Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301120220006502_DraVelasquezSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Verbal Demandante: Fundación Hospital San Vicente de Paul Demandado: Capital Salud EPS Rad. 11001310301120220006502 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 10 de junio de 2026. Acta 24. Bogotá D.C., diez de junio de dos mil veintiséis.

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2025, corregida mediante proveído del 31 de octubre siguiente, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso instaurado por la Fundación Hospital San Vicente de Paul contra Capital Salud EPS.

ANTECEDENTES 1. La entidad promotora instauró el asunto de la referencia, con el propósito que se declare que la convocada tiene la obligación legal de sufragarle el saldo adeudado de las facturas relacionadas en los hechos, emitidas por concepto de servicios médicos y/o hospitalarios prestados a pacientes afiliados. En consecuencia, condenarla a pagarle $494.957.977,oo por tal concepto, más los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, generados desde el día siguiente a la radicación de los títulos valores, o en su defecto, ordenar la indexación correspondiente1.

Fundó sus pretensiones, en que es una entidad sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector privado del sector salud que prestó los servicios médico–hospitalarios y quirúrgicos a los pacientes afiliados a la demandada, cuyo valor total, según se 1 Folios 3 del archivo 001ProcesoOrdinarioLaboral, C02CuadernoJ11Laboral, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 011-2022-00065-02 1 detalla a continuación, asciende a $494’957.977,oo, los cuales están pendientes de solución, pese a los requerimientos efectuados a la deudora para que los satisfaga 2. 2 Folio 1 al 3 ibidem. 011-2022-00065-02 2 2.

El 7 de diciembre de 2017, la demanda fue admitida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta capital3. 3. La convocada planteó las excepciones previas denominadas: “…FALTA DE COMPETENCIA…” y “…TRÁMITE DE UN PROCESO DIFERENTE AL QUE CORRESPONDE…”, así como las de mérito tituladas: “…FALTA DE LOS REQUISTOS FORMALES DEL TÍTULO…” y “…COBRO DE LO NO DEBIDO…”4. 4.

En la audiencia celebrada el 28 de julio de 2021, el citado estrado declaró la falta de competencia, y remitió el asunto a esta especialidad de la jurisdicción Ordinaria5. 5. El 14 de marzo de 2022, el despacho de primera instancia avocó conocimiento6. Adelantado el trámite pertinente se emitió sentencia el 14 de abril de 2023 7; sin embargo, este Colegiado, el 19 de mayo siguiente anuló dicha decisión por falta de vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, dada la naturaleza jurídica de la accionada8. 6.

Vinculada aquella entidad, se mantuvo silente9. 7. La funcionaria de primera instancia declaró imprósperos los medios de defensa planteados y que la accionada tiene la obligación de satisfacer el saldo debido, respaldado en las facturas emitidas por la contraparte, por concepto de los servicios relacionados en el libelo, y tras reconocer que ella, con posterioridad a la presentación del litigio canceló $476.975.545,oo, la condenó a pagarle a la actora, $1’696.526,oo, valor insoluto respaldado en la factura 4001703410, más los intereses moratorios generados por este monto a la tasa máxima legal autorizada, así como los rendimientos de esta naturaleza, causados por el monto debido hasta las fechas de pago de cada uno de los títulos, y las costas del proceso.

Ello con fundamento en que, los medios probatorios incorporados (facturas, documentos de conciliación, relaciones de pagos y declaraciones de los 3 Folios 1011 y 1012 ibidem. Folios 1068 a 1073 ibidem. 5 Archivo 003ActaAudiencia, C02CuadernoJ11Laboral, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 6 Archivo 06AutoAvocaConocimiento, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 7 Archivo 27SentenciaPrimeraInstancia, ibidem. 8 Archivo 05AutoDeclaraNulidad, C01CuadernoTribunal, C02SegundaInstancia, 001PrimeraInstancia. 9 Archivo 50AutoNotificaciónSilenteDefensaJurídica, C01Principal, C01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. 4 011-2022-00065-02 3 representantes legales) constatan la prestación efectiva de los servicios, la radicación oportuna de la mayoría de las títulos valores (excepto los números 4001400127, 4001183355, 4001185147 y 4001185257 que por ello no originan intereses de mora), las conciliaciones respecto de diversas glosas y que la demandada efectuó múltiples abonos posteriores a la radicación de la demanda, lo cual redujo significativamente la obligación, por lo que únicamente permanece pendiente de sufragar una porción valor respaldado en la factura número 4001703410, por $1.696.526,oo, monto no objetado por parte de la EPS, ni relacionado en los acuerdos conciliatorios.

De cara a la normativa especial del sistema de salud, las glosas conciliadas (de las facturas números 4001507742, 4001468241, 4001449001, 4001664310, 4001400349, 4001733714, 4001732372, 4001424202, 4001475044 y 4001400349), evidencian la aceptación parcial de las acreencias, cuyo reconocimiento se invoca, las cuales no generan réditos moratorios, porque las partes alcanzaron acuerdos que validaron la objeción inicial.

En contraste, si se causaron los intereses de esa clase respecto de las demás cartulares, a la tasa establecida para los impuestos administrados por la DIAN, según lo establecido en el artículo 1438 de 2011, desde la radicación de cada documento y hasta la fecha de pago correspondiente total o parcial, y en este último caso también se generaron sobre el saldo insoluto dichos rendimientos, conforme se relaciona enseguida, ante la tardanza reiterada en los desembolsos por parte de la convocada, pese a que dichos documentos fueron recibidos por ella. 011-2022-00065-02 4 Agregó que las defensas propuestas no tienen acogida, ya que el proceso es de carácter declarativo, por lo que las facturas no se perseguían como títulos ejecutivos, sino constituyen prueba de la existencia de los créditos, cuya declaración se invoca; aunado no se demostraron objeciones vigentes sobre el saldo impago10. 10 Archivo 052SentenciaFacturaServiciosSalud, ibidem. 011-2022-00065-02 5 8.

En desacuerdo con lo resuelto, el extremo demandante apeló la sentencia, con sustento en que la juez A-quo incurrió en un yerro al determinar los períodos para calcular los intereses moratorios sobre los montos contenidos en las facturas (números 4001461505, 4001471285, 4001474085, 4001550285, 4001603307, 4001621095, 4001206480, 4001233085 y 4001297837 que se evidencian en el cuadro antes inserto) a las que se le imputó más de un abono, pues tomó como punto de partida las fechas de cada pago parcial y el saldo pendiente de satisfacción para reconocer tales utilidades sobre éste, pese a que dichos desembolsos parciales aplicados al capital no interrumpen la causación de los réditos sobre todo el monto debido respaldado en los memorados títulos valores, ya que conforme a la normativa aplicable, la mora se configura desde la radicación de cada uno de tales documentos y se prolonga hasta la extinción total de la obligación, por lo que los intereses moratorios deben reconocerse sobre la totalidad de la cifra insoluta desde el momento en que debió cumplirse el pago inicial hasta el último abono que satisfaga en su integridad cada uno de los créditos11. 9.

La accionada frente a los argumentos de la apelante no ejerció el derecho de réplica. Así las cosas, la polémica generada entre los extremos en contienda pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Se aprecia la concurrencia de los denominados presupuestos procesales. Además, examinado el trámite no se observa irregularidad capaz de invalidarlo, con lo cual se verifican las condiciones jurídico-procesales que habilitan a proferir una sentencia de mérito. 2.

En acatamiento de lo dispuesto por el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso, cumple señalar que la inconformidad de la apelante se concreta en definir, exclusivamente, si los abonos efectuados después de que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud se hicieron exigibles, tienen la virtualidad de reducir el monto sobre el cual se calculan los intereses de mora, o si, por el contrario, el valor íntegro contenido en las facturas continúa 11 Archivos 054SustentaciónApelaciónSentencia, 002SegundaInstancia. 011-2022-00065-02 ibidem, 010SustentaApelación y 011SustentaApelación, 6 siendo la referencia para liquidar la aludida clase de réditos hasta la fecha en que se satisfagan de forma total cada obligación. Por lo tanto, como este fue el único desacuerdo exteriorizado por la recurrente, a ello se concretará el alzamiento, en acatamiento de las previsiones de la norma en comento, según la cual, “…[e]l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”.

Por ello, dígase de una vez, al no haberse manifestado reproche por la forma cómo fueron imputados dichos pagos parciales, respecto de algunas de las acreencias cuyo reconocimiento se deprecó en este litigio, que tienen la particularidad antes enunciada, es decir, que fueron solucionadas en dos o más abonos, no se ahondará en dicho tópico. 3.

Precisado lo anterior, corresponde determinar el monto sobre el cual deben liquidarse los intereses moratorios en obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud. En ese sentido respecto de tales réditos, la normativa especial que regula el pago de facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud consagra las siguientes disposiciones.

El artículo 56 de la Ley 1438 de 201112 impone a las Entidades Promotoras de Salud la obligación de efectuar los pagos dentro de los términos previstos por la regulación vigente, y advierte que el incumplimiento genera intereses liquidados conforme a la tasa establecida para los tributos administrados por la DIAN. A su vez, el artículo 24 del Decreto 4747 de 200713 establece el derecho al reconocimiento de intereses moratorios a favor del prestador del servicio desde la fecha de la presentación de la factura, cuando las devoluciones o glosas no tengan una fundamentación objetiva.

Réditos estos que también contempla para ese y otros eventos el artículo 4º del Decreto Ley 1281 de 2002.14 Precepto que señala: “…Las Entidades Promotoras de Salud pagarán los servicios a los prestadores de servicios de salud dentro de los plazos, condiciones, términos y porcentajes que establezca el Gobierno Nacional según el mecanismo de pago, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1122 de 2007.

El no pago dentro de los plazos causará intereses moratorios a la tasa establecida para los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)….”13 Regla del siguiente contenido: “…ARTÍCULO

24. RECONOCIMIENTO DE INTERESES. En el evento en que las devoluciones o glosas formuladas no tengan fundamentación objetiva, el prestador de servicios tendrá derecho al reconocimiento de intereses moratorios desde la fecha de presentación de la factura o cuenta de cobro, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° del Decreto-ley 1281 de 2002…”. 14 El cual indica: “…ARTÍCULO 4o.

INTERESES MORATORIOS. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales…”. 12 011-2022-00065-02 7 De igual forma, el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 200715 desarrolla las reglas relativas al pago anticipado, los términos para cancelar saldos y el trámite de glosas, e indica que las facturas deben ser atendidas dentro de plazos estrictos que aseguren su reconocimiento oportuno. Esta disposición prevé, además, que las facturas con objeciones deben quedar canceladas en un máximo de sesenta días y (en su parágrafo 6º)16 que, cuando una IPS no cumple oportunamente sus obligaciones con los profesionales que laboran para ella, debe reconocer los intereses correspondientes a la tasa legal aplicable.

Sin embargo, que varias de las reglas especiales del sistema de salud antes enunciadas disciplinan los intereses moratorios generados cuando las EPS desatienden el pago de las facturas radicadas por los prestadores de los servicios asistenciales, lo cierto es que dichas disposiciones nada establecen frente al efecto jurídico de los abonos parciales, ni disponen que los intereses deban recaer sobre el valor íntegro de la factura cuando ésta ha sido parcialmente cancelada.

Al margen de lo precedente, no puede pasarse por alto que en el sub lite no se debate la exigibilidad inmediata de unas obligaciones claras, resultantes de servicios asistenciales, para examinar la generación de los réditos de mora de cara a la normativa del sector salud, sino la procedencia de declarar judicialmente la existencia de unas acreencias respaldadas en las facturas, derivadas de la prestación de servicios de salud, así como los intereses derivados de la deshonra en el pago dentro del plazo pertinente.

Por ende, el presente asunto es un proceso declarativo, “…cuyo objeto consiste en que el juez determine la existencia de la obligación, declare la responsabilidad de la entidad demandada y ordene el pago de la suma reconocida junto con los Dicha norma dispone: “…d) Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes<1>, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco días posteriores a su presentación. En caso de no presentarse objeción o glosa alguna, el saldo se pagará dentro de los treinta días (30) siguientes a la presentación de la factura, siempre y cuando haya recibido los recursos del ente territorial en el caso del régimen subsidiado.

De lo contrario, pagará dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción del pago. El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo referente a la contratación por capitación, a la forma y los tiempos de presentación, recepción, remisión y revisión de facturas, glosas y respuesta a glosas y pagos e intereses de mora, asegurando que aquellas facturas que presenten glosas queden canceladas dentro de los 60 días posteriores a la presentación de la factura…”. 16 El cual prevé: “…PARÁGRAFO 6o.

Cuando las IPS no paguen oportunamente a los profesionales que les prestan sus servicios, estarán obligadas a reconocer intereses de mora a la tasa legal vigente que rige para las obligaciones financieras, de acuerdo con la reglamentación que para ello expida el Ministerio de la Protección Social dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley…”. 15 011-2022-00065-02 8 intereses cuya configuración depende del momento en que el deudor queda constituido en mora dentro del trámite judicial…”17.

En esa línea, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando se pide el reconocimiento de intereses en un proceso en que se reclama un derecho incierto, “…[r]especto del momento en que han de sufragarse tales réditos, debe tenerse en cuenta lo previsto en el inciso 2º del artículo 90 del C. de P.C., en concordancia con el 1608 del Código Civil.

De acuerdo con aquella disposición, «[l]a notificación del auto admisorio de la demanda en procesos contenciosos de conocimiento produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, si no se hubiere efectuado antes». Dicho precepto fue ampliado por el actual 94 del Código General del Proceso, en cuanto a que «[l]os efectos de la mora solo se producirán a partir de la notificación».

Por su parte, la norma sustantiva citada reza: «El deudor está en mora: 1o.) Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora. 2o.) Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla. 3o.) En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor»…”18.

Bajo estos lineamientos, emerge diáfano del aludido precedente jurisprudencial que cuando las obligaciones derivadas de la prestación de servicios médicos y clínicos se declara dentro de un proceso contencioso, la determinación del punto de partida para que se causen los intereses moratorios no se rige por los plazos administrativos del régimen de salud, sino por las reglas sustancial y procedimental antes mencionadas, al amparo de las cuales es dable colegir que en el sub-examine la constitución en mora ocurrió con la presentación de cada una de las facturas a la deudora para su satisfacción. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

SC15032-2017 del, expediente 08001-31-03-002-2011-0004901. Magistrado ponente doctor Luis Alonso Rico Puerta. 17 18 Cfr idem. 011-2022-00065-02 9 En línea con ello, los intereses moratorios que provienen directamente del fallo declarativo también están sujetos a las normas sustanciales del régimen civil de las obligaciones, a partir de las cuales se ha sentado el criterio jurisprudencial de antaño que la mora “…supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación…”19.

De consiguiente, la mora, como fenómeno jurídico, únicamente puede predicarse respecto de la porción de la obligación que permanece incumplida. Así que, cuando el deudor realiza un pago parcial que es aceptado por el acreedor, dicho abono extingue la obligación en la parte satisfecha al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil y, por tanto, la mora desaparece sobre esa parte del capital ya sufragado.

Desde ese momento, los intereses moratorios solo pueden generarse sobre el saldo pendiente de solución, pues la mora subsiste exclusivamente respecto del monto aún adeudado. Dicho en otras palabras, la mora sobre la prestación debida solo puede predicarse del monto aún adeudado y no de lo ya satisfecho, pues el pago parcial la elimina únicamente respecto del importe cubierto y no respecto del remanente.

Tal situación es precisamente la que se presentó en el sub-examine, en el cual los pagos parciales efectuados directamente a las obligaciones por la EPS demandada y asentidos por la entidad promotora, al punto que no cuestionó la imputación directamente al capital, redujeron las acreencias respaldadas en las facturas y dejaron como única base de causación de intereses la suma pendiente de satisfacerse, tras la imputación de los abonos. Ergo, los abonos realizados durante la vigencia de una obligación reducen la cifra sobre la cual se liquidan los intereses moratorios, sin que exista fundamento legal para proyectar los réditos de tal clase respecto de la suma total inicialmente reclamada, como lo propone la recurrente, dado que el ordenamiento no permite extender los efectos de la mora más allá del monto efectivamente debido.

En suma, los intereses moratorios se generan únicamente sobre el saldo insoluto, una vez imputados los abonos realizados, pues el capital facturado se reduce con cada pago parcial que se impute de manera directa a tal concepto y, la mora no 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil del 3 de noviembre de 2010, expediente110013103016200003315-01.

Magistrado ponente doctor Jaime Arrubla Paucar. 011-2022-00065-02 10 puede proyectarse sobre valores que han sido oportunamente satisfechos por la entidad obligada. De allí que atinó la juez de primera instancia al haber reconocido los intereses moratorios sobre los saldos insolutos después de imputar los abonos efectuados sobre el monto contenido en las facturas que presentaron esta modalidad de solución parcial de las obligaciones, conforme lo hizo en el cuadro que a continuación se inserta, pues insístase, la mora subsiste mientras persista un valor pendiente y, por ende, se generan réditos moratorios respecto de la suma no satisfecha. 6.

Así las cosas, las inconformidades expresadas por la recurrente frente a los intereses de mora reconocidos sobre los capitales representados en las factoras acabadas de enunciar no hallan recepción, motivo por el cual el veredicto será ratificado. Ante tal resultado esta litigante será condenada en costas de esta instancia (numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso). 011-2022-00065-02 11 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Sexta de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas, SEGUNDO: CONDENAR a la impugnante a asumir las costas causadas en esta sede. Liquídense incluyendo como agencias en derecho de segunda instancia la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: Devolver, en oportunidad, el expediente digital al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 011-2022-00065-02 12 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: edb0f16cfc405ebb3ba57ab585a0b80dbfbf8ce2d94015cf70e9fda51205508a Documento generado en 10/06/2026 05:23:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 011-2022-00065-02 13