Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75030AutoNoConcedeCasacion

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fandiño De Muñiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA –RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL - SALA DE TUTELA ASUNTO: APELACIÓN Y CONSULTA DE SENTENCIA. DEMANDANTE: GUIDO PUCCINI LUCCHESI DEMANDADOS: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES C.U.I: 08-001-31-05-015-2022-00157-01 <R.75.030> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ.

Barranquilla D.E.I. y P., treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). La Sala Uno de Decisión Laboral, integrada por los magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ, como ponente, EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS como acompañantes, procede a resolver sobre la concesión de los recursos de casación interpuestos por las demandadas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, proferida por esta Sala dentro del presente proceso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, en materia laboral el Recurso de Casación debe interponerse por la parte afectada por la decisión en el término de 15 días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia ante el Tribunal que la profirió. Para concederlo, la Sala debe observar que además de haberse interpuesto en tiempo, vaya dirigido contra una sentencia definitiva, dictada en un proceso ordinario y que se acredite el interés para recurrir, esto es, no menor de ciento veinte salarios mínimos legales vigentes (120)1, según lo regula el artículo 86 ibidem. 1 CSJ AL- AL3222-2023- 6 de diciembre-2013, AL2879-2023, 18 de octubre de 2023, AL2586-2023, 27 de septiembre de 2023.

Conforme a lo anterior, se tiene que la sentencia recurrida es de fondo y dictada en un proceso ordinario, desfavorable a las partes demandadas Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentado en el término legal, toda vez que se radicó el 5 de julio de 2024 y 28 de junio de 20242, respectivamente.

Luego, el valor del interés que requiere la parte recurrente Colfondos S.A. para incursionar en Casación, se concreta en las condenas impuestas en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, y que fueron confirmadas por esta Sala, especialmente en: 6º) Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., fondos en los que tuvo afiliación el demandante con posterioridad a su traslado de régimen, reintegrar todos los valores que recibió a título de cuotas de administración, comisiones y aportes al fondo de garantías de pensión mínima, producto de la administración del saldo de la cuenta de ahorro pensional del demandante durante los periodos en que estuvo vigencia la afiliación del demandante con el fondo que administra.

En cuanto a Porvenir S.A., esta Sala de decisión modificó los numerales 4 y 6 de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenando lo siguiente: “4o) Condenar a Porvenir S.A. para que en el término improrrogable de 1 mes, a partir de la ejecutoría de esta providencia, traslade todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, intereses, bono pensional si a ello hubiere lugar, durante el tiempo que el actor permaneció en el RAIS.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y, devuelva las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.

“6o) Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que en el término improrrogable 1 mes, a partir de la ejecutoría de esta providencia, a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, a órdenes de Colpensiones.”.

La Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AL076-20223, estableció los parámetros respecto del interés para recurrir en casación, de la siguiente manera: “(…) la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas; y respecto del demandado, como en el caso bajo estudio, en las resoluciones que económicamente lo perjudiquen por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado 2 El fallo de segunda instancia fue fijado en edicto el 20 de junio de 2024. 3 M.P. Gerardo Botero Zuluaga respecto del fallo de primer grado.

Al respecto el artículo 86 del CPTSS señala que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (AL 5647-2021). Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo vigente al tiempo de la sentencia (…)” (subrayado fuera del texto original) En consideración y habiéndose condenado a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A, a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del actor, solo resultan agraviadas con el valor de las cuotas de administración que dejaron de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.

Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-20224, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.

(subrayado fuera del texto). Y más recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AL1154-2024, del 7 de febrero de 2024, Radicado 100162, acotó: “Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque solo los administra, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, por lo que la misma no implica un agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores están depositados en la cuenta de ahorro individual y son de titularidad del afiliado. 4 M.P. Dr. Gerardo Botero Zuluaga Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con su propio patrimonio y que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866-2022).”.

En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que las demandadas administraron los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, tanto de Colfondos S.A., como de Porvenir S.A, no superan 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditaron que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: NO CONCEDER los recursos de casación interpuestos por las demandadas COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, proferida por esta Sala en el proceso ordinario Laboral promovido por GUIDO PUCCINI LUCCHESI contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac2c6bfa0dcf5d929b85fd6fd32e28ebd0e8af8f02d487d28be414737817e5d3 Documento generado en 31/10/2024 01:43:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica