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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 022-2011-00111-02 DR ALVAREZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 022201100111 02 Se inadmite el recurso de apelación interpuesto –de manera subsidiaria– contra el auto de 21 de junio de 2023, proferido en la diligencia de entrega del inmueble con matrícula No. 40113431, adelantada por el Alcalde de la localidad de Rafael Uribe Uribe1, por comisión del Juzgado 22 Civil del Circuito, toda vez que esa providencia (que aceptó una oposición) no es susceptible de dicho medio de impugnación. En efecto, es asunto averiguado que en las oposiciones a diligencias de entrega, gobernadas por el artículo 309 del CGP, pueden presentarse tres (3) hipótesis: la primera, que el juez o comisionado que adelanta esa puntual actuación cautelar la rechace de plano, porque la decisión le es oponible al opositor (num. 1); la segunda, que le dé trámite en sitio, reciba y practique pruebas (num. 2), para luego rechazarla en la misma diligencia por no hallar probado, ni siquiera en forma sumaria, el hecho posesorio (num. 8); y la última, que, luego de ese breve procedimiento adelantado en la misma diligencia, admita la oposición del tercero, evento en el cual el interesado en la práctica de la diligencia puede, frente a esa decisión: (i) resignarse y guardar silencio, caso en el cual se habrá agotado dicha gestión con una “sentencia que no se pudo cumplir”2;

(ii) debatirla mediante recurso de reposición y, en el evento en que se mantenga, insistir expresamente en la entrega, por lo que quien dirija la diligencia debe, por un lado, dejar al opositor en calidad de secuestre (num. 5, inc. 1), y por el otro, abrir un incidente especial en el que se podrán solicitar pruebas (5 días) que serán recaudadas en audiencia en la que se resolverá “lo que corresponda” (nums. 6 y 7); o (iii) insistir expresa y directamente en la cautela, hipótesis en la que, igual a como sucede cuando se niega la reposición, adquiere el opositor la calidad de secuestre y se dará trámite al referido trámite incidental.

PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 02 AlleganDespachoComisorio, pdf. 002 DEVOLUCIÓN CON ACTA DC 032, p. 291. 2 López, Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, parte general, Tomo I, p. 725. Exp. 022201100111 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Ahora bien, según el numeral 9º del artículo 321 del CGP, es apelable el auto que “resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano” (se subraya), por lo que no cabe duda de que son apelables los autos que las admitan o las repulsen.

Incluso, desde la perspectiva del numeral 8º de aquella disposición, también cabría el recurso en cuestión. Sin embargo, cuando se admite la oposición es necesario tener en cuenta que una es la providencia que se profiere durante la diligencia de entrega –que, se recuerda, en caso de insistencia da lugar a un incidente especial (CGP, art. 309, num. 5 y 7)–, y otra la que se emite en la audiencia que preside el juez del caso (pues aquella pudo ser adelantada por un comisionado -num. 7-), a la que se refiere el numeral 6º de ese artículo, siendo esta, y no aquella, la que es susceptible de alzada.

Con otras palabras, la oposición a una diligencia de entrega puede tener dos fases: una primera en el sitio donde se practica, que si se admite le abre paso a una segunda (y no a un recurso), ya directamente en el juzgado y ante el juez de conocimiento. Esa primera determinación no es definitiva porque, se reitera, si el interesado insiste, el secuestro se practica para acudir a un incidente especial en el que se definirá –en audiencia– cuál de ellos tiene la razón: el opositor o la respectiva parte en el juicio.

Por eso puede suceder que el juez o el comisionado acepte la oposición, pero que luego el comitente la niegue tras recaudar pruebas en la vista pública. O que en esta última se admita, por lo que habría dos providencias favorables al opositor, la que se emitió en la diligencia y la que se pronunció en la audiencia, siendo claro que sólo esta última es la definitiva, siendo aquella meramente transitoria.

Si ambas fueran apelables, el Tribunal terminaría resolviendo dos veces una misma cuestión, en una de ellas, la que aquí se plantea, con desconocimiento del derecho a la prueba, en los términos del numeral 6º del artículo 309 del CGP. Exp.: 022201100111 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil En este orden de ideas, como el auto apelado fue el que emitió la autoridad comisionada para aceptar la oposición –tras la cual la opositora quedó como secuestre-, es claro que dicha providencia no es susceptible de apelación, recurso habilitado para la providencia que, en cualquier sentido, emita la jueza de circuito en la audiencia pública a la que se refiere el numeral 6°del artículo 309 del CGP, en caso de que halle procedente dar trámite al aludido incidente.

No en vano dicha funcionaria, en auto de 9 de septiembre de 20213, ordenó devolver las diligencias al comisionado para que se pronunciara sobre la “admisibilidad o rechazo de la oposición”, para luego, dependiendo de la decisión, “conocer del asunto a efecto de dar un término para la solicitud de pruebas, su práctica y la resolución definitiva de la oposición. Por tanto, devuélvase el expediente a dicho juzgado para que proceda de conformidad.

NOTIFÍQUESE, PrimeraInstancia, 01PrimeraInstancia, 01CuadernoPrincipal, 04AutoOrdenaDevolverComisionParaPronunciamiento201100111(oficiosok). Exp.: 022201100111 02 3 pdf. 3 Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e34c168cf6ac123aed67b1c2417867a0a48af5c2a5732194fdcb97512753988e Documento generado en 13/11/2024 11:21:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica