TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: EJECUTANTE: EJECUTADOS: EJECUTIVO LABORAL APELACIÓN DE AUTO 20001-31-05-001-2021-00229-02 ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Una vez vencido el traslado para alegar, atiende la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada PROTECCIÓN S.A., contra la providencia proferida el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, a través del cual se libró orden de mandamiento de pago.
ANTECEDENTES 1.- El demandante, Alfredo Evangelista Morales Hernández, inicialmente promovió proceso ordinario laboral con la finalidad de que se declarara la ineficacia o nulidad de su traslado del extinto ISS, hoy Colpensiones a la AFP Protección S.A. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó se ordenara a Protección S.A trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses a COLPENSIONES y esta última entidad, debía aceptar el traslado del demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 1.1.- En primera y segunda instancia, se accedió a las pretensiones del demandante, por lo que se “condenó a las demandas (SIC)” en ambas etapas del proceso.
EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02. DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 1.2.- Una vez que la sentencia quedó en firme, el demandante presentó solicitud para librar orden de pago, así como el embargo y secuestro de las cuentas bancarias de las demandadas.
Argumentando que las demandadas no han cumplido con sus obligaciones de DAR y HACER, en relación con el contenido de las sentencias de primera y segunda Instancia, igualmente, que han incumplido con la condena en costas a su cargo, cuya liquidación y aprobación mediante auto se encuentra en firme sin oposición alguna. Por lo que, a la luz de los artículos 100 y 101 del código de Procedimiento Laboral, presta mérito ejecutivo, en concordancia con el artículo 306 del Código General del Proceso. 1.3.- En respuesta a dicha solicitud, la parte demandada, esto es, Protección S.A, arguyó haber dado cumplimiento a la sentencia proferida, en el sentido que remitió a Colpensiones todos y cada uno de los saldos de ahorro individual, así como el pago de las costas procesales. 1.4.- Posteriormente, el demandante mediante apoderada judicial, solicitó la entrega del título judicial consignado por el extremo pasivo AFP Protección S.A con destino al proceso de referencia. Consecuentemente, esgrimió que, dando alcance a la solicitud de mandamiento de pago y medidas cautelares elevada previamente en contra de las personas jurídicas demandadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró bajo la gravedad de juramento que las cuentas bancarias sobre las cuales se solicita embargo y secuestro son de la titularidad de Colpensiones y AFP Protección S.A. 1.5.- Mediante auto con fecha del 21 de septiembre de 2021 la Juez ordenó a favor de la apoderada de la parte demandante, la entrega del depósito judicial N° 424030000756194 por valor de $1.740.000.
PROVIDENCIA RECURRIDA 2.- Mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado libró orden de pago por la vía ejecutiva a Protección S.A y Colpensiones, así mismo, decretó el embargo y secuestro de los dineros de propiedad de la ejecutada Colpensiones. 2 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02.
DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 2.1.- Para arribar a esa decisión, la a-quo arguyó que, si bien Protección S.A mediante memorial con fecha del 10 de agosto de 2023, informó al despacho que dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, no es menos cierto que, la sola certificación allegada no es suficiente para acreditar el cumplimiento, pues, en ella no se constata que se cumplió con cada una de las órdenes dadas en la sentencia, esto es, el traslado de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos y de devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos;
Por todo lo anterior, la sentencia al ser un documento que presta mérito ejecutivo, ser clara, expresa y exigible es procedente librar mandamiento de pago cuyos dineros fueron ordenados para su entrega en auto en el curso del ordinario laboral. 2.2.- En lo que respecta a las costas procesales correspondientes a agencias en derecho de primera y segunda instancia, únicamente se libró mandamiento de pago a la demandada Colpensiones toda vez que Protección S.A dio cumplimiento a dicho pago.
Y posteriormente, se decretaron las medidas cautelares correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN 3.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, presentó recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación, señalando que, la condena impuesta dentro del proceso de referencia fue cumplida a cabalidad por esta entidad y, por tanto, alega que no hay objeto ni causa para que se libre mandamiento de pago en contra de esta, toda vez que desde junio de 2023 hizo todo el trámite de anulación y traslado de saldos hacia COLPENSIONES.
Además, que el hoy ejecutante ya está afiliado a esta última. 3 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02. DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 3.1.- A continuación, la a-quo resolvió no reponer la providencia atacada, bajo el argumento de que el pago constituye en el proceso ejecutivo una excepción de mérito, pues ataca el derecho mismo, por lo tanto, únicamente puede ser propuesto como tal.
En consecuencia, la Juez de instancia concedió el recurso de apelación presentado, en el efecto devolutivo. 4.- Mediante auto del 24 de septiembre hogaño en esta instancia se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, no obstante, vencido el término concedido guardaron silencio. Con el objeto de entrar a resolver la alzada contra el proveído del 21 de septiembre de 2023, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 5.- Como primera medida, se hace necesario aclarar que el conocimiento que tiene esta Corporación sobre el auto apelado se encuentra habilitado por el numeral 8° del articulo 65 del CPTSS, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago. 5.1.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de la Juez de primera instancia de librar mandamiento ejecutivo a favor de la activa y en contra de la empresa accionada o, si, por el contrario, se deberá revocar el mismo en virtud de que la parte recurrente cumplió a cabalidad con las ordenes impartidas en la sentencia. 5.2.- Para dilucidar lo anterior, deberá la Sala abordar lo pertinente al recurso de reposición contra el mandamiento de pago y, los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo. 5.3.- El artículo 430 del Código General del Proceso, prevé que «los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán 4 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02. DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
A su vez, el numeral 3 del articulo 442 del mismo compendio normativo, estipula que «el beneficio de exclusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago». El tenor literal de esas normativas, permite colegir que, a través del recurso de reposición contra el proveído que libra mandamiento ejecutivo, solo pueden alegarse aquellas inconformidades relacionadas con la existencia de los requisitos formales del título ejecutivo, además, del beneficio de exclusión y de las excepciones previas, estas ultimas que se encuentran enlistadas en el artículo 100 del CGP, como vicios que no puedan invocarse como excepción de merito o perentorias, en la etapa procesal oportuna. 5.4.- Respecto a los requisitos formales y sustanciales del título, resulta pertinente rememorar que, para la prosperidad del proceso ejecutivo se debe acreditar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en un documento proveniente del deudor, sentencia judicial o demás que señale la Ley.
Es así como la norma exige el cumplimiento de ciertos requisitos para que las obligaciones puedan ser debidamente ejecutadas. Estos son los formales y sustanciales; los primeros, relativos a que los documentos sean auténticos, conformen una unidad jurídica y que provengan del deudor; mientras que los segundos, hacen referencia a que los documentos base de recaudo que conforman el titulo ejecutivo contengan obligaciones claras, expresas y exigibles.
Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-747 de 2013: “De estas normas se deriva que los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso 5 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02.
DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme. Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos.
Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.
Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada” 5.5.- Para el caso bajo estudio, se observa que, la parte ejecutada interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de septiembre de 2023, que libró mandamiento de pago en su contra, al alegar específicamente el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia base de recaudo.
Bajo ese contexto, es menester precisar, que los argumentos expuestos por el extremo apelante derivado del pago de la obligación constituyen una excepción de mérito en los términos del numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso, el cual prevé: “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”.
(negrilla de la Sala)” 5.6.- Luego, no es el recurso de reposición el medio idóneo para verificar el cumplimiento de la obligación, como quiera que el mismo, debe ser aludido mediante la proposición de excepciones, cuya resolución está sometida al tramite especial que la ley ha dispuesto para ello en el artículo 443 del Código General del Proceso, debiéndose correr traslado al ejecutante, realizarse el estudio de procedibilidad y, según fuere el caso, convocar a las partes para la celebración de audiencia inicial y, de ser necesario, para la de instrucción y juzgamiento. 6 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02.
DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS 6.- Así las cosas, mal puede la Sala estudiar en esta oportunidad las razones esgrimidas por la censura, con el fin de que se revoque o no el auto por medio del cual se libró mandamiento ejecutivo. Recuérdese que, por vía de reposición contra la aludida decisión, pueden atacarse los elementos esenciales o formales del título, así como el beneficio de exclusión o, alegarse aquellos hechos que configuren excepciones previas en los taxativos términos del artículo 100 del CGP.
En consecuencia, se confirmará el auto objeto de apelación y, al no haber prosperado el recurso interpuesto, se impondrá condena en costas a cargo de la parte recurrente, fíjense como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, las cuales serán liquidadas de forma concentrada por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, de conformidad con lo aquí expuesto Segundo. CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente.
Fíjese como agencias en derecho la suma de medio (½) SMLMV, la liquidación de costas se efectuará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia en atención a lo previsto en el artículo 366 de Código General del Proceso. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia. 7 EJECUTIVO LABORAL - APELACIÓN DE AUTO RADICADO: 20001-31-05-001-2021-00229-02.
DEMANDANTE: ALFREDO EVANGELISTA MORALES HERNANDEZ. DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 8