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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 018-2021-00304-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO DECLARA NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16493 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Banco Davivienda S.A. Marlene Romero de Ramírez 110013103018202100304 01 Segunda Control de legalidad ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, el despacho procederá a efectuar, de oficio, control de legalidad sobre el trámite de la referencia, bajo las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Revisadas las distintas actuaciones desarrolladas al interior de esta segunda instancia, surge la necesidad de efectuar control de legalidad en el sub lite en los términos del mentado artículo 132 que estipula “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

Lo anterior, por cuanto se observa que las distintas determinaciones que aquí se han adoptado por el Tribunal carecen de validez, al no tener esta corporación competencia para conocer del caso como se explicará a continuación. 2.- Para determinar la viabilidad del recurso de apelación, indefectiblemente debe estudiarse el cumplimiento de los siguientes tres presupuestos esenciales, a saber: (i) interés del recurrente, (ii) oportunidad en la que se propone la censura y (iii) la naturaleza del proveído Rad. 110013103018202100304 01 cuestionado.

Sobre este particular, memórese, además, que la alzada está gobernada por el principio de taxatividad, que implica que únicamente son atacables a través del medio de impugnación vertical, aquellas determinaciones que expresamente el legislador así autorice. Punto sobre el que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “Así, pues, si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política.”1. 3.- En sintonía con lo anterior, el numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso dispone que “[c]uando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia.” (se subraya).

Parámetro que, desde luego, no solo aplica para la restitución de bien arrendado, pues el artículo 385 ejusdem a su vez consagra: “Lo dispuesto en el artículo precedente se aplicará a la restitución de bienes subarrendados, a la de muebles dados en arrendamiento y a la de cualquier clase de bienes dados en tenencia a título distinto de arrendamiento, lo mismo que a la solicitada por el adquirente que no esté obligado a respetar el arriendo.

(…)” (se subraya). 4.- Ahora bien, dado que el documento que fundamenta la presente acción declarativa corresponde a un contrato de leasing habitacional, en virtud del cual la demandante entregó al locatario demandado la tenencia de un inmueble2, bajo las anteriores reglas procesales es claro que (i) este proceso judicial entraña la naturaleza de una acción de “restitución de tenencia”, cuyo trámite (ii) debe adelantarse en una sola instancia, debido a que solo se alegó como causal la mora en el pago de los instalamentos correspondientes. 1 C-788 de 2002, C-1091 de 2003, C-561 de 2004, C-1233 de 2005, C-005de 1996, C-095 de 2003, C-040 de 2002 y C-900 de 2003. 2 Artículos 2 y 3 del Decreto 1787 de 2004.

Rad. 110013103018202100304 01 Interpretación que no solo resulta ajustada a la citada normatividad, sino a la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha determinado que el proceso de restitución de tenencia surgido de ese evento, ciertamente, no cuenta con segunda instancia3. 5.- Bajo este marco jurídico, salta a la vista que el presente proceso debió tramitarse de ese modo, y, por lo mismo, no es susceptible de apelación, en tanto la demanda impetrada esgrime como única causal de restitución la mora de Marlene Romero de Ramírez en la cancelación de los valores acordados, así: “HECHOS.

( )

CUARTO. El demandado incumplió con la obligación de pagar el canon de arrendamiento en la forma en que se estipuló en el contrato, e incurrió en mora en el pago de los cánones desde el día 30 de septiembre de 2020. ( ) PRETENSIONES PRIMERA. Que se declare terminado el contrato de Leasing Habitacional – Arrendamiento de vivienda urbana ( ) por incumplimiento en el pago de cánones pactados, a partir del mes de septiembre de 2020”4. 5.1.- Corolario, las distintas decisiones proferidas en esta instancia están viciadas, ya que la presente judicatura carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, y cualquier otro análisis configuraría una grave contravención al debido proceso. 5.2.- Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado, inclusive, desde el 2 de abril de 2024, fecha en la que esta magistratura profirió auto en el que se confirmó la determinación tomada por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad el 26 de junio de 2023 (que negó nulidad)5.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial 3 Al respecto léase STC3701-2020 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo], STC1658-2021 [M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo], STC4924-2021 [M.P Luis Armando Tolosa Villabona] STC1972-2022 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] y STC-4075 de 2024 [M.P. Francisco Ternera Barrios]. 4 Pág. 254 y subsiguientes de archivo 01CuadernoPrincipal de carpeta 01CuadernoPrincipal de carpeta C01PrimeraIntancia del expediente digital. 5 Archivo 005AutoConfirmaNulidad (018 2021 00304 01) de la carpeta de esta instancia. Rad. 110013103018202100304 01 de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en esta segunda instancia, inclusive, desde el 2 de abril de 2024, en virtud de lo expresado anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto proferido el 26 de junio de 2023 por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas.

TERCERO: Por secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 34eaf72da34ece66d5581b0dae700b48d5435fdf6a5f68c4543cab62a55b756e Documento generado en 13/08/2024 04:22:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica