 11 / 10 /2 0 09 10 / 10 /2 0 1 0 1 a ño Dé ci ma p ri m er a p ró rr oga 11 / 10 /2 0 10 10 / 10 /2 0 11 1 a ño Dé ci ma se gund a pr ó r rog a 11 / 10 /2 0 11 10 / 10 /2 0 12 1 a ño Dé ci ma t e rc e ra p ró r r oga 11 / 10 /2 0 1 2 10 / 10 /2 0 1 3 1 a ño Dé ci ma cu art a p ró rr o ga 11 / 10 /2 0 1 3 10 / 10 /2 0 1 4 1 a ño Dé ci ma qu int a pr ór ro ga 11 / 10 /2 0 1 4 10 / 10 /2 0 1 5 1 a ño Dé ci ma se xt a pr ór ro ga 11 / 10 /2 0 1 5 10 / 10 /2 0 1 6 1 a ño Dé ci ma sé pt i ma p ró r rog a 11 / 10 /2 0 1 6 10 / 10 /2 0 1 7 1 a ño Dé ci ma o ct av a p ró rr oga 11 / 10 /2 0 1 7 10 / 10 /2 0 1 8 1 a ño Dé ci ma nov en a p ró r r oga 11 / 10 /2 0 1 8 10 / 10 /2 0 1 9 1 a ño Así, razón asiste a la demandada cuando para su liquidación realizó los cálculos aritméticos teniendo en cuenta un total de 32 días, los cuales restaban para la finalización del plazo fijo pactado.

En cuanto al valor de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, de los desprendibles de nómina de los años 2018 y 2019 (C01-01:76-107), se puede determinar que de acuerdo al salario promedio mensual del último año de servicios la indemnización por despido injustificado sería de $2.186.560, pese a ello, la liquidación efectuada por el empleador (C01 -01:26:27) se efectuó por $2.210.261, una superior, por lo que la conclusión es obvia, no tiene el defecto que aduce la demandante. 2.4.

De la reliquidación de prestaciones labores. El artículo 127 del CST señala los elementos que integran el salario, dice: “ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. [Art. 14 L50/90]. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, por centajes sobre ventas y comisiones”. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Por su parte, la jurisprudencia laboral, dice: “Si, con arreglo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», sumado a que el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades (art. 53 CP), no podrían las partes, a través de acuerdo, contrariar la naturale za de las cosas o disponer qu e deje de ser salario algo que por esencia lo es.

Así, independientemente de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.” (CSJ SL5159-2018). Asi, frente a la reliquidación de prestaciones laborales, la parte demandante alega una diferencia entre lo pagado y lo que se debía pagar por valor de $312.743, debidamente indexados.

Como el salario devengado por la demandante fue variable ya que recibia una suma adicional por concepto de comisiones las cuales constituyen salario, como fue tenido en cuenta en la liquidación efectuada por la empleadora, en el mismo orden, se debe precisar que en la demanda no se aclaró de forma específica a que correspondía dicha diferencia y menos a que tiempos, por tanto, se procede a revisar la liquidación final de acreencias laborales (C01-01:26 -27).

Conforme con lo que se acaba de exponer, para calcular el salario base de liquidación de la s prestaciones, se debe tener lo devengado de 1° de enero de 2019 a 08 de septiembre de 2019: Mes Días Salario Enero (C01-01:91-92) 30 $1,867,541.00 Febrero (C01-01:93-94) 30 $2,816,224.00 Marzo (C01-01:95-96) 30 $1,800,497.00 Abril (C01-01:97-98) 30 $2,427,062.00 Mayo (C01-01:99-100) 30 $1,965,668.00 Junio (C01-01:101-102) 30 $2,056,536.00 Julio (C01-01:103-104) 30 $1,395,380.00 Agosto (C01-01:105-106) 30 $2,195,921.00 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Septiembre (C01-01:32) 8 Totales 248 $1,693,203.00 $ 18.218.032 Así, se tiene que, por 2019 la demandante laboró un total de 248 días, devengado en total $ 18.218.032, valor que dividido por el total de los días trabajados arroja un salario diario de $ 73.459 que al multiplicarlo por los días del mes -30- da como resultado un salario base de liquidación mensual de $2.203.794 Para cesantías, la Jurisprudencia Laboral ha sostenido que, para salarios variables, se debe tener en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en la última fracción del año y no los 365 del último año pues habría incongruencia al tener rubros que ya fueron tenidos en cuenta para la tasación de la liquidación de las cesantías del año inmediatamente anterior -CSJ Radicado 17071 de 12 de diciembre de 2001: “Sin ninguna incidencia en la decisión, aprovecha la Corte para precisar por vía de doctrina que el régimen de cesantía regulado por la ley 50 de 1990 impone a los empleadores la obligación de efectuar el 31 de diciembre de cada año una liquidación “definitiva” de la cesantía causada a favor de los trabajadores sometidos a dicha normativa, por el período comprendido entre el primero de enero y el 31 de diciembre del año respectivo, o por la fracción de año correspondiente, con el deber complementario de consignar dichas acreencias antes del 15 de febrero del año siguiente en el fondo de cesantía a que se halle afiliado el trabajador.

