Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Aprobado en acta de Sala Virtual de la misma fecha. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante CONJUNTO RESIDENCIAL SIERRA DE NORMANDIA, en contra de la sentencia anticipada proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil contractual adelantado en contra de la SOCIEDAD OSORIO CONSTRUCCIONES Y REMODELACIÓN S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. I. 1.1.
ANTECEDENTES. A través de la demanda en referencia, la parte actora solicitó declarar el incumplimiento del Contrato de Obra Civil del 16 de julio de 2021, y sus respectivos OTROS SÍ, por parte de la sociedad Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S., con la consecuente declaratoria de responsabilidad civil y contractual por los perjuicios causados a la copropiedad.
En ese orden, solicitó declarar que acaecieron los siniestros relacionados con los amparos de “cumplimiento del contrato” y “garantía de calidad de los elementos o materiales”, en vigencia de las pólizas de cumplimiento suscritas con Seguros del Estado S.A., identificadas con los números 45-45-101097857 y 45-40-101067623, respectivamente.
Como corolario de estas declaraciones, pidió condenar a Seguros del Estado S.A., al pago de las siguientes sumas de dinero: - $313.316.630,40, correspondiente al valor total asegurado en las pólizas, así: $131.611.430,40 por la póliza No. 45-45-101097857 y $181.705.200,00 por la póliza No. 45-40-101067623, incluyendo los intereses moratorios.
Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 - $28.687.292,00 por concepto de daño emergente, dado los gastos en que la demandante incurrió para subsanar los daños presentados en la copropiedad. - Por la suma correspondiente a la depreciación del peso colombiano, sufrida por las cantidades anteriormente relacionadas.
Lo anterior con fundamento en los siguientes supuestos fácticos: 1.2. Hechos. El Conjunto Residencial Sierra de Normandia alegó el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del Contrato de Obra Civil celebrado el 16 de julio de 2021, cuyo objeto principal fue el suministro e instalación de un sistema de impermeabilización “Tipo Mortero Cementicio de Alta Flexibilidad” y actividades complementarias de obra civil en las losas de cubierta de las Torres F, G y H. El contrato inicial fue modificado y adicionado con cinco documentos "OTROS SÍ", firmados entre septiembre de 2021 y enero de 2022, que incluyeron actividades como destronque mecánico, instalación de puntos sanitarios adicionales y la construcción de mortero de tránsito para la protección del sistema de impermeabilización en las Torres G y F. La obra fue terminada el 15 de febrero de 2022.
Sin embargo, el 23 de mayo de ese mismo año, el Conjunto Residencial notificó formalmente a la demandada Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S., sobre la inconformidad del trabajo y la aparición de diversas averías, tales como caída de cielo raso, problemas de humedades, rajaduras en cielos rasos y puertas de ingreso, y escombros abandonados.
La parte demandante solicitó a la constructora la ejecución de la garantía de estabilidad de obra de 10 años y/o 120 meses pactada en la Cláusula Séptima del Contrato de Obra Civil, pero no obtuvo respuesta, por lo que, ante la falta de subsanación de los defectos por parte de aquella, el Conjunto Residencial adquirió los servicios de la sociedad Agudelo & Javela Ingenieria S.A.S., quien rindió un Informe Técnico detallado en mayo de 2022, confirmando problemas como desprendimiento de cielo falso, humedades, goteras y grietas.
Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 Posteriormente, el Conjunto Residencial contrató las reparaciones necesarias con esta última, mediante Contrato de Obra Civil de Construcción No. 10-21, calendado el 8 de junio de 2022, por un valor de $28.687.292.00, cifra que constituye el daño emergente reclamado en la demanda.
Finalmente, dijo que, para garantizar el contrato inicial, Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S., expidió pólizas de cumplimiento con Seguros del Estado S.A.; motivo por el cual la copropiedad presentó una reclamación a la aseguradora el 22 de noviembre de 2023, la que, según se afirma, nunca fue respondida.
1.2. POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.
1.2.3. SEGUROS DEL ESTADO S.A. Manifestó oponerse a todas las pretensiones de la demanda, alegando la inexistencia de la obligación de indemnizar por falta de acreditación del siniestro y la improcedencia de los amparos invocados. En ese orden, la aseguradora argumentó que el demandante confundió la naturaleza de las pólizas y sus coberturas específicas.
En primer lugar, señaló que la póliza No. 45-40-101067623 es un Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual Derivada de Cumplimiento - RCE Contratos, cuyo objeto se circunscribe a garantizar el pago de los perjuicios causados en el desarrollo de las actividades del contrato, por lo que alegó que "ninguna posibilidad existe de afectar el amparo contratado, ya que no hay ningún evento asociado que así lo permita".
En segundo lugar, respecto a la póliza No. 45-45-101097857, Seguro de Cumplimiento Particular, sostuvo que el único amparo que "podría hipotéticamente pretender afectarse sería el de CUMPLIMIENTO", rechazando de plano las pretensiones de afectar los amparos de Buen Manejo del Anticipo y Salarios y Prestaciones Sociales. Por esa misma vía, invocó la excepción de mérito de “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” (ordinaria de dos años, conforme al Artículo 1081 del Código de Comercio), argumentando que se habría agotado el término de dos años que estipula la norma, contado desde la fecha en que el interesado tuvo o debió tener conocimiento del hecho base de la acción. Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 Además, propuso las excepciones denominadas: “inexistencia de los presupuestos legales que impiden afectar la coberturas y vigencias contratadas”, reiterando que la demandante pretende afectar amparos y valores asegurados que son ajenos a la tipología contractual y sus límites; la “inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir”, por considerar que las pretensiones carecen de respaldo fáctico y jurídico, y no se probó la ocurrencia y cuantía del siniestro como exige el Artículo 1077 del Código de Comercio; y el “cobro de lo no debido”, al calificar la acumulación de amparos y valores asegurados como "evidentemente antitécnico" y sin sustento.
1.2.4. OSORIO CONSTRUCCIONES Y REMODELACIÓN S.A.S. Notificada por aviso de la presente demanda, guardaron silencio. II. SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia combatida el juzgador de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al declarar probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante. En efecto, el Juez a quo desarrolló como problema jurídico preliminar, el determinar si la administración del conjunto estaba legitimada para promover esta acción de responsabilidad civil contractual por el presunto incumplimiento de un contrato de obra civil relacionado con zonas comunes de aquella, sin contar con la autorización expresa de la Asamblea General de Copropietarios.
En ese orden, el juzgado recordó que la legitimación en la causa es un requisito indispensable y de derecho sustancial, cuya ausencia es motivo para resolver la litis adversamente, pues según el artículo 19 de la Ley 675 de 2001, los bienes comunes de la Propiedad Horizontal pertenecen a los propietarios de los bienes privados en común y proindiviso, de tal suerte que si bien el administrador tiene la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica (Art. 51, numeral 10 ibidem), esta facultad no es ilimitada y debe ejercerse en el marco de las decisiones de la Asamblea General, ya que el administrador actúa como mandatario.
Por ese mismo sendero, estableció una distinción entre los actos ordinarios y los extraordinarios de administración, señalando que la interposición de una demanda de responsabilidad civil contractual por incumplimiento en obras realizadas en Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 bienes comunes, con un área intervenida de considerable magnitud (1140 m²), correspondía a un acto extraordinario que excede el giro ordinario de la administración, y afecta los derechos de propiedad de los copropietarios sobre los bienes comunes, por lo que, en analogía del artículo 2158 del Código Civil, para actuaciones que salen de los límites de los actos de administración, se necesita poder especial.
Finalmente, reseñó que, dado que la acción fue promovida por la representante legal de la copropiedad, sin que obrara en el expediente prueba de haber sido expresamente autorizada por la Asamblea General de Propietarios para iniciar este proceso, y en virtud del principio de la necesidad de la prueba, correspondía a la parte demandante la carga de probar dicha autorización (Art. 167 del Código General del Proceso), sumada a la no aportación del reglamento de Propiedad Horizontal, resultaba forzoso declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual indicó los reparos concretos y realizó la sustentación ante esta instancia judicial. 3.2. Reparos y escrito de sustentación. Dijo la parte demandante que el Juez a quo cercenó la posibilidad de ese extremo procesal de probar su legitimación, al no requerir el Reglamento de Propiedad Horizontal al momento de la admisión de la demanda, ni permitir el debate probatorio en audiencia (testimonios), cuando el administrador posee facultades de representación judicial conforme al artículo 51 de la Ley 675 de 2001 y a los numerales 7, 10 y 14 del Reglamento de Propiedad Horizontal.
Finalmente, dijo que el Juez clasificó indebidamente la acción judicial como un acto extraordinario de administración que requería autorización expresa de la asamblea de copropietarios, argumentando que tal distinción fue aplicada por el despacho sin fundamento normativo y sin considerar la facultad del mandatario (administrador) de "contratar las reparaciones de las cosas que administra" (Art. 2158 del Código Civil), lo cual valida la demanda por incumplimiento contractual.
Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 3.3. No se presentaron réplicas. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso, las partes son capaces, se encuentran debidamente representadas por apoderado judicial y no se observa vicio alguno que pueda generar nulidad, por lo que se decidirá de mérito. 4.2.
Legitimación en la causa. Planteado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala se ocupa de examinar de manera integral los reparos formulados frente a la decisión de primera instancia, la cual declaró probada de oficio la falta de legitimación en la causa por activa, bajo el entendido de que la persona jurídica Conjunto Residencial Sierra de Normandia, no ostentaba capacidad jurídica para promover el proceso de marras en representación de los copropietarios.
Como punto inicial, se advierte que la discusión sobre la legitimación activa debe ser abordada desde una perspectiva de derecho sustancial, puesto que no se trata de un requisito procesal formal, sino de un elemento de mérito vinculado a la estructura misma de la relación jurídica sustancial debatida, esto es, a la conexión entre la parte actora y el interés jurídico que se busca proteger o hacer valer dentro del proceso.
En tal sentido, debe recordarse que la legitimación en la causa constituye un presupuesto material de la sentencia de fondo y no un simple requisito procesal formal, toda vez que se vincula estrechamente con la estructura de la relación jurídica sustancial debatida. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado de manera uniforme que la legitimación supone verificar si quien promueve la demanda es el titular del derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción1.
Así, la legitimatio ad causam consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, por tanto, el juzgador tiene el deber de 1 Ver entre otras Sentencia de 14 de octubre de 2010 (Exp. 00855-01). Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 verificar este presupuesto con independencia de la actividad de las partes, pues su ausencia no genera un fallo inhibitorio, sino que constituye un motivo para decidir la litis adversamente (sentencia absolutoria), dado que no es posible condenar a un demandado cuando este no está obligado legal o contractualmente a responder frente a quien reclama el derecho.
Ahora bien, el caso en estudio plantea la situación de una demanda instaurada por la persona jurídica del Conjunto Residencial Sierra de Normandía, representada por su administradora, señora Alejandra Molina Loaiza, con fundamento en el presunto incumplimiento de un contrato de obra civil celebrado con la sociedad constructora Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S., en el cual esta última se obligó a ejecutar diversos trabajos o reparaciones en los bienes comunes del conjunto residencial.
Frente a ello, el Juez a quo concluyó que la demandante carecía de legitimación en la causa por activa, indicando que la acción de responsabilidad civil contractual, promovida por la administradora por el incumplimiento de obras en bienes comunes, se consideraba un acto extraordinario de administración que excedía las facultades ordinarias de la representante legal; argumentando adicionalmente que, según la Ley 675 de 2001, los bienes comunes pertenecen a los copropietarios y, por lo tanto, esta acción requería la autorización expresa de la Asamblea General de Copropietarios, la cual no fue debidamente acreditado en el expediente, configurando un defecto en la capacidad procesal.
Tal conclusión, sin embargo, no resiste el examen desde el punto de vista normativo, doctrinal ni jurisprudencial. De entrada, debe recordarse que el régimen de propiedad horizontal en Colombia se encuentra regulado por la Ley 675 de 2001, norma que establece con claridad que los conjuntos sometidos a dicho régimen adquieren personería jurídica propia (art. 32 ibidem), con capacidad para administrar y representar colectivamente los intereses de los copropietarios, en particular respecto de los bienes comunes.
Esta persona jurídica, según el artículo 50 de la misma norma, está representada legalmente por el administrador, quien tiene, entre otras funciones, la de representar judicial y extrajudicialmente a la copropiedad (art. 51, num. 10), así como la de cuidar y vigilar los bienes comunes (num. 7). Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 Sobre este punto, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta misma Corporación en sentencia de 18 de noviembre de 2018, en la que se expuso que: “La propiedad horizontal, una vez constituida legalmente, da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuyo objeto es administrar correctamente los bienes y servicios comunes.
(…) En consecuencia, estando legalmente radicada en cabeza del administrador la representación de la persona jurídica que nace de la propiedad horizontal, está debidamente facultado para iniciar y soportar las acciones judiciales en las cuales la propiedad horizontal sea parte.”2 Así mismo, la jurisprudencia nacional ha señalado que no es exigible la presencia procesal individual de todos los propietarios cuando se ejercen acciones que comprometen el interés colectivo y recaen sobre bienes comunes, pues lo contrario conduciría, como lo advirtió la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC861 de 2015, a una interpretación literal y restrictiva del rol del administrador, desconociendo que las funciones contempladas en el artículo 51 de la Ley 675, no son taxativas, sino básicas y abiertas, sujetas a interpretación funcional y sistemática.
En esa providencia, se indicó: “El artículo 51 determina las funciones básicas del administrador, consagrando en su numeral 10 que le corresponde representar judicial y extrajudicialmente a la persona jurídica. (…) No puede entenderse que exista una limitación tácita cuando el propio legislador estructuró un modelo operativo que habilita al administrador a ejercer la representación judicial de la comunidad, sin necesidad de mandato individualizado.” Adicionalmente, para la Corte, la interpretación judicial criticada por vía constitucional impone una restricción al acceso a la administración de justicia, toda vez que exige a los codueños de los bienes que conforman una propiedad horizontal, la comparecencia de todos a los estrados judiciales cada vez que estimen lesionados los derechos que comparten, pues en dicho evento se conformaría un litisconsorcio necesario cuando el supuesto daño a resarcir haya sido ocasionado a un bien común, entorpeciendo de hecho el ágil ejercicio del derecho de acción y lo que es peor del de defensa, habida consideración de la cada 2 Rad. 76001310301520150029501 M.P. Hernando Rodríguez Mesa;
Véase además la sentencia Rad. 76001310301120190032602 M.P. Carlos Alberto Romero Sánchez. Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 vez más frecuente constitución de unidades habitacionales o comerciales que abarcan un elevado número de copropietarios, dando al traste con el evidente propósito del legislador.
En este orden, se tiene que el tema puesto bajo escrutinio de la Sala ha sido objeto de evolución normativa y jurisprudencial. En efecto, la confusión que en ocasiones persiste en sede de instancia proviene de una lectura inercial de la Ley 16 de 1985, anterior a la Ley 675 de 2001, que permitía atribuir titularidad dominical a la persona jurídica sobre los bienes comunes; sin embargo, hoy bajo el régimen vigente, dichos bienes pertenecen en común y proindiviso a los propietarios, pero la representación institucional de sus intereses recae en la persona jurídica, que es quien actúa válidamente en juicio a través del administrador.
Esta lectura armónica del ordenamiento legal ha sido recogida y desarrollada en la sentencia SC563-2021 de la Corte Suprema de Justicia, donde se estableció que: “La persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no solo de legitimación en la causa por activa y pasiva, sino, dado el caso, de interés para actuar. (…) Exigir la comparecencia conjunta de todos los copropietarios entorpece el ejercicio del derecho de acción y lo que es peor, del de defensa, máxime en conjuntos con un número elevado de propietarios.” Así las cosas, la persona jurídica de la propiedad horizontal ostenta legitimación para exigir el cumplimiento de la garantía legal sobre bienes comunes, actuando como canal institucional de los derechos colectivos de los propietarios; es decir, el administrador no actúa como un tercero, sino como la figura funcional que representa a los afectados por la deficiencia o incumplimiento denunciado, y debe estar acreditado fehacientemente si en el reglamento de propiedad horizontal existe alguna limitación al administrador para ejercer dicha facultad, como por ejemplo exigiendo autorización del Consejo de Administración, en otras palabras, para el momento del proferimiento de la decisión, no estaba probada la falta de legitimación en la causa por activa.
Esta posición ha sido incluso respaldada por nuestro Tribunal Superior, al estimar que la interpretación judicial que exige la individualización de los copropietarios afecta gravemente el acceso efectivo a la administración de justicia, pues una vez verificada la legalidad del nombramiento del administrador y la Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 existencia de la personería jurídica, no debe imponerse barrera adicional alguna al ejercicio del derecho de acción por parte de la comunidad organizada.
“De modo pues que es la ley la que, con independencia del asunto de la titularidad dominical -que desde luego descansa en los propietarios horizontales-, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal3 sí está autorizada para custodiar y defender los bienes comunes -reconocidos como verdaderos actos de administración-. En una palabra, la persona jurídica administradora de la propiedad horizontal está dotada no sólo de legitimación en la causa por activa y pasiva sino, dado el caso, de interés para actuar.”4.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que la señora Alejandra Molina Loaiza ostenta la calidad de administradora y representante legal del Conjunto Residencial Sierra de Normandia, acorde con la Resolución No 41610102101324 de septiembre 2 del 2022, expedida por la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Santiago de Cali, lo cual no fue infirmado por el extremo demandado.
