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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 77587DeclaraImprocedenteReposicionAceptaDesistimiento

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> REPÚBLICA DE COLOMBIA- RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN. TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEMANDANTE: SARA TEOTISTA SERRANO DE JIMÉNEZ (q.e.p.d) DEMANDADO: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P SUCESOR PROCESAL: FIDUPREVISORA S.A., en calidad de administradora y vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.

C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Barranquilla, ocho (08) de abril del año dos mil veintiséis (2026). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la apoderada judicial de la demandada Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Foneca, el día 4 de marzo de 2026, en el que manifiesta que interpone recurso de reposición en contra del auto de fecha 26 de febrero de 2026, proferida por esta Sala de Decisión Laboral. 1.

ANTECEDENTES: Mediante auto del 26 de febrero de 2026, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, resolvió negar la solicitud de terminación del proceso presentada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.-Foneca, bajo el fundamento en que no se había acreditado el pago total de la obligación en los términos ordenados judicialmente.

C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> Contra dicha providencia, el demandado interpuso “recurso de reposición”, solicitando revocar el auto proferido por la Sala de decisión, al existir diferencias en la liquidación. 2. CONSIDERACIONES El artículo 318 del C.G.P. aplicable en virtud del principio de integración normativa por analogía prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S.1, expresa sobre la procedencia y oportunidades para que opere el recurso de reposición, así: “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.

El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.” (Subrayado y negrillas fuera del texto original) En el presente caso se observa que el recurso de reposición interpuesto por la parte pasiva lo es contra un auto dictado por la Sala Uno de Decisión Laboral de esta Corporación, previa discusión y aprobación del proyecto que presentare esta Ponente ante sus compañeros homólogos que integran la misma, respecto de negar la solicitud de terminación del proceso que presentaba la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.- FONECA. 1 Norma que resulta aplicable al presente asunto por encontrarse vigente para la fecha en que dicho recurso fue interpuesto.

C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> Por consiguiente, impera destacar que, para la fecha en que fue interpuesto el recurso de reposición, dicho medio de impugnación no resultaba procedente contra los autos proferidos por las Salas de decisión, salvo en el evento excepcional de aquellos que deniegan el recurso de casación, caso en el cual, además, debe interponerse el recurso de queja en subsidio de la reposición. Así lo regula el artículo 353 del C.G.P., al señalar:

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.

Del anterior texto normativo, logra concluirse que contra el auto que niega la terminación del proceso, el recurso de reposición deviene improcedente, por cuanto la decisión atacada en este caso se trata de un auto que fue proferido por la Sala de Decisión y no por la magistrada ponente. Así lo ha establecido la Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia, en auto AL544-2023 de 28 de febrero de 2023, donde expresamente señaló: “Para decidir se precisa que no existe providencia de fecha 11 de octubre de 2022 que resuelva nulidades dentro del presente asunto; ahora, si los recursos recaen contra la providencia CSJ AL4534-2022, del 4 de octubre del 2022, basta citar el artículo 62 del CPTSS, que establece que: «Contra las providencias judiciales procederán los siguientes recursos. 1.

El de reposición. […] 3. El de súplica. […]», norma que debe armonizarse con lo dispuesto los artículos 318 y 331 del CGP, aplicables en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, y que indican respectivamente: (…) C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> De lo anterior, y sin ser necesarias más elucubraciones, es necesario concluir que dado que la providencia de fecha 4 de octubre de 2022 (CSJ AL4534-2022) fue aprobada en Sala de decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», no es susceptible de los recursos propuestos y, en consecuencia, habrán de rechazarse de plano. Igualmente, en auto AL149-2024 de 23 de enero de 2024, con ponencia del Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, se indicó: Así mismo, de entenderse que la petición corresponde en virtud del parágrafo del 318 CGP, a un recurso de reposición contra la providencia de fecha 7 de noviembre de 2023 (CSJ AL2812-2023), la misma fue aprobada en Sala de decisión y no corresponde a una dictada únicamente por el «Magistrado sustanciador», por lo que tampoco es susceptible de reproche alguno y, en consecuencia, habrá de rechazarse de plano la censura expuesta.” En consideración, se declarará improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada.

Por otro lado, observa la Sala de Decisión que la apoderada judicial de la parte demandante radicó memorial el día 9 de marzo de 20262, mediante el cual manifestó coadyuvar el desistimiento del recurso de apelación propuesto por la parte demandada. Para tal efecto, allegó escrito en el que se señaló: “ASUNTO COADYUVO DESISTIMIENTO PRE (sic) EMERITA DEL SOCORRO MEZA BARRIIOS, Abogada titulada, portadora de la T.P N 103.431 del Consejo Superior de la Judicatura, en mi condición de apoderada de la demandante, a través del presente escrito manifiesto a usted que COADYUVO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION propuesto por la demandada ante el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, para ello adjunto o reenvío con este escrito el correo enviado por DISTIRA EMPRESARIAL que representa a la demandada.

En mi bandeja de entrada de fecha 18-12-2025. Asimismo, aportó el memorial de desistimiento del recurso de apelación suscrito por la Doctora Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo3, en su calidad de apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe E.S.P. - FONECA, como se evidencia en la imagen que obra en el expediente. 2 23MemorialCoaduyvaDesistimiento.pdf 3 23MemorialCoaduyvaDesistimiento.pdf.

Folio 5 C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> Donde, además, se indicó: VANESSA FERNANDA GARRETA JARAMILLO, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con la Cédula de Ciudadanía número 1.085.897.821 expedida en la ciudad de Ipiales – Nariño, Abogada titulada e inscrita, portadora de la Tarjeta Profesional 212.712 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de Representante Legal y abogada de la Sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., con NIT. 901661426-8, sociedad que a su vez es la apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, respetuosamente y actuando bajo las facultades concedidas por mi representada en el poder de representación, me permito manifestar que desisto del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha quince (15) de julio de 2024, mediante el cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y se ordena seguir adelante con la ejecución. Ello, en virtud del cumplimiento y pago de la obligación contenida en la sentencia judicial proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL de fecha 26 de noviembre de 2013 donde confirmó la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA de fecha 06 de junio de 2019 dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es objeto del presente proceso ejecutivo laboral conexo, cumplimiento y pago que fue ordenado en el DOCUMENTO PRIVADO No. FO-2024-2285 del 27 de octubre del año de 2025 y como soportes de pago que se adjunta el comprobante de egreso No. CE2500001164.

Conforme a lo anterior, el día 5 de noviembre del año en curso, la suscrita reportó el cumplimiento descrito ante el Juzgado 011 Laboral del Circuito de Barranquilla (juzgado de origen), solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación. Se ordenó correr traslado del mismo mediante auto fechado del 11 de noviembre de 2025, este no fue objetado por la apoderada de la parte demandante.

En este orden de ideas, comedidamente me permito solicitar al Honorable Tribunal abstenerse de resolver de fondo sobre lo expuesto en el recurso de apelación, dadas las resultas del proceso en primera instancia, y aceptar el desistimiento aquí elevado. Esta posición se asume en el marco de una actuación diligente, colaborativa y orientada a la economía procesal, procurando una solución oportuna y eficiente del conflicto que redunde en beneficio de todas las partes intervinientes.

C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> La apoderada judicial de la parte demandante manifiesta su expresa conformidad y presta su coadyuvancia al desistimiento del recurso de apelación, en atención a los argumentos previamente expuestos, los cuales destacan la conveniencia de evitar mayores dilaciones procesales y el entendimiento alcanzado con la parte contraria Además, debe advertirse que el anterior documento no fue radicado directamente por la apoderada judicial de la parte demandada, sino, como bien se precisó anteriormente, el mismo fue presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.

No obstante, ello obedeció a que, según se evidencia del correo electrónico, la apoderada judicial de la parte demandada remitió dicho documento a la apoderada de la demandante para su aprobación y posterior coadyuvancia; y, una vez aprobado, fue esta última quien procedió a su radicación al proceso. Igualmente, debe resaltarse que la apoderada judicial de FONECA radicó el día 23 de abril de 20264 memorial de impulso procesal, en el cual solicitó se resolviera lo concerniente al desistimiento del recurso de apelación. Por tanto, el documento allegado permite inferir la intención inequívoca de la parte demandada de desistir del recurso de apelación interpuesto, así como el conocimiento y coadyuvancia de la parte demandante frente a dicha actuación procesal.

Atendiendo lo anterior, es de recordar lo establecido en el artículo 316 del Código General del Proceso, que señala expresamente la potestad para desistir de ciertos actos procesales, así: “ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. 4 24ImpulsoProcesalDemandadaFoneca.pdf C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios.

De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado. Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas. Pues bien, de conformidad con lo regulado en la norma mencionada, la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado, Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, contra el auto que resolvió las excepciones propuestas, proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, por encontrarse reunidos los presupuestos fácticos legales para ello, en consideración a que el poder conferido contiene la facultad expresa de desistir5.

Adicionalmente, no se impondrán costas a quien desistió del recurso, toda vez que, aunque el recurso de apelación interpuesto por el demandado fue admitido y se ordenó correr traslado para la presentación de los alegatos de conclusión, la parte demandante coadyuvo expresamente el desistimiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto por la apoderada judicial del demandado Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.FONECA.

SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento del recurso apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional 5 21PoderDistira C.U.I: 080013105011201600008-02 <R.77.587> del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.Foneca, contra el auto que resolvió las excepciones propuestas, proferido el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Sin condena en costas, por las razones expuestas en la motivación precedente.

CUARTO: Oportunamente por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b352202ff880b05eec191c5dcb909bd45e9531f44627e4a3e4becb70 6b621789 Documento generado en 08/04/2026 01:30:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica