Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Ibagué, Tolima, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados Carlos Orlando Velásquez Murcia y Rafael Moreno Vargas, con la presidencia de la magistrada sustanciadora Mónica Jimena Reyes Martínez, procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 05 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 73001-31-05-002-2022-00201-01, adelantado por NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A.
ANTECEDENTES DEMANDA1 Nubia Esperanza Peña Traslaviña interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Protección S.A. y Colpensiones con el fin de que se declare que la primera demandada faltó al deber de información que le asistía, ocasionándole perjuicios consistentes en que se pensionara con una mesada que no corresponde a los aportes realizados, pues fue con una mesada inferior a la que pudo recibir en el RPM.
Que se declare que la AFP es responsable de los perjuicios ocasionado al no cumplir con el 1 01DemandaYAnexos.pdf. Págs. 1-17. 1 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 deber efectivo de información, razón por la cual está obligada a la indemnización plena de perjuicios ocasionales, los cuales incluyen el lucro cesante consolidado y futuro y el daño moral.
En consecuencia, pidió que se condene a Protección S.A. al pago de la diferencia entre la mesada pensional que ha recibido y la que debió reconocérsele equivalente a la suma de $976.633 mensuales por concepto de lucro cesante consolidado, así como a pagar los intereses moratorios sobre esos valores; además que se ordene el pago de la suma de $976.633 como diferencia entre la mesada pensional que percibe actualmente con la que hubiera podido recibir en el RPM y hasta la expectativa de vida según los datos de mortalidad del DANE por concepto de lucro cesante futuro, y el pago de 100 smlmv por concepto de perjuicios inmateriales consistentes en daños morales.
Pidió costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones expuso que nació el 21 de julio de 1969, contando con 24 años de edad al 1º de abril de 1994; que empezó a efectuar cotizaciones al extinto ISS hoy Colpensiones, cotizando un total de 344 semanas. Que se trasladó al RAIS a través de la AFP Protección S.A., sin recibir una información completa acerca de las características de los regímenes pensionales con sus ventajas, desventajas, requisitos para acceder a la pensión, la forma de calcularla ni las consecuencias jurídicas de su afiliación. Cotizó un total de 1404,86 semanas y el 6 de junio de 2018 la AFP Protección le reconoció pensión de vejez anticipada a partir del 19 de abril del mismo año, por valor de $1.351.256, mesada pensional producto de la deficiente asesoría de la AFP, ocasionándosele un grave perjuicio pues su mesada pensional resultó inferior a la que hubiera obtenido en el RPM.
Solicitó a las demandadas la indemnización total de los perjuicios causados como consecuencia de la falla en el deber efectivo de información. 2 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 CONTESTACION COLPENSIONES2 Se abstuvo de oponerse a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra. Aceptó la fecha de nacimiento y vinculación a los fondos de pensiones, así como la petición que la demandante le presentó y afirmó no constarle los demás hechos de la demanda.
Formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de fondo las de inexistencia de la obligación, la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones, prescripción, buena fe y la genérica. CONTESTACION PROTECCIÓN S.A.3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al sostener que el traslado de la actora estuvo precedido de información brindada de forma verbal, clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las consecuencias generadas por el traslado de régimen, las prestaciones que otorga, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, las ventajas, desventajas, y en general todo lo atinente a la regulación que en materia pensional expide el Gobierno Nacional y además, por cuanto ha cancelado las mesadas pensionales desde el 19 de abril de 2018, conforme a lo solicitado por la actora, quien obtuvo, previo al reconocimiento información clara, precisa, de fondo, veraz, oportuna y suficiente en relación con los efectos jurídicos, las modalidades para acceder al reconocimiento pensional, y las proyecciones que se hicieron.
Adicional a que no se ha probado vicio de consentimiento o situación anómala que invalide el contrato válidamente suscrito entre la señora NUBIA ESPERANZA PEÑA y PROTECCIÓN S.A. propuso como excepciones de mérito las de declaración de manera libre y espontánea del demandante al momento de la afiliación a la AFP, buena fe por parte de la AFP Protección S.A., consolidación de calidad de pensionada anticipada de la demandante, improcedencia de 2 3 09ContestacióDdaColpensiones.pdf 10ContestaciónDdaProtección.pdf.
Págs. 1-14. 3 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 declaratoria del pago de perjuicios por situación de pensión anticipada consolidada, compensación, prescripción y la genérica. DECISIÓN OBJETO DE ESTUDIO Mediante decisión del 05 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué declaró que la AFP Protección S.A. faltó al deber de información, buen consejo, asesoría íntegra, técnica y profesional para con la señora Nubia Esperanza Peña Traslaviña. Declaró probada la excepción de prescripción frente al tema de los perjuicios por haber transcurrido 3 años entre el momento de adquirir el goce de su status pensional y el momento en que hizo la presentación de la reclamación. Negó las demás pretensiones y condenó en costas a la Afp Protección S.A. Para lo anterior, la A quo sostuvo que, en los términos del artículo 12 de la Ley 100/1993, nuestro Sistema General de Pensiones se compone de dos regímenes solidarios, coexistentes y excluyentes que son el RPM y el RAIS, y el art. 13 de la misma normatividad en su literal b) establece que la selección de cualquiera de ellos es libre y voluntaria por parte del afiliado quien manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o el traslado.
Precisó que, desde la sentencia de 9 de septiembre de 2008, Rad. 31989, la alta Corporación ha sostenido que las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materias de alta complejidad, recalcando que es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales como en el sub lite, la elección del régimen pensional trasciende el simple deber de información y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social la administradora tiene el deber del buen consejo que 4 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente, dando a conocer las diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aun a llegar, si fuese el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
Refirió que el citado deber de información tiene su origen no solo en la ley 100 de 1993 y los postulados constitucionales del derecho a la seguridad social, sino que también ya se ha consagrado de forma nítida en el numeral 1º del artículo 97 del estatuto orgánico del sistema financiero, obligación que también se transfiere a los asesores y promotores que utilicen las AFP en los términos del artículo 12 del Decreto 720 de 1994.
Señaló que teniendo en cuenta las fechas en que el afiliado se trasladó por primera vez al RAIS, así como sus traslados al interior del del mismo régimen pensional, según solicitud de afiliación aportada, le es aplicable todo lo regulado en la primera y segunda etapa acumulativa, esto es con un contenido mínimo de ilustración de las características, condiciones, accesos, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que implicaba el análisis previo, calificado y global de los antecedentes de los afiliados y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pudiera emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le convenía y por lo tanto, también sobre lo que podría perjudicarlo.
Aludió a que las AFP tienen la responsabilidad de demostrar que suministraron al afiliado la información completa y veraz sobre su situación pensional, hecho este que le permite inferir al juez que precisamente por haber indicado todos los aspectos, implicaciones del traslado del régimen pensional, la verdadera intención del afiliado fue la de aceptar dichas condiciones.
Así lo señalo la CSJ en Sentencia SL1452/2019. 5 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 Consideró la A Quo que la demandada no cumplió con su deber de brindarle información al actor sobre su derecho de retracto, sobre las ventajas y desventajas que podían presentarse al afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad o su posibilidad de regresar al régimen de prima media, pues no fue aportado ningún documento por la pasiva, por ende, no obra dentro del plenario prueba alguna que pueda llevar a determinar que dichos fondos privados de pensiones le hayan informado, asesorado y aconsejado al demandante sobre las implicaciones que traía consigo el traslado de régimen pensional en el que se encontraba, las opciones con que contaba, su posibilidad de retorno y mucho menos le fuera explicado de manera transparente cómo operaba el régimen de ahorro individual.
Sin embargo, señaló que como la actora ya se encuentra pensionada, no hay lugar a declarar la ineficacia de su traslado pensional en los términos del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal como lo señala la jurisprudencia en materia pensional en la sentencia SL 373 de 2021, según la cual, no significa que el pensionado que considere lesionado su derecho no puede obtener su reparación, pues es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa está obligado a repararlo, Artículo 2341 del Código Civil.
Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información por culpa y por ello sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora. Sin embargo, sostuvo que, pese a que se suscitó un daño para la afiliada, en el presente caso operó la excepción de prescripción como quiera que la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez anticipada data del 19 de abril de 2018, iniciando su disfrute el 19 de octubre del mismo año y la demanda la radicó el 10 de junio de 2022, esto es, con posterioridad a los 3 años contados a partir el disfrute de la pensión, término que incluso se superó con la reclamación administrativa que se radicó el 27 de enero de 2022. 6 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 RECURSOS DE APELACION PARTE DEMANDANTE Manifestó su inconformidad por la aplicación de la excepción de prescripción respecto de los perjuicios ocasionados, al sostener que si bien comparte el análisis que realiza el despacho, es decir, que la señora Nubia Esperanza adquiere el status de pensionada a partir del 6 de junio de 2018, con un primer momento de recibir su primera mesada pensional, el 19 de octubre de 2018, lo cual quiere decir que la última fecha para hacer el análisis de la prescripción sería el 19 de octubre de 2021; sin embargo, recordó que en los alegatos de conclusión pidió que se diera especial atención a la comunicación del 14 de febrero del año 2020, en la cual Protección mediante radicado CAS 5421509-FH1J7 da respuesta al derecho de petición que elevó la demandante, escrito en el que se hace un recuento simple de los reparos que hace la señora Nubia Esperanza.
En consecuencia, solicitó que se analice nuevamente el fenómeno de la prescripción tomando este documento de fecha 14 de febrero de 2020 mediante el cual la actora hizo un simple reclamo escrito ante el fondo de pensiones Protección, en el cual determina de manera muy clara que ella tiene es un inconformismo en cuanto a la falla del deber efectivo de información porque no le dieron una asesoría correcta para su situación pensional.
Así, como el simple se adelantó del 14 de febrero del año 2020, se renovaría el término trienal de la prescripción, teniendo como última fecha para interponer la demanda el 13 de febrero del año 2023 y como la demanda fue interpuesta el 10 de junio 2022, con fecha de admisión el 14 de Julio 2022, si existiría la posibilidad de estudiar los perjuicios ocasionados y tasarlos en la medida que debía haberse hecho por parte del despacho, ya que dentro de la acción entablada por la señora Nubia Peña, no estaba afectada por la prescripción. PARTE DEMANDADA 7 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 Manifestó su inconformidad en cuanto a la condena en costas, señalando que según el artículo 365 del Código General del Proceso establece que se condenara en costas a la parte vencida en el proceso.; sin embargo, en el presente proceso Colpensiones fue absuelta del reconocimiento de dichos perjuicios.
Refirió que la demandante solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez de manera anticipada, en consecuencia, de ello, peticionó a la AFP Protección una proyección pensional en caso de que dicha prestación saliera avante; que la AFP con oficio radicado N. 105466T6T1Z0 con fecha del 16 de enero de 2017, le puso en conocimiento a la demandante las posibles mesadas pensionales que obtendría a la edad de 47 años, a la edad de 57 años o a la edad de 60 años, en consecuencia a ello, a la demandante se le puso en conocimiento el valor que obtendría en caso de pensionarse con dicha edad y que le posibilitó más aún obtener dicho beneficio, que pues no sé obtendría en el RPM.
Así, afirmó que la actora tenía pleno conocimiento del valor que obtendría en Protección y sin mediar circunstancia, aceptó dicho reconocimiento sin objeción alguna y solo hasta el año 2021 eleva derecho de petición solicitando una indemnización de perjuicios que no salió avante, razón por la cual, no hay lugar a imponer costas en su contra, por cuanto no le asiste ninguna obligación o ninguna responsabilidad frente a la demanda.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DEMANDADA PROTECCIÓN S.A. Aludió a que en el mes de noviembre de 1995 la demandante toma la decisión libre y voluntaria de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual administrado por la administradora de fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., recibiendo información suficiente y detallada sobre las ventajas, 8 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 desventajas y consecuencias de traslado de régimen, de ahí que su decisión de estructurar su futuro pensional con la AFP, se ajusta a los principios de libertad consagrados en el literal c) del artículo 60 y artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Afirmó que fue solo hasta la expedición del Decreto 2555 de 2010 modificado por el Decreto 2071 de 2015, que se ordenó a las administradoras de fondo de pensiones que en aplicación del deber de buen consejo debían proporcionar información completa respecto de los beneficios, inconvenientes, efectos, posibilidades de pensión en uno y otro régimen así como sus diferencias y se dispuso como condición previa al traslado de régimen entre otras la proyección del valor de la pensión que obtendría el afiliado en uno u otro régimen, razón por la cual, no se encontraba obligada a suministrar información diferente a la brindada a la demandante, en razón a que el traslado realizado por la parte actora a la AFP PROTECCIÓN S.A, tuvo cabida en 1995 fecha claramente anterior a la expedición de los decretos en mención. Recalcó que el consentimiento de la demandante se corroboró con su solicitud de proyección pensional a fin de lograr pensionarse de manera anticipada, misma que fue atendida mediante oficio No. CAS 105466-T6T1Z0 y en donde se le indicó a la actora los posibles valores respecto de su pensión, plasmando tres opciones, en las cuales se proyectó el valor de la mesada pensional si la misma se pensionaba con 47 años o si esperaba a cumplir los 57 o los 60 años.