Así mismo, se encuentra demostrado que el proceso judicial tiene como causa el presunto incumplimiento de un contrato de obra civil celebrado entre el Conjunto Residencial y la empresa constructora demandada, Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S., cuyo objeto principal fue el suministro e instalación de un sistema de impermeabilización “Tipo Mortero Cementicio de Alta Flexibilidad” y actividades complementarias de obra civil en las losas de cubierta de las Torres F, G, y H (bienes comunes).
Frente a esa realidad procesal, no cabe sino concluir que la actuación judicial de la administradora se ajusta plenamente al marco de competencias definido por la Ley 675, y que su intervención no solo es procedente, sino necesaria para proteger los derechos e intereses de la comunidad que representa. 3 Viene al caso recordar este precedente constitucional: “la interpretación aceptada por el juez promueve y hace efectivo el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos al posibilitar que problemas de índole formal, como la exigencia de individualización de los copropietarios, puedan obviarse con la prueba de la representación judicial de la comunidad en cabeza del administrador.
El criterio judicial cuestionado permite que una vez constatada la legalidad del nombramiento del representante legal de la comunidad y establecidas sus funciones en el reglamento, pueda éste válidamente proceder a entablar acciones judiciales y extrajudiciales en defensa de los intereses de la comunidad. La importancia de ello se evidencia en el caso de los grandes bloques de vivienda constituidos bajo el régimen de propiedad horizontal, en los cuales el requisito de la individualización de los comuneros puede convertirse en un obstáculo insuperable para el acceso a la justicia. En la hipótesis de que existan diferentes posibilidades de interpretación de un texto legal lo conducente es adoptar aquélla que sea más favorable al ejercicio efectivo de los derechos fundamentales y, en particular, del derecho de acceso a la justicia. (T-345-96) 4 Sentencia SC563-2021 Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 En suma, se constata que la decisión apelada incurrió en una interpretación restrictiva e incompatible con el régimen legal y jurisprudencial vigente, al considerar de manera apresurada que la persona jurídica demandante carecía de legitimación en la causa por activa para actuar en juicio, al exigir la autorización expresa de la Asamblea General de Copropietarios, pues dicha tesis desconoce que el objeto del proceso es el incumplimiento de obligaciones respecto de bienes comunes, cuyo control y defensa corresponden precisamente a la persona jurídica de la copropiedad, representada por su administrador, sin que resulte exigible la comparecencia conjunta de los copropietarios ni su autorización individual.
Así las cosas, verificado que la actora ostenta capacidad legal para representar el interés común en juicio, y acreditado que la acción corresponde a una actuación legítima de defensa de los bienes comunes, no procede la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, - al menos no acreditada hasta el momento del proferimiento de fallo anticipado -, y se impone la revocatoria de la decisión apelada.
Desde luego, no se trata aquí de definir el fondo del asunto, determinando en este temprano estadio procesal si hay lugar o no a las indemnizaciones perseguidas, pues con la decisión revocatoria que se ha de adoptar, se ordenará que se continúen adelantando las etapas subsiguientes dentro del juicio declarativo, pues no se satisface ninguno de los requisitos legales que establece el Código General del Proceso para que se haya proferido sentencia anticipada.
Puestas de este modo las cosas, se revocará la sentencia anticipada recurrida, y se devolverá el expediente al juzgado de primera instancia para que continúe adelantando el trámite respectivo. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY;
V.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia anticipada de fecha y procedencia prenotadas, dentro del proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Apelación de Sentencia Anticipada – Verbal de R.C.C. Conjunto Residencial Sierra de Normandia Vs Osorio Construcciones y Remodelación S.A.S. y otro Rad. 76001-3103- 016-2024-00132-01 SEGUNDO. DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en esta Corporación, al juzgado de origen, para que continúe su trámite.
Ejecutoriada la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, (Firmado Electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado (Con Ausencia Justificada) (Firmado Electrónicamente) JULIAN ALBERTO VILLEGAS PEREA FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a6100c37b6cd6c5053d5afb6df2f392aa0ef3b87985fb57d0bbfefa1e6753b69 Documento generado en 05/02/2026 12:02:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica