Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 013-2021-00147-01 DRA PELAEZ SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Angela María Peláez Arenas

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001-31-03-013-2021-00147-01 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: GILBERTO CORTÉS NORIEGA Y OTRO DEMANDADO: EDIFICIO CIMA DOS PROPIEDAD HORIZONTAL Y OTRO ASUNTO: IMPUGNACIÓN SENTENCIA De conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, frente a la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D. C., en el asunto del epígrafe.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad Mishkal M&G S.A.S. a través de esta cuerda procedimental, peticionó que se “declare que el demandado EDIFICIO CIMA DOS Propiedad Horizontal la sociedad NATIONAL HOLDING SERVICES E.A.T., en condición de administradora de ese edificio (…) son perturbadores de la posesión y tenencia que [los demandantes] tienen respecto del predio apartamento 301, conformante del Edificio Cima 2, de la carrera 1 Este No. 77-05 de Bogotá, junto con los garajes 7 y 13 y depósito 67 de esa misma edificación”.

En consecuencia, pidió que los demandados cesen los “actos perturbadores que han ejercido sobre los propietarios y ostentadores de la posesión y tenencia que ejercen sobre el predio apartamento 301 (…)”, y, además, solicitaron condenar a los convocados al pago de perjuicios materiales y morales. Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro.

De manera subsidiaria, peticionaron declarar que los demandados “son civilmente responsables por los actos desplegados generadores de perjuicios por perturbar la posesión y tenencia que la demandante SOCIEDAD MISHKAL M & G S.A.S. y GILBERTO CORTES NORIEGA tienen respecto del predio apartamento 301, conformante del EDIFICIO CIMA 2, de la carrera 1 Este No. 77-05 de Bogotá junto con los garajes 7 y 13 y depósito 6, de esa misma edificación (…).

Que como consecuencia de esa declaración se condene a los demandados (…) a responder por los perjuicios de tipo material y moral causados con su comportamiento doloso o culpa grave desplegada generadora de perjuicios (…)”. En el escrito de subsanación, los actores decidieron excluir como demandados a las personas naturales que integraban el consejo de administración. 2.

Como sustento de sus aspiraciones manifestaron en la narrativa de los hechos de la demanda que iniciaron negociaciones con las señoras Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila y María Josefina Gracias de la Espriella para adquirir los predios que son objeto del proceso, según consta en la escritura pública No. 2658 del 12 de septiembre de 2013; sin embargo, el citado instrumento no pudo inscribirse en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria, porque en el interregno de la convención y la formalización de la compraventa, “recayó sobre el inmueble una medida cautelar de embargo coactivo de la Contraloría de Boyacá en contra de las vendedoras”.

Explicaron que las propietarias les hicieron entrega real y material de las heredades el 12 de septiembre de 2013, “acto que se puso en conocimiento de la administración del Edificio demandado”, y desde ese momento éstos tuvieron “acceso con toda libertad a los inmuebles objeto de la venta”, incluso “Gilberto Cortés Noriega procedió a pasar su vivienda a ese inmueble y una parte pequeña del predio la destinó para un cubículo de oficina, donde ejercía temporalmente su actividad profesional”.

Refirieron que la copropiedad convocada “procedió en forma malintencionada a instaurar una acción ejecutiva de cobro de las mesadas de expensas comunes o cuotas de administración en contra de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila, cuando los miembros del Consejo de Administración, los porteros y la administración sabían que ella no residía o habitaba el inmueble (…)”.

Agregó que los intimados también instauraron en contra de Gilberto Cortés Noriega una querella policiva por “violación de las normas de uso urbanístico, porque 2 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. dizque (…) le estaba dando una destinación a ese inmueble para actividad mercantil”, pese a que el uso principal del predio siempre ha sido para vivienda.

Explicó que en esa actuación “nunca se puso en tela de juicio la calidad de poseedores o de tenedores” de los actores. Afirmaron que, el 25 de noviembre de 2019, la administración del Edificio CIMA empezó a desplegar un comportamiento hostil en contra de los accionantes, pues dieron “la orden a los porteros para impedir el acceso al apartamento y sus garajes, sin ninguna razón y sin una orden judicial o de autoridad alguna que les sirva de respaldo, escudándose en que solo lo fuera la señora MAYENI LISBETH VALBUENA, a pesar que hacía 7 años que ésta no ejercía posesión”.

Sostuvieron que “no existe norma legal, ni disposición de asamblea de copropietarios o de una autoridad, que, por el hecho de estarse debiendo cuotas de administración, el dueño, habitador, tenedor o poseedor no pueda tener acceso al apartamento o unidad de copropiedad”. Contaron que a “partir de ese día y fecha (…) Gilberto Cortés no pudo siquiera sacar o usar sus objetos personales con que cuenta en el apartamento, ni usar sus garajes, ni siquiera usar sus bienes personales de su profesión, como es su computador personal; no pudo volver a usar ropa, utensilios personales y sus accesorios y toda la información que le corresponde en su condición de Abogado”.

Expresaron que tuvieron “contacto con la señora Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila para enterarla de los caprichos de la Administración demandada y ésta confirió poder al abogado Cristian García con el fin de que la representara y se hiciera presente ante el Edificio y la Administración con el propósito de manifestar la realidad de la venta, la legalidad de la negociación y de la entrega material y la posesión que ostentaban los demandantes sobre el apartamento 301 y sus garajes”; no obstante, la administración de la copropiedad se opuso al ingreso de los demandantes.

Historiaron que acudieron junto con la señora Mayeni Lisbeth Valbuena a la Estación de Policía para que “cesaran los actos perturbatorios que atentaban contra la propiedad privada”, saliendo próspera su aspiración a finales de enero de 2021, pero aún no tiene acceso a los garajes, y la conducta ahora de la administradora y del consejo es que le exigen “una sentencia judicial que determine quién es el poseedor legitimado”. 3 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. 3.

Notificada la copropiedad se opuso a la prosperidad de la acción incoada proponiendo como medios de enervación los que denominó: “INEXISTENCIA DE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ALUDIDA PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y/O TENENCIA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL SEÑOR GILBERTO CORTÉS NORIEGA”; y la genérica.

A su turno, National Holding Services E.A.T., también se resistió a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA”; “INEXISTENCIA DE CALIDAD DE PROPIETARIO POSEEDOR LEGAL e INEXISTENCIA DE PERTURBACIÓN DE POSESIÓN O TENENCIA QUE NO EJERCE”; “AUSENCIA E INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL FRENTE A LAS PRETENSIONES DEL SEÑOR GILBERTO CORTÉS NORIEGA y la sociedad MISHKAL M & G S.A.S.”;

“INEXISTENCIA DE CONDUCTA O HECHO ILÍCITO IMPUTABLE A NATIONAL HOLDING SERVICES EAT A TÍTULO DE CULPA O DOLO EN QUE DEMANDA EL SEÑOR GILBERTO CORTÉS NORIEGA y la sociedad MISHKAL M & G S.A.S.”; “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN LEGAL O CONTRACTUAL A CARGO O IMPUTABLE A NATIONAL HOLDING SERVICES EAT EN LA SUPUESTA PERTURBACIÓN CAUSADA A LOS DEMANDANTES”;

“INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR HECHOS DE TERCEROS IMPUTABLE A NATIONAL HOLDING SERVICES EAT”; “ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES POR PARTE DE MI REPRESENTADA FRENTE A LA COPROPIEDAD”; “ESTIPULACIÓN DE CLÁUSULA PENAL INTERPARTES e INEXISTENCIA DE NOTIFICACIÓN DE OBLIGACIÓN DE CUMPLIR CONTRATO DE COMPRAVENTA”; “INEXISTENCIA DE DAÑO SUPUESTAMENTE SUFRIDO POR LA SOCIEDAD MISHKAL M & G S.A.S. Y EL SEÑOR GILBERTO CORTÉS NORIEGA”;

“RIESGO ASUMIDO DIRECTAMENTE POR EL CONTRATANTE Y VENTA DE COSA AJENA O POR FUERA DEL COMERCIO”; “EXCEPCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO POR OBJETO ILÍCITO”; “EXCEPCIÓN DE OMISIÓN DE LA CONSTITUCIÓN EN MORA”; “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ADMINISTRADOR DE LA COPROPIEDAD POR LOS ACTOS DE REPRESENTACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA”;

“CULPA EXCLUSIVA DE LOS DEMANDANTES” y la “GENÉRICA E INNOMINADA”. II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Agotado el trámite de rigor, el funcionario de cognición desestimó las pretensiones elevadas, arguyendo que “no existe en el expediente prueba que permita concluir puntualmente en qué forma ocurrieron los hechos, por el 4 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. contrario aparece acreditado a través de los diferentes medios de prueba allegados por el extremo demandado, el uso no permitido por los actores a los inmuebles, por ende, no es posible aplicarse la presunción de culpa consagrada en el artículo 2356 del Código Civil, en tanto que las presunciones de culpa que cobijan a los implicados prácticamente se aniquilan mutuamente, forzando entonces al promotor de la acción a acreditar la culpa del encausado”.

Y, concluyó: “(…) incumbía a la parte demandante demostrar de manera fehaciente las precisas circunstancias en las que ocurrieron los actos perturbadores de la posesión que le produjo los perjuicios de los cuales pretende obtener la declaración de responsabilidad por parte de las demandadas, esto es, las condiciones en las cuales se presentó, carga que aquí aparece incumplida, sin que sea posible atribuirle a los demandados (…) actos perturbadores de la posesión”.

III. LA IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con lo determinado por el juez de instancia, la parte demandante exteriorizó dos reparos, el primero de ellos, consistente en el “desconocimiento de la responsabilidad alegada”, porque, en la sentencia se hizo referencia a unas “personas integrantes del Consejo de Administración, contra quienes no se concretó el litigio y, por lo tanto, se deduce que ese fue el motivo para insertar en sus consideraciones la denegación de las pretensiones”.

Agregó, que en el fallo también se hizo alusión a “conceptos de entidades administrativas que nada tienen que ver con lo que era objeto de responsabilidad (…) en la medida que lo que se endilgaba era una responsabilidad del Edificio junto con su administrador contra un condómino”. La segunda inconformidad la centró en la falta e indebida valoración de los medios probatorios, específicamente, de la prueba documental allegada y de los testimonios recaudados que dan cuenta de la “conducta desplegada por la administración y del edificio”, por cuanto, en su sentir, se acreditó en la actuación que se les impidió ingresar al inmueble, situación que, en últimas, les causó un perjuicio económico al no poder “usar y disfrutar el inmueble como unidad privada”.

De ahí que la sentencia carece de motivación. 2. Dentro de la oportunidad de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el procurador de la parte activante, recordó que al momento de subsanar la demanda excluyó de la acción a los integrantes del consejo de administración de la copropiedad, “sin embargo, en el texto de la sentencia impugnada, el juzgado para esquivar la imposición de la condena de la acción de 5 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. perturbación a la posesión y tenencia y la acción de responsabilidad alegada en la demanda incluye los nombres de todos los integrantes del Consejo de Administración”.

De otro lado, señaló que el juez tergiversó las pretensiones “al ocultar que la acción principal incoada es la posesoria, por perturbación, casi que usurpación de la posesión y tenencia que las demandantes tenían sobre los inmuebles y como subsidiaria instauró la pretensión civil extracontractual” y omitió hacer un análisis de los medios suasorios acorde con el artículo 280 del C.G.P. Insistió en que el fallo carece de una debida motivación porque hizo referencia a “conceptos de entidades administrativas que nada tienen que ver con lo que era objeto de responsabilidad en este caso específico, en la medida que lo que se endilgaba era una responsabilidad del Edificio junto con su administrador contra un condómino (…).

La falta de motivación legal de la sentencia impugnada también se circunscribe al hecho del desconocimiento de los parámetros legales relativos a la presente acción que es de un lado la acción posesoria y de otro lado la de responsabilidad”. Manifestó que “el juzgado concluye que la responsabilidad que se demanda recae específicamente en el Edificio Cima Dos (…) dando a entender que el administrador es un mero dependiente o subordinado de la propiedad horizontal, para lo cual se basa, no en la ley, sino en un concepto del Ministerio de Vivienda”.

Asimismo, cuestionó “que ningún razonamiento constitucional o legal expone el juzgado para poder llegar a esas conclusiones, así como tampoco hay una fundamentación sobre la calificación de la prueba, su evaluación y su valoración en conjunto, como se lo exige la norma del artículo 176, 166 y 167, ni para desvirtuar las presunciones que da la ley respecto de la entidad administradora demandada”, ya que de acuerdo con la prueba documental y testimonial quedó acreditado que son poseedores y los convocados, de manera arbitraria, impidieron el ingreso a los predios por no ser los titulares de dominio.

Al cerrar sus alegatos, replicó que las testimoniales recibidas dan cuenta de la posesión de los interesados y del agravio proveniente de la parte querellada hacia los actores. IV. 1. Encontrándose CONSIDERACIONES presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo, y al no haber vicio que pueda invalidar lo rituado, esta Sala de Decisión, con el propósito de dar solución a 6 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. la alzada interpuesta, se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de desencuentro demarcados por la parte opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso. 2.

Clarificado lo anterior, incumbe memorar que, a la luz del canon 972 de la codificación civil, las acciones posesorias tienen por objeto la conservación o la recuperación de la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos; de ahí que el poseedor tenga la facultad de peticionar la cesación de la turbación del señorío ejercido, o su restitución cuando hubiere sido despojado, injustamente, de su dominio de facto (art. 982 ejusdem)1.

Para su prosperidad, los actores deben acreditar: i) Que han ejercido una “posesión” tranquila y no interrumpida sobre el predio por un año completo (artículo 974 ibídem); ii) que el demandado la ostenta actualmente o que perturba su ejercicio, y iii) que esa alteración no haya superado una anualidad. En otros términos, sólo las personas que han poseído quieta e ininterrumpidamente un terreno, durante un año completo, son titulares de la “acción posesoria”, por ende, no puede ejercerse contra quien lo ha poseído durante ese tiempo (artículo 976 ib.). 3.

Descendiendo al caso bajo cognición, observa el Tribunal que los medios suasorios recaudados no acreditan de modo fehaciente que Gilberto Cortés Noriega y Mishkal M & G S.A.S. actúan como señores y dueños de los fundos descritos en el pliego introductor, dado que las “acciones posesorias”, reitérese, tienen como propósito proteger la “posesión material”, por eso no se toma en cuenta el dominio (canon 979 ejusdem), de suerte que los documentos relativos al mismo, es decir, la copia de la escritura pública No. 2658 del 12 de septiembre de 2013 y los certificados de tradición y libertad de los predios en disputa, no influyen en su demostración. En ese sentido, la Corte Constitucional es Sentencia T 751/2004 sostuvo que: “[U]no de los principales efectos de la posesión es la legitimación del poseedor para obtener por vía judicial la protección de su condición. Entre los mecanismos con los que cuenta, es el principal el ejercicio de las llamadas acciones posesorias.

Estas, tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos. Son, pues, acciones judiciales de carácter civil entabladas ante la jurisdicción ordinaria por el poseedor de bienes raíces o de derechos reales constituidos sobre ellos, por causa de perturbaciones o despojos de la posesión material.” 1 7 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro.

Recuérdese que, conforme a lo previsto en el artículo 981 del Código Civil aquella [la posesión material] se prueba a través de hechos positivos, tales como: “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”.

Desde ese contexto, debe decirse que los citados documentos, en modo alguno, son útiles para el propósito de demostrar la “posesión” alegada; más aún si se considera que no dan cuenta de alguno de los actos que refiere el artículo 981 del C.C. citado en precedencia. Asimismo, y del análisis de la prueba testimonial recaudada en el juicio, específicamente la declaración de Cristian Eduardo García Vargas informó que esporádicamente acudía al apartamento 301 a ejercer su labor de abogado, y contó con detalle las gestiones jurídicas adelantadas en favor de Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila para que ella pudiera ingresar al predio de su propiedad.

De igual modo, señaló que Gilberto Cortés adecuó el inmueble para que allí funcionara una oficina; no obstante, tales afirmaciones no son suficientes para acreditar su condición de poseedor, porque el otro testigo Andrés Mauricio Cortés (hijo del accionante) explicó ante el estrado de primer grado que su padre llegó a ese bien en el año 2015 con la anuencia de los socios de la sociedad Mishkal M & G Ltda., es decir, como un mero tenedor y que en el año 2019, por temas de liquidez, la empresa decidió vender la heredad -así lo informó el último declarante en mención-.

Por su parte, en el interrogatorio de parte rendido por Gilberto Cortés este sostuvo que los inmuebles nunca pudieron ser transferidos a favor de Mishkal M & G Ltda., porque sobre los mismos recaían varios embargos y comoquiera que ejerce la abogacía inició varios trámites a favor de la propietaria inscrita para efectos de levantar esas medidas cautelares sin obtener resultado alguno. Es decir, nunca desconoció el dominio que tenía Mayeni Lisbeth Valbuena Ávila sobre los bienes objeto del litigio, incluso, ella tampoco se desprendió de su derecho, pues el 13 de noviembre de 2020 dio en arrendamiento el predio ubicado en la carrera 1 Este No. 7705 (apartamento 301) a favor de Andrés Mauricio Cortés -conforme al contrato allegado con la demanda-. 8 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro.

Es más, mediante fallo de tutela emitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, adiado 10 de agosto de ese año, se exhortó a Mayeni Lisbeth Valbuena para que adelantara ante CIMA 2 PH “las gestiones correspondientes para que [los accionantes Gilberto Cortés Noriega y Mishkal M & G S.A.S. pudieran] hacer uso del predio conforme a la Escritura Pública Nro. 2658 del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013) de la Notaría Treinta y Nueve (39) de Bogotá)”, situación que la motivó a otorgar poder a Cristian Eduardo García Vargas para que la representara en lo relacionado con los bienes ubicados en la carrera 1 este No. 77-05.

Sin embargo, de la lectura de ese documento no se logra desprender la condición de poseedores que alegan los demandantes, pues tal instrumento aparece entrecortado y no se puede apreciar en su integridad. Adicionalmente, no debe perderse de vista que del examen de las distintas comunicaciones cruzadas entre Andrés Mauricio Cortés y la administración de la copropiedad mediante correo electrónico, el primero siempre conminó el ingreso suyo al apartamento de marras, sin precisar que lo hacía en nombre y representación de los demandantes, situación que pone en tela de juicio la calidad de poseedores de estos últimos, y si bien manifestó que el predio en el año 2014 estuvo arrendado y que recibió por algunos meses la correspondiente renta, tal afirmación está desvirtuada con el interrogatorio de parte que rindió Gilberto Cortés, pues nunca refirió haber recibido dinero alguno por ese concepto, por el contrario, expresó que el arrendatario nunca canceló esos cánones.

Con todo, ese hecho no es suficiente para acreditar la posesión, en los términos señalados en los artículos 974 y 981 del Código Civil, máxime si el pago de ese arriendo solo tuvo lugar en el año 2014. Igual acontece con la querella interpuesta en contra de los actores por el presunto “uso indebido de suelo”, pues al momento de interponerse esa queja, la parte demandada nunca los reconoció como poseedores sino como “ocupantes” de los inmuebles.

Además, el testigo Cristian Eduardo García Vargas, en su declaración, dejó entrever que una vez inició esa actuación administrativa en el año 2016, Gilberto Cortés dejó de realizar sus actividades profesionales en la propiedad y en las diligencias no se tiene tampoco certeza que el actor hubiera permanecido en el inmueble después de esa data. 9 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro. 4.

Entonces, los anteriores medios probatorios examinados bajo la égida de la sana crítica, dejan en entredicho el animus detinendi alegado por los actores, al no comportarse como señores y dueños, con repudio de los eventuales derechos de las demás personas, en especial de la verdadera propietaria, lo que ciertamente impide tenerlos como titulares de la acción posesoria incoada, al tenor de lo preceptuado en el canon 974 del C. C.2, y, por consiguiente, carentes de facultad para obtener el amparo deprecado en la presente acción. Del mismo modo, huelga descollar que todo el debate probatorio se centró, principalmente, en demostrar que los convocados de manera arbitraria impidieron el ingreso a los bienes, pero los actores dejaron a un lado la eficacia demostrativa en torno a la comprobación de la alegada calidad, dado que de la narrativa de los hechos efectuada por los deponentes se observa dubitativa y limitada en cuanto al tiempo de posesión ejercida, además, no exteriorizaron cuáles fueron esos actos de señor y dueño que realizaron con anterioridad al 25 de noviembre de 2019 -data a partir de la cual se les impidió el ingreso a la copropiedad-. 5.

En ese orden de ideas, y comoquiera que del escrutinio integral de los medios de persuasión relacionados en precedencia, se concluye que los promotores de este juicio no lograron probar su condición posesoria, ni los supuestos de hecho en que respaldaron sus pretensiones tanto principales como subsidiarias, conforme lo estatuye el artículo 167 del C. G. del P., no queda otro camino a esta Colegiatura que entrar a ratificar la sentencia apelada, pero, por las razones aquí expuestas, con la consecuente condena en costas de esta instancia a la recurrente, conforme lo dispone la regla 3ª del artículo 365 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Quinta Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Esta regulación establece: “<TITULAR DE LA ACCION POSESORIA>. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.” 2 10 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá D. C., pero conforme a lo esgrimido en el cuerpo motivo de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS de esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1.000.000). Liquídense de la forma prevista en el artículo 366 del Código General del proceso.

TERCERO. En oportunidad, por Secretaría, ofíciese al Despacho Judicial de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte del respectivo expediente.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (13 2021 00147 01) SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada (13 2021 00147 01) CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada (13 2021 00147 01) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 11 Verbal 11001-31-03-013-2021-00147-01 de Gilberto Cortés Noriega y otro en contra de Edificio Cima Dos Propiedad Horizontal y otro.

Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff497b13f7eb576011d408201f99a3bcefc8369bf337c2d331 98ce57187dbab0 Documento generado en 30/05/2025 02:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 12