Así, refirió que la demandante pese haber conocido el valor de la mesada pensional con la que se pensionaría con la AFP PROTECCIÓN S.A, decidió solicitar el reconocimiento de la pensión por vejez el 19 de abril de 2018, misma que le fue reconocida el 18 de junio del mismo año y la cual se le ha pagado desde el momento de la reclamación Por último, insistió en la absolución de la condena en costas señalando que conforme al numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, dicha condena recae en la parte que resulta vencida en juicio, por lo que dicha 9 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 circunstancia en el presente asunto no ocurrió en razón a que prosperó la excepción de prescripción propuesta por dicha entidad.
DEMANDANTE Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de alzada y para el efecto citó la sentencia SL5159/2020. DEMANDADA COLPENSIONES Aludió a la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, atendiendo que si bien fue vinculada al proceso en calidad de demandado una vez analizadas las pretensiones perseguidas por la parte actora ninguna de estas se encuentra dirigida en su contra, además que se alega un daño por parte de Protección S.A. y no a cargo de Colpensiones, situación está que permite sugerir que se presenta dicha falta de legitimación en la causa.
Citó las sentencias T/416/1997 y la del 25 de mayo de 2011 Exp. 20146 del 19 de octubre de 2011. Se refirió a la limitación o prohibición de traslado entre regímenes pensionales; a que la actora realizó su traslado de régimen a Protección S.A. en el año 1995 cuando contaba con 26 años de edad, de manera libre y voluntaria, donde permaneció hasta el reconocimiento pensional, siendo ello un acto de relacionamiento según lo sostenido por la SCL CSJ.
Además, refirió que según la sentencia SL053-2022 emitida por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, “en la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde ese momento”, por lo cual, en el presente caso como la entidad demandada PROTECCION S.A. reconoció pensión el 6 de junio 2018, la demandante tenía hasta el 6 de junio de 2021 para formular reclamación que interrumpiera el término de prescripción o acción judicial, habiendo radicado derecho de petición 10 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 el 27 de enero de 2022 y la demanda el 10 de junio de 2022 superando así los términos prescriptivos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero señalar que esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación en los términos del artículo 66 del CPTSS, además que ningún reparo existe acerca de la validez formal del trámite y concurrencia de los presupuestos procesales de manera que no se advierte circunstancias que puedan configurar causal de nulidad o que impidan la emisión de una sentencia de fondo.
Problema jurídico: La atención de la Sala orbita en determinar si operó el fenómeno de la prescripción respecto de este asunto, en el cual se peticiona la indemnización por los perjuicios que le ocasionó el traslado de régimen pensional. Así mismo, si es procedente imponer condena en costas de primera instancia a cargo de Protección S.A. Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que la reclamación presentada para que se declarara la ineficacia de traslado de régimen pensional no interrumpe el fenómeno de la prescripción respecto de esta acción, en la que se pretende la indemnización por perjuicios.
Además, se absolverá a Protección S.A. de la condena en costas de primera instancia. Supuestos normativos y fácticos En materia laboral el fenómeno de la prescripción se encuentra regulado en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, que prevén que las acciones respecto de los derechos regulados por las codificaciones del área prescriben en 3 años desde que la respectiva obligación se hubiese hecho exigible. 11 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 En cuanto a la interrupción, esta ocurre por una sola vez, y a través de dos mecanismos diferentes (CSJ SL 5159-2020 ratificada por la SL1617 de 2023). 1.
La extrajudicial, mediante la presentación al empleador del simple reclamo escrito por el trabajador respecto de un derecho determinado. 2. Con la presentación de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP. En cuanto al primer mecanismo, la Sala laboral en sentencia SL 1617 de 2023, que reiteró la SL4554 de 2020 precisó: “…Ahora bien, como reclamo puede entenderse cualquier requerimiento o solicitud, que el asalariado realice acerca del derecho, debidamente determinado y del que el empleador tenga conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hubiesen quedado plasmadas de forma escritural (…) Es imperioso mencionar, que en la sentencia CSJ SL12900-2014, la Corporación reiteró que si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debe estar individualizado, es decir, que lo solicitado debe ser claro y determinable, ello no significa que el escrito deba contener exigencias formales o un lenguaje técnico o jurídico para salir avante…” En este orden, es claro que cualquier documento escrito en el que el trabajo eleve la reclamación de un derecho determinado a su empleador tiene la suerte de interrumpir la prescripción, en este caso, la reclamación que hiciere la afiliada y/o pensionada al fondo convocado para acceder extrajudicialmente a la reparación de perjuicios económicos derivados de una presunta falta de asesoramiento al momento del traslado de régimen.
Caso concreto 12 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 En su recurso, alude la actora que, con el derecho de petición que elevó ante la AFP Protección S.A. y que le fue resuelto el 14 de febrero del año 2020 mediante radicado CAS 5421509-FH1J7, se interrumpió la prescripción del derecho reclamado en este asunto. Sobre el ítem, cumple decir en primer lugar, que ese aludido derecho de petición no obra en el expediente, por lo cual, se acudirá a la respuesta de la AFP, de la que se extrae que la pretensión de la señora Nubia Esperanza estaba encaminada a que se le informara: De tal documental fácil es concluir que en dicho documento la demandante reclamó actuaciones totalmente diferentes a las que se pretenden en este proceso, cual es que se condene a la pasiva a pagar los perjuicios materiales por la diferencia de la mesada percibida y la que hubiera recibido de continuar afiliada al RPM.
Si bien, el sustento fáctico de una y otra petición encontraría su origen y causa, inicial, en el incumplimiento del deber de información que le asiste a la demandada, lo pretendido tiene efectos jurídicos y patrimoniales distintos, de modo, que es imposible equiparar la acción judicial de ineficacia de traslado pensional a la reclamación escrita que interrumpe la prescripción por los perjuicios ocasionados con aquel traslado, pues, no fue reclamada la misma acreencia. En este orden, la reclamación aludida no tiene la vocación de interrumpir la prescripción de los perjuicios materiales derivados de aquella, como lo pretende la parte actora en su recurso. 13 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 Así el término de prescripción en este asunto debe contarse desde la fecha en que le fue comunicado a la actora el reconocimiento del derecho pensional por la pasiva, el 06 de junio de 20184, dado que a partir de ese momento se hizo exigible la indemnización que reclama habida cuenta que en esa data se materializó el daño derivado de la falta de información al momento del traslado.
Por tanto, la demanda debió ser impetrada a más tardar el 06 de junio de 2021, no obstante, tal acto se surtió el 10 de junio de 20225, de manera que la indemnización peticionada se encuentra prescrita, al exceder el término trienal aludido, tal y como lo declaró la A quo, pues la única reclamación que obra en el proceso referente a la indemnización de perjuicios data del 27 de enero de 20226, calenda igualmente posterior a la fecha límite con la que contaba la actora para interrumpir el fenómeno prescriptivo.
Así las cosas, no le asiste razón al recurrente en sus argumentaciones y habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Finalmente, en torno a la solicitud de absolución de condena en costas a cargo de Protección S.A., se tiene que, en efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 - 1 del CGP, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
En el presente caso, se verifica que, aunque se declaró que la AFP PROTECCIÓN S.A. faltó al deber de información, buen consejo, asesoría integra, técnica y profesional para con la señora NUBIA ESPERANZA PEÑA TRASLAVIÑA, no se impuso condena alguna en contra de dicha entidad, razón por la cual no era procedente imponer condena por este rubro a su cargo.
Esta tesis guarda coherencia con la expuesta en la sentencia SL1337 de 2022, entre otras, en la cual indicó “…Frente a la inconformidad de Colpensiones sobre la imposición de costas procesales, para la Corte las mismas son una simple consecuencia del resultado del proceso, donde la administradora fondos de pensiones resultó vencida…”. 4 01DemandaYAnexos.pdf.
Pág. 33. 02ActaReparto.pdf 6 01DemandaYAnexos.pdf. Pág. 54. 5 14 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 En ese orden, se absolverá a la AFP Protección S.A. de la condena en costas de primera instancia. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad del recurso. Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo.
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 4º de la sentencia proferida el día 05 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, para en su lugar absolver a Protección S.A. de la condena en costas, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandante ante la improsperidad del recurso.
Las agencias en derecho se fijan en cuantía de $1.300.000.oo. Decisión aprobada mediante Acta N. 039 del 23 de mayo de 2024. La anterior sentencia se notificará por EDICTO en aplicación del numeral 3 del literal d) del artículo 41 del CPTSS, en armonía con las disposiciones de La Ley 2213 de 2022. Surtido el trámite de rigor se ordena devolver el expediente al juzgado de origen.
MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ 15 Radicación: 73001-31-05-002-2022-00201-01 Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima 16 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1bd53266edaf9ddf8436aaeb60fc37bbd98493cb20883486b9e0ecbe2f13f244 Documento generado en 23/05/2024 12:10:06 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica