República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandados Radicado Instancia Decisión Verbal – Pertenencia Israel Reyes Vargas Herederos indeterminados de José del Carmen Caldas Tunjo y Personas indeterminadas 110013103 044 2019 00432 01 Segunda Resuelve recurso de reposición ASUNTO Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra el auto del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo y que recaía en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad.
ANTECEDENTES 1. El 18 de julio de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia mencionada y se concedió al extremo el término de cinco días para la sustentación1. 2. En pronunciamiento del 12 de septiembre de 2024 se declaró desierta la alzada, por falta de sustentación2. 1 Cuaderno de segunda instancia, archivo 05. 2 Ibídem, archivo 09.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00432 01 3. El demandante elevó recurso de reposición contra el anterior3, en procura de tenerse por debidamente fundamentado el medio vertical y de que se continúe el trámite en esta sede. Para ello acotó, que el 22 de julio de 2024 remitió el escrito de sustentación ante esta Corporación, mismo que debe admitirse para su estudio y pronunciamiento.
CONSIDERACIONES 1. Desde ahora se advierte que la decisión en estudio se conservará, al no obrar medio de convicción que acredite que la sustentación de la alzada fue debidamente direccionada a este Despacho en la forma indicada en el auto que la admitió. 2. En el ámbito anterior se tiene que, el traslado para la sustentación se descontó de conformidad con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, término que venció en silencio, lo que llevó a la declaración de deserción el 12 de septiembre de esta anualidad.
Frente a ello el recurrente se escudó en haber allegado el escrito respectivo en cumplimiento al deber de sustentar, remisión que adujo direccionada oportunamente al correo que le fue indicado en la providencia con la que avocó conocimiento esta sede. Sin embargo, su dicho no emerge con el rigor necesario para la revocatoria de lo decidido, en tanto, su misiva no se vio reflejada en el buzón electrónico de destino, para lo que se valora: 2.1.
En la decisión de admisión fue indicado de forma diáfana el apartado al que debían acercarse los argumentos de la impugnación, esto es, secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co, dado que, no bastaba con la exposición de los puntos de reparo ante la judicatura de origen, ni con cualquier otro escrito allegado ante aquel, porque la pauta procesal encausa por la sustentación ante el ad quem.
Aspecto que no fue refutado en la oportunidad para 3 Ibídem, archivo 10. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00432 01 ello por el interesado, con lo que se tiene por aceptada tal carga. 2.2. Con el informe secretarial del 16 de agosto de 2024 se indicó que el lapso para sustentar “venció en silencio”4; constancia que fundamentó la orden de deserción. 2.3.
En garantía del debido proceso del recurrente, a través de la Secretaría se solicitó la trazabilidad del mensaje que se trajo como anexo5: Imagen de la página 2, archivo 07, cuaderno de segunda instancia. 2.4. En tal virtud la respuesta emitida por la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura – CENDOJ mostró que el mensaje no ingresó a la secretaría entre el 2024-07-20 y el 2024-07-246: 4 Cuaderno de segunda instancia, archivo 06. 5 Ibídem, archivos 08 y 12. 6 Ibídem, archivo 18, página 4.
T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 044 2019 00432 01 3. Confrontado lo alegado, surge que la deserción del medio no es atribuible a un problema técnico ni administrativo de la judicatura, puntualmente con el correo electrónico indicado en el auto de admisión, ni a una omisión con la tramitación de lo oportunamente acercado al expediente.
Por tales motivos, no está llamada a prosperar la revocatoria dada la carencia de respaldo idóneo que de fuerza a los supuestos de los que se valió la abogada litigante para recurrir la decisión. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. No reponer el auto del 12 de septiembre de 2024, mediante el cual se declaró desierta la apelación planteada por el extremo demandante y que recaía en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el Juzgado 44 Civil del Circuito de la ciudad, en el asunto en referencia. Segundo. Devolver el expediente a la autoridad de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 87d514b1f199095c07d6dc32a22e122b848a038c5f21ae3f73d4a11f3e1e9ca9 Documento generado en 24/10/2024 01:54:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica