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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2000-00412-04 DR YAYA AUTO DECLARA BIEN DENEGADO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., seis de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 040 2000 00412 04 Ref. proceso divisorio de Daniel Pinilla Murcia frene a Miguel Arturo Pinilla Murcia El suscrito Magistrado declara BIEN DENEGADO el recurso de apelación que interpuso el demandado contra el auto que, el 28 de marzo de 2023 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia. El recurso de queja se sometió a reparto el 23 de enero del año que avanza.

Lo anterior, por cuanto mediante el auto recurrido, el juez a quo no tomó decisiones susceptibles de alzada (art. 321, C. G. del P.), sino que dispuso, entre otras cosas, “otorgar eficacia procesal al valor del avalúo presentado por el extremo demandante, lo anterior atendiendo que el auxiliar Castellanos Rubio transmitió mayor credibilidad a la labor realizada, así como demostró tener una mayor experiencia (desde el año 1991), tener una mayor trayectoria laboral y académica”.

En rigor, tal determinación, en el criterio de este despacho, es ajena al listado taxativo que impera en el ordenamiento jurídico, en tratándose de autos. Contrario a lo que sugirió el recurrente en queja, la decisión tomada en la reseñada providencia no corresponde al auto que niega el decreto o la práctica de una prueba (num. 3°, art. 321, C. G. del P.), providencia que sí es pasible de alzada.

En efecto, con ese auto de 28 de marzo de 2023, el fallador de primer grado no denegó ni el decreto ni la práctica de medio de convicción alguno. No se olvide que, en materia de apelación de autos, el ordenamiento procesal civil colombiano acogió el principio de taxatividad, es decir, “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley” (C. S. de J., auto del 4 de junio OFYP Recurso de queja 2000 00412 04 1 de 1998), doctrina que no es ajena a las pautas que sobre el particular observa el C. G. del P, según viene de verse.

Sin costas, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2844db13f81a3e4b57e24e456d6f6e2d3fadc196c5020523f722344b13a768b2 Documento generado en 06/02/2025 03:31:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP Recurso de queja 2000 00412 04 2