República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN - CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: EJECUTIVO SINGULAR Demandante: HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA – SECRETARIA DE SALUD Radicación: 41001-31-03-002-2022-00049-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), por medio del cual se rechazó la demanda. 2.
ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2022, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva (H) radicó demanda ejecutiva en contra del Departamento del Huila – Secretaría de Salud, para que se librara mandamiento de pago en su favor, por las sumas de dinero contenidas en 40 facturas, derivadas de la prestación de servicio de salud.
Mediante auto del 9 de marzo de 2022, el Juzgado de instancia requirió a la ejecutante para que, previo admitir, informara en virtud de las pretensiones de la demanda, tenía contrato suscrito con la Secretaría de Salud Departamental del Huila; y en oportunidad, éste comunicó que no tenía vínculo contractual con la ejecutada. En proveído del 29 de abril del 2022, el despacho inadmitió la demanda realizando cuatro reparos a saber: I. El poder no reunió los requisitos establecidos en el decreto 806 de 2020, en el entendido de que no fue remitido por correo electrónico;
II. El demandante no indicó el domicilio y dirección de notificaciones del representante legal tanto de la entidad accionante, como de la accionada; III. No se allegó documento actualizado en el que República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 conste el actual representante legal de la Secretaría de Salud y, IV.
El demandante no efectúo la notificación de la parte demandada en los criterios señalados en el Decreto 806 de 2020. En consecuencia, concedió el término de 05 días para subsanar los yerros señalados. En atención a lo anterior, la parte ejecutante allegó escrito de subsanación a la demanda, adjuntando constancia del correo electrónico, de fecha posterior a la presentación de la demanda, por medio del cual, el Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, confirió poder para actuar, aclarando que, el poder le fue entregado de manera personal, y por esa razón no tenía la trazabilidad.
Así mismo, adjuntó comprobante de envío de la demanda y sus anexos a la ejecutada: copia del Decreto de nombramiento del Secretario de Salud Departamental del Huila, e informó el lugar de domicilio de las partes.
3. AUTO RECURRIDO Mediante providencia del 25 de mayo del 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, rechazó la demanda ejecutiva. Como fundamento de la decisión, indicó, la parte actora no cumplió debidamente con la notificación de la demanda en los términos previstos en el art. 6 del Decreto 806 de 2020, toda vez que, solo remitió a la ejecutada las facturas base de recaudo, empero no el escrito de demanda, ni las providencias que se han emitido al interior del proceso.
De igual forma, tampoco aportó constancia de entrega del mensaje de datos para constatar que fue recibido por el destinatario. Por otra parte, señaló que el correo electrónico por medio del cual se comunicaba el otorgamiento, no llevaba adjunto el memorial poder que se aportó con la demanda; y en caso de tenerse este último como tal, no se acreditan los presupuestos establecidos en el Decreto 806 de 2020, toda vez que el contenido del correo se encuentra incompleto, no se establece con claridad para cuál proceso se otorga poder, las facultades que se otorga al abogado, ni va dirigido al correo electrónico que tiene registrado el profesional en el Registro Nacional de Abogados. 4.
APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que los yerros endilgados fueron 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 subsanados, pues ante la inadmisión, el Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, procedió a remitir por correo institucional el mismo poder que se adjuntó con el libelo de la demanda y que obra en los anexos, el cual, tiene todos los elementos necesarios para que se reconozca personería jurídica para actuar, incluyendo el correo inscrito en el Registro Nacional de Abogados.
Mediante memorial de 08 de junio de 2022, el apoderado allegó escrito de complementación y adición del recurso interpuesto, manifestando que en los pantallazos aportados, se evidencia que se remitió a la parte demandada, no solamente copia de las facturas, sino también el libelo introductor con sus anexos, pues se envió en el mismo mensaje en el que se radicó el proceso; lo cual, también ocurrió con el escrito de subsanación. En proveído del 23 de noviembre de 2022, el Juzgado de instancia decidió no reponer el auto, tras considerar que el poder no cumplió con los requerimientos establecidos en el inciso 3 del art. 5 Decreto 806 de 2020, toda vez que, al haber sido otorgado por una persona inscrita en el registro mercantil, debía ser remitido desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.
Así mismo, no se determinó en el asunto del correo el proceso al cual se dirige, ni se direccionó a la dirección inscrita en el Registro Nacional de Abogados. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Problema jurídico El problema jurídico, consiste en determinar si la demanda ejecutiva de la referencia, cumple los requisitos establecidos en los artículos 82 y ss del C.G.P., para la admisión. 5.2.
Respuesta al problema jurídico. La demanda, es un instrumento por medio del cual se materializa el derecho de acción, y dada su trascendencia, requiere un conjunto de exigencias formales de obligatorio cumplimiento. El artículo 82 del C.G.P., establece los requisitos generales que debe cumplir cualquier proceso y de manera adicional, los arts. 83 y 84 ibídem, precisan los que deben contener aquellos asuntos que versan sobre bienes muebles e inmuebles, y en los que se solicitan medidas cautelares; así como los anexos de la misma, entre los 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 cuales, se encuentra, acompañarse el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado.
La consecuencia de no acreditarse el cumplimiento de estas exigencias, da lugar a la inadmisión de la demanda, para lo cual, deberá el juzgador conceder el término de cinco (5) días, a efecto de que los yerros sean subsanados so pena de rechazo. Así, al tenor literal el artículo 90 del C.G.P., señala en inciso 3: “Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1.
Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6.
Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” Posteriormente, mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus – Covid 19 en todo el territorio nacional.
En razón a ello, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, por medio del cual, se adoptaron medidas para la implantación de tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales. La aludida normatividad, que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, impuso un nuevo requisito de admisibilidad en el inciso 3 de su art. 6, al señalar que “salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda.” Respecto del requisito adicional, establecido por el Decreto 806 de 2020, y que fue motivo de inadmisión en el presente asunto, advierte esta Magistratura, que al momento de radicar la demanda, dicha carga procesal sí se realizó de manera oportuna, tal como lo muestra la trazabilidad del correo sometido a reparto, y del pantallazo aportado por el ejecutante en su recurso, así: 1 En efecto, bastaba con que el juzgador de primer grado, verificara la remisión del correo por medio del cual, se radicó la demanda, para constatar que en la misma oportunidad, ésta fue remitida a la parte ejecutada, juntos con sus anexos; resultando contradictorio 1 Carpeta 01.PrimeraInstancia. Consecutivo 001.
Expediente Digital 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 aducir que la misma se encontraba incompleta, cuando, con fundamento en aquella, se realizó el examen de admisibilidad. Así pues, no le asistía razón al Juez de primer grado, al sostener que la exigencia impuesta por el Decreto 806 de 2020, no se había cumplido, cuando ésta, se encontraba suficientemente acreditada al interior del proceso; en consecuencia, no había lugar a inadmitir la demanda por este motivo.
Se advierte que, la circunstancia de no haberse allegado constancia de entrega del mensaje de datos, será un asunto que deberá verificarse en la etapa procesal de notificación, empero no, al resolver la admisibilidad de la demanda. Ahora bien, como fundamento de la inadmisión, también se señaló que el poder otorgado por la parte ejecutante, no cumplía con las exigencias impuestas por el Decreto 806 de 2020.
En efecto, esta normativa, también reguló lo relacionado con el poder, cuando se confiere de manera electrónica, precisando en su art. 5, lo siguiente:
ARTÍCULO 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.
Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. La aludida disposición, fue objeto de pronunciamiento jurisprudencial, por la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la cual, señaló que cuando la Ley hace mención a “mensaje de datos” no se refiere únicamente al “mensaje de correo electrónico”, así: “Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no puede entenderse solamente la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar.
Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o circula por medio de las TIC sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. (…) Vistas las cosas de esta manera, «mensaje de datos» es concepto legal (las leyes 527 de 1999, 1564 de 2012 y decreto 806 de 2020, entre otras disposiciones) tomado de la Ley Modelo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico que, se repite, cobija la información enviada, generada, recibida, almacenada o comunicada en formatos electrónicos, ópticos o similares, como es el caso del poder arrimado en formato «pdf» dentro del proceso cuestionado por el aquí accionante, de ahí que si el decreto 806 de 2020 -art. 5º- permite conferir poder por mensaje de datos que, además, se presumirá auténtico, resulte excesivo exigir requisitos adicionales para demostrar la autoría del documento.” 2 De lo anterior, se colige que el Decreto 806 de 2020, creó una presunción de autenticidad, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital; presunción que como ya lo ha establecido la jurisprudencia, aplica incluso en documentos allegados en formato pdf al expediente.
En el presente asunto, el juzgado accionado consideró que la subsanación no cumplió con los requisitos señalados en la normatividad referenciada, dado que, en el correo electrónico, no se determinó claramente el asunto ni el proceso y, tampoco se indicó expresamente el correo del apoderado. Al respecto, advierte el suscrito Magistrado, que en un primer momento, se aportó con la demanda un documento escaneado en formato pdf, en donde se identifica a las partes, tipo de proceso, se otorgan las facultades establecidas en el artículo 77, se menciona expresamente el correo electrónico para usar a efectos de notificaciones y contaba con firma manuscrita tanto de la Gerente de la entidad accionada como la aceptación por parte del profesional en derecho. 2 STC 3134 – 2023. 29 de marzo de 2023.
M.P AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 Debido a que dicho documento no contaba con presentación personal, se inadmitió la demanda para que allegara la constancia de que el mismo hubiese sido otorgado mediante correo electrónico. De forma oportuna, el apoderado aportó captura de correo electrónico enviado a la dirección ericksonabogado1@yahoo.com, con asunto “otorgamiento de poder” en el cual se establece: “EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA, identificada con cédula de ciudadanía No. 55.150.764 de Neiva (H), obrando en mi calidad de Gerente y por ende Representante Legal de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, confiero poder especial al Dr. Orlando Erickson Rivera Ramírez, identificado con cédula de ciudadanía No, 12.125.440, para que inicie y lleve hasta su terminación Proceso Ejecutivo en contra del Departamento del Huila.
Atentamente, Oficina Asesora Jurídica, E.S.E HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO.” 8 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 Según se evidencia en el pantallazo aportado, el aludido correo, se remitió el 10 de mayo del referido año, y contaba con un documento adjunto, como se desprende del icono “clip” que se encuentra en la parte izquierda al lado de la fecha, y que de acuerdo a lo manifestado por el apoderado, correspondía al mismo documento que inicialmente fue remitido con la demanda, el cual, se encuentra manuscrito por EMMA CONSTANZA SASTOQUE MEÑACA, Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo, misma persona que remitió el otorgamiento de poder.
En criterio de esta Magistratura, el poder adosado, cumple con las exigencias en establecidas en el Decreto 806 de 2020, pues evidencia con claridad la intención de la representante legal de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva de conferir poder especial al abogado Orlando Erickson Rivera Ramírez, para que este adelante a nombre de la entidad que representa, proceso ejecutivo en contra del Departamento del Huila.
No puede desconocerse que la obligación que impone la mencionada normatividad, es que, el poderdante exprese claramente la intención de conferir el poder que se allega mediante mensaje de datos. Es decir, la voluntad de quien confiere el poder debe ser expresa y clara, sin que haya lugar a presunciones, la cual, quedó plenamente acreditada en el presente asunto.
Aunado lo anterior, el poder allegado al proceso en formato pdf, cuenta con una presunción de autenticidad y cumple con los requisitos de la referida disposición, por tanto, considera esta magistratura que la negativa del juez ejecutor en reconocer personería jurídica al abogado compromete el derecho de este al debido proceso, y se traduce en un exceso ritualismo, pues el Decreto Legislativo en mención flexibilizó tales requisitos procesales a fin de agilizar las actuaciones judiciales, aunado a mitigar el contagio de la COVID – 19; disposiciones que fueron adoptadas de manera permanente por la Ley 2213 de 2022.
Por lo anterior, esta Magistratura revocará el auto del 25 de mayo de 2022 por medio del cual se rechazó la demanda, para que, en su lugar, proceda a decidir frente a la admisión de la misma, conforme lo motivado. 9 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2022-049-01 Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto de 25 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva (H), conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2cec017e286de2c35a33af08212cecb6870e2f7c8cbccf51140eedc8d0251d27 Documento generado en 31/10/2024 07:51:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10