TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Proceso Demandante Demandados Consecutivo::::: Impedimento o recusación Declarativo verbal de Pertenencia Rafael Tomas Royero Vergel Pedro Fadul Ordosgoitia y otros 70429408900120180024802 ASUNTO PARA TRATAR De plano por tratarse de un asunto de puro derecho, se decide lo que corresponde en relación con el impedimento formulado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual (Sucre), Dr. Gregorio Mercado Sierra, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2023, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Pedro Fadul Ordosgoitia, contra el auto de fecha 28 de abril de 2023 1, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre).
I.
ANTECEDENTES En el expediente digital del proceso de la referencia, se observa que, el abogado Fabio Andrés Salazar Luna, apoderado judicial del demandado -Pedro Fadul Ordosgoitia- arrimó memorial recusando al Dr. Gregorio Mercado Sierra, Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, con el fin de que se declarara impedido para conocer de la apelación del auto de fecha 26 de abril de 20232, proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual, exponiendo: 1 Que negó la solicitud de suspensión del presente proceso 2 Ver “33Auto.pdf” Por medio del cual se negó una solicitud de suspensión del proceso.
Al respecto, en proveído de fecha 19 de octubre de 20233, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, se declaró impedido para seguir conociendo del asunto, con fundamento en los siguientes argumentos: “Visto la nota secretaria y evidenciando el despacho que en la presente acción se encuentra en disputa el mismo predio identificado con Matricula Inmobiliaria N° 340-81464 en donde se encuentra relacionado como propietario el señor RAMIRO JOSE RODELO NOYA y del cual este operador judicial ya se había declarado impedido en el proceso de Pertenencia Agraria con radicado 2015-00037-00, siendo las partes procesales RAFAEL TOMAS ROYERO VERGEL, por medio de apoderado judicial, contra RAMIRO JOSE RODELO NOYA y PERSONAS INDETERMINADAS.
Así las cosas, considera el juzgador procedente manifestar las causales de impedimento consagradas en los numerales 1º y 3º del artículo 141 del código General del Proceso, que a la letra rezan: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”, ya que el referido señor RAMIRO JOSE RODELO NOYA es tío de mi cónyuge, es decir, es pariente en el segundo grado de consanguinidad en línea colateral; siendo ello así, mal haríamos en continuar con el conocimiento de la presente apelación, puesto que ello implicaría el despertar desconfianza y dudas respecto de la imparcialidad del funcionario judicial” (sic).
En consecuencia, el funcionario ordenó la remisión del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito Turno del Municipio de San Marcos Sucre, de conformidad con el artículo 140. Inciso 2º del Código General del Proceso. Dicho trámite correspondió por reparto4 al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, quien en auto del 25 de marzo de 20255 resolvió no aceptar los hechos que fundamentan la solicitud de 3 Ver “06AutoDeclaraImpedimento.pdf” 4 Ver “07ActaReparto.pdf” Ver “02AutoDecide.pdf” 5 impedimento realizada por el Juez Promiscuo del Circuito de Majagual, porque a su juicio el juez que se declara impedido no demostró con claridad ni soporte probatorio las causales invocadas.
En consecuencia, ordenó su remisión a este Corporativo. Para resolver se, CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en los incisos 2° y 3° del artículo 140 del CGP, y teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, esta Sala Unitaria entrará a resolver el impedimento manifestado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Dr. Gregorio Mercado Sierra, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Pedro Fadul Ordosgoitia, contra el auto de fecha 28 de abril de 20236, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Majagual.
Con miras a decidir lo pertinente, conviene rememorar que, la jurisprudencia tiene sentado que: “… la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.” Sobre el tema la H. CSJ SC Penal en auto APL332-20217, señaló: “Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho. 6 7 Que negó la solicitud de suspensión del presente proceso 110010230000202000779-00, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso.
Así las cosas, si este último o alguno de los intervinientes en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión. Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.
Pero además de señalar en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto”. De manera puntual, en Auto APL2198-2020, la aludida Alta Corporación expuso: “A la luz de los precedentes jurisprudenciales atrás citados, en nuestro sistema judicial, desde tiempos inmemoriales, se tiene claro que las causales de impedimentos y recusación son las previstas en la ley (legalidad), con supuestos fácticos proscribe delimitados la (taxatividad), creación analógica por de lo que se otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas En idéntico sentido, en la decisión AP, jul. 13/2005, rad. 239033 esta Corporación resaltó la importancia de la consagración de causales taxativas de recusación, para evitar que las partes “escojan libremente la persona del juzgador: Dado que a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, dado su carácter de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial” (Negrillas nuestras) De lo anterior se desprende que las causales de impedimento y recusación atienden al principio de taxatividad, y su interpretación es restringida.
Así, el canon 141 de la normatividad procesal vigente, enumera las causales de su declaratoria. En el caso bajo examen, el Dr. Gregorio Mercado Sierra, quien funge como titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual se declaró impedido aduciendo las causales estatuidas en los numerales 1º y 3º del artículo 141 del CGP. Su manifestación de apartamiento se sustenta en que, en el proceso de la referencia, se encuentra en disputa el predio identificado con la Matrícula Inmobiliaria No. 340-81464, donde figura como propietario el señor “Ramiro José Rodelo Noya”, quien afirma es “… tío de mi cónyuge, es decir, es pariente en el segundo grado de consanguinidad en línea colateral; siendo ello así, mal haríamos en continuar con el conocimiento de la presente apelación, puesto que ello implicaría el despertar desconfianza y dudas respecto de la imparcialidad del funcionario judicial”.
En ese contexto, recordemos que, la causal alegada está consagrada en el numeral 1° del art. 141 del CGP, según la que, será motivo de separación del juzgador: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso…” Debe precisarse que dicho interés no se limita únicamente a aspectos patrimoniales, económicos o de beneficio personal, como suele pensarse.
También puede comprender otras dimensiones, como las de orden moral, afectivo o incluso intelectual. Así lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, al precisar que “es necesario indicar en qué se concreta exactamente el interés en el proceso, es decir, el posible beneficio o perjuicio patrimonial, intelectual o moral que la solución del asunto de una cierta manera representa al funcionario o a sus parientes.
Además, eso es lógico, se deben expresar las razones por las cuales el interés que se plantea pondría en riesgo la ecuanimidad del funcionario, pues es la única manera de que la autoridad encargada de resolver la cuestión se forme una idea precisa con relación a los componentes objetivos y subjetivos de ese interés”8. En el caso aquí analizado, tal motivación por parte del Dr. Gregorio Mercado Sierra se echa de menos. En efecto, al revisar el auto a través del cual solicita su separación del pleito, se observa que el funcionario se limitó a invocar la aludida causal, en razón a que el señor “RAMIRO JOSE RODELO NOYA”, “propietario” del bien a usucapir, es tío de su cónyuge; agregando que, mal haría en continuar con el conocimiento de la apelación, pues ello implicaría despertar desconfianza y dudas respecto de la imparcialidad del funcionario judicial.
A partir de los lineamientos jurisprudenciales citados líneas atrás, es claro para esta Magistratura que se debe declarar infundado el impedimento presentado en lo que respecta a la causal 1º del art. 141 del citado estatuto procesal, como quiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada. Esto, por cuanto la causal invocada requiere del elemento subjetivo: que el juez o su cónyuge (en este caso) tenga interés en la actuación procesal.
En este sentido, esta Magistratura advierte que no se configura este elemento porque el solo hecho de que la esposa del Juez que se declara impedido sea sobrina de quien “funge” como parte demandada dentro del proceso de pertenencia referenciado no conlleva que la consorte del referido juez tenga interés directo o indirecto en el proceso.
Tampoco existen elementos que permitan establecer que su esposa haya tenido algo que ver con los hechos que dieron lugar a la demanda. Por 8 CSJ. Jun. 2/2004. Rad. -22406, Citado en auto APL332-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque ende, esta Magistrada no evidencia que se pueda presentar un posible interés. De otra parte, se advierte que, tampoco se encuentra configurado el otro motivo aludido por el Dr. Gregorio Mercado Sierra para solicitar su dispensa, esto es, el previsto en el numeral 3º del art. 141 de la norma procesal, consistente en: “3.
Ser cónyuge, compañero permanente o pariente de alguna de las partes o de su representante o apoderado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad”. Pues del análisis de los elementos aportados no se evidencia prueba alguna que acredite el vínculo de parentesco entre el juez y el señor “RAMIRO JOSE RODELO NOYA”.
Aunado a lo anterior, tampoco se vislumbra en el expediente digital del proceso que el señor RAMIRO JOSÉ RODELO NOYA figure como actual propietario del bien objeto de usucapión. En efecto, de los anexos de la demanda, especialmente, el Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria No. 340-81464 —específicamente en la anotación No. 08—, se deprende que, el propietario vigente del inmueble es el demandado PEDRO FADUL ORDOSTOITIA.
Lo cual es concordante con la comunicación remitida por el IGAC al Juzgado Promiscuo Municipal de Majagual (Sucre) con fecha 14 de enero de 2019, en donde informó: Luego entonces, las razones expuestas por el juzgador cognoscente carecen de fuerza para configurar la causal alegada, razón por la cual, no es posible acoger la solicitud de impedimento.
Así las cosas, al no encontrarse acreditados los presupuestos objetivos exigidos por la norma y jurisprudencia, ni la existencia de elementos que afecten la imparcialidad del juez, no se cumplen las condiciones necesarias para aceptar el impedimento formulado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Dr. Gregorio Mercado Sierra.
Corolario de lo anterior, se DECLARARÁ INFUNDADA la misma, ordenando devolver el expediente al Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, para que tramite lo relativo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada - Pedro Fadul Ordosgoitia- contra el auto de fecha 28 de abril de 20239, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Majagual.
En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Segunda Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento formulado por el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, Dr. Gregorio Mercado Sierra, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda - Pedro Fadul Ordosgoitia-, contra el auto de fecha 28 de abril de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal Majagual, dentro del proceso Radicado No. 70429408900120180024800.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato el proceso al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual, a fin de que prosiga con su trámite.
TERCERO: COMUNICAR lo resuelto en la presente providencia al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de San Marcos, para su conocimiento. 9 Que negó la solicitud de suspensión del presente proceso CUARTO: Ejecutoriado la presente decisión, DÉSELE salida a través del aplicativo TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado por: CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Magistrada