De suerte que en cada anualidad o en la fracción de año respectiva, se consolida un derecho a favor del prestador del servicio y es corolario de lo dicho que el empresario que proceda conforme a derecho queda liberado del pago de cesantía por ese período una ve z haga el depósito, lo que impide que para liquidaciones siguientes se vuelvan a colacionar fracciones de año del lapso anterior legalmente ya definido.

Como legalmente es deber de l empleador a la terminación del contrato, cancelar directamente al trabajador los “saldos de cesantía” pertinentes que no hayan sido entregados al fondo (artículo 99 Ley 50 de 1990), esto es, el correspondiente al tiempo postrero comprendido entre el prim ero de enero del último año de servicios y la fecha de extinción del vínculo, es lógico que para tal fin, cuando de salarios variables se trata, se tenga en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador en esa última fracción de año y no los 365 día s del último año de 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia servicios porque se incurriría en la incongruencia de contabilizar doblemente para el mismo efecto el tiempo laborado y afectar períodos jurídicamente ya consolidados, lo que pugna con los fundamentos y propósitos del nuevo régimen de c esantía, además de que en la mayoría de los casos dicha forma de liquidación devendría desfavorable a los trabajadores, pues es verdad averiguada que, salvo casos excepcionales, los salarios aumentan progresivamente, especialmente cuando se trata de la remuneración mínima”.

Sobre la base para la liquidación de la prima de servicios del segundo semestre, será tomado el mismo rubro que para cesantías en tanto corresponde al salario promedio devengado por 2019. Para la compensación de las vacaciones, a fin d e determinar lo que se debe pagar, el art. 192 1 del CST contempla que cuando el salario es variable las vacaciones se liquidan con el promedio de lo devengado en el último año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan, por lo que para el efecto se tendrá lo devengado por 08 de septiembre de 201 8 a 08 de septiembre de 201 9: Mes Días Salario Septiembre/18 (C01 -01:76-77) 22 $1.204.196 Octubre/18 (C01-01:78-79) 30 $1.993.186 Noviembre/18 (C01-01:80-81) 30 $1.645.906 Diciembre/18 (C01-01:82-83) 30 $1.641.983 Enero (C01-01:91-92) 30 $1,867,541.00 Febrero (C01-01:93-94) 30 $2,816,224.00 Marzo (C01-01:95-96) 30 $1,800,497.00 Abril (C01 -01:97-98) 30 $2,427,062.00 Mayo (C01 -01:99-100) 30 $1,965,668.00 Junio (C01 -01:101-102) 30 $2,056,536.00 Julio (C01-01:103-104) 30 $1,395,380.00 Agosto (C01-01:105-106) 30 $2,195,921.00 Septiembre (C01 -01:32) 8 $1,693,203.00 1 Artículo 192.

Remuneración 1. 2. Durante el período de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que esté devengando el día en que comience a disfrutar de ellas. En consecuencia, sólo se excluirán para la liquidación de vacaciones el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. Cuando el salario sea variable las vacaciones se liquidarán con el promedio de lo devengado por el trabajador en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Totales 360 $24.703.303 Así, en el año inmediatamente anterior devengo $ 24.703.303, valor que dividido por el total de días que componen el año laboral -360- arroja un salario diario de $ 68.620 que al multiplicarlo por los días del mes 30- da como resultado un salario base de liquidación mensual de $2.058.608.

Sin embargo, en desprendibles de pago de julio de 2019 (C01-06:68) ya se habían cancelado la suma de $772.192 por concepto de vacaciones, por tanto, para determinar el valor, solo se toma el periodo del 05 de julio de 2019 al 08 de septiembre de 2019. Determinadas las bases de liquidación para cada prestación laboral, y realizado el cálculo respectivo, la empleadora debía pagar a la demandante por el último año laborado: Acreencias Laborales Valor Pagado Valor real de la obligación Cesantía $1.545.600 $1.518.169 Intereses a las cesantías $127.770 $125.502 Prima $466.156 $416.272 Vacaciones $184.188 $182.987 Total $2.323.714 $2.242.930 En ese orden, el total de la liquidación es de $2.242.930 y lo pagado según liquidación de acreencias labor ales (C01-01:26-27) por concepto de primas, cesantías junto con intereses y vacaciones fue $2. 323.714 no hay lugar a declarar la reliquidación pretendida con la demanda, por tanto, se confirmará la decisión sobre este punto. 2.5.

Sobre los descuentos. El artículo 59 del CST prohíbe al empleador: deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial y el artículo 149 ibidem establece: 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia 1.

El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento comprendidos en esta judicial. Quedan prohibición los especialmente descuentos o compensaciones por concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.

Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque ex ista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por su s trabajadores que se ajusten a la ley.

El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento. Probado quedó que a la demandante se le realiza ron dos descuentos, uno por concepto de un préstamo y otro en razón a unas comisiones pagadas de más. Frente a la primera, la demandada aportó solicitud de préstamo personal (C01-06:27) comprobante de realizada egreso por (C01-06:28), la demandante, por valor de así como $6.657.449, autorizando a descontar de su salario mensualidades de $70.000, con firma de las dos partes.

Cumpliendo lo anterior lo dispuesto en el artículo 151 del CST, que a la letra señala “El empleador y su trabajador podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el pla zo para la amortización gradual de la deuda.” 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Dicho esto, no procede la devolución de din eros por préstamo en tanto no se le restó valor probatorio alguno a la autorización, y si bien la parte demandante también aportó el documento en cuestión, pero con anotaciones adicionales, el mismo solo contaba con su firma, por lo que se puede concluir que Sandra Carrillo Valero, si autorizó a la compañía a realizar los descuentos, en consecuencia, la deducción realizada mes a mes es válida.

En cuanto a la devolución de descuentos por comisiones pagadas de más por valor de $3.270.147, 70, se observa correo electrónico de 13 de octubre de 2016 (C01 -06:29) remitido por la demanda nte a la empresa en la cual manifestó: En pertinencia, el artículo 127 del CST, en la parte que nos interesa dispone: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como (…) porcentajes sobre ventas y comisiones.”, así al constituir salario debía autorizarse su descuento.

La empresa en su argumento señal ó que el descuento sí fue autorizado conforme se interpretó del correo electrónico arriba referido, sin embargo, el marco normativo ha sido claro sobre que tanto el empleador como el trabajador deben consignar dicho consentimiento por escrito, pese a ello, lo que se denota es que la demandante hizo una contra propuesta escrita para la forma del descuento lo que lleva implícita su autorización tácita.

Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de consulta. 3. Las costas. 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Tratándose del grado jurisdiccional de consulta, no proceden costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 18 de julio de 2022, proferida en el proceso de la ref erencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la referida decisión.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. KENNEDY TRUJILLO SALAS Magistrado MARCELIANO CHAVEZ AVILA Magistrado DELFINA FORERO MEJÍA Magistrada Firmado Por: Kennedy Trujillo Salas Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta 50001310500320210010101SentenciaSegundaInstancia Marceliano Chavez Avila Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Delfina Forero Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Villavicencio - Meta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32b646f4fa70de2feea40e9d25ee093459c54fe6151c77dd2deef94e8b b900c8 Documento generado en 12/03/2025 04:23:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica