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sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 02. 13001221300020250029700 ZAMIR OROZCO URUETA vs SENTENCIA ADIADA 28 DE FEBRERO DE 2025

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RADICADO: 13001221300020250029700 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: ZAMIR OROZCO URUETA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSE EUGENIO GOMEZ CALVO Cartagena de Indias D. T. y C veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Corresponde al Despacho, determinar si la DEMANDA DE REVISIÓN interpuesta por ZAMIR OROZCO URUETA, contra de la sentencia del 19 de marzo de 2025 dentro del proceso de pertenencia bajo radicación 13001310300320230001000, reúne los requisitos exigidos por los artículos 355 y 357 del Código General del Proceso.

Al respecto, encuentra esta Magistratura que se deberá inadmitir la misma, por los siguientes defectos: 1. Observa esta magistratura que, debe demostrar la calidad de abogada quien suscribe el escrito inicial. Además, deberá allegar el poder especial que faculte a la profesional del derecho para interponer el recurso extraordinario de revisión en nombre del aquí interesado, el cual se extraña en el plenario. 2.

Por otra parte, tampoco se indicó en la demanda el domicilio del recurrente, tal como se exige en el numeral primero del artículo 357 del C.G.P. 3. Del mismo modo, no fue señalado de manera precisa, tal como se exige en el numeral tercero del artículo 357 de C.G.P, el día en que quedó ejecutoriada la sentencia que se está demandando. 4. Finalmente, el artículo 357 de C.G.P es taxativo al señalar que “4.

La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, situación que no se observa en la presente demanda al no encontrarse señalada la causal invocada correctamente identificada. Visto lo anterior se procederá de conformidad con el inciso 2ª del artículo 358 ibidem, el cual establece: “se declarará inadmisible la demanda cuando no reúna los requisitos formales exigidos en el artículo anterior1 (…) casos en los cuales se le concederá al interesado un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

De no hacerlo en el tiempo hábil la demanda será rechazada”. Corolario de lo expuesto se;

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la presente demanda de revisión por no reunir los requisitos formales, en consecuencia, se le otorgará a la parte demandante un término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído para que la subsane, de conformidad a las consideraciones aquí expuestas. 1 Art 355 CGP 1 RADICADO: 13001221300020250029700 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN DEMANDANTE: ZAMIR OROZCO URUETA SEGUNDO: Por Secretaría, notíciese de la decisión proferida en este auto a la parte interesada, en la forma más expedita y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8d569a226f54c46e49231b6f076560aaf81b0db32da43f4bf9bea4f45ca55fc Documento generado en 24/07/2025 11:41:13 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2