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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 021-2023-00316-01 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO RESUELVE SOLICITUD

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Maqdiesel S.A.S. Transporte de Vida S.A.S. 110013103 021 2023 00316 01 Segunda Resuelve petición de control de legalidad Procede esta Colegiatura a resolver lo pertinente, la petición de control de legalidad invocada por la sociedad ejecutante respecto del auto de 19 de julio de 2024 dictado por esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1. En pronunciamiento de 19 de julio pasado, esta Colegiatura en sede de apelación revocó el auto proferido el 25 de abril de 2024 por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, para que el a quo estudie “si el escrito de contestación de la demanda fue presentado en término, siguiendo los precisos argumentos expuestos en esta providencia”1. 2.

Respecto de lo resuelto, el 9 de agosto anterior el demandante solicitó efectuar el control de legalidad. 1 Cuaderno No. 02 “SegundaInstancia”, C01 “Apelacion”, pdf No. 05 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2023 00316 01 Para sustentar su pedimento, adujo que lo resuelto por esta Colegiatura vulnera la Constitución Política, ya que no se estudiaron los cuadernos del expediente; y que cuando el Juzgado 58 Civil del Circuito avocó conocimiento de la actuación publicó en su micrositio los traslados correspondientes.

El pdf No. 7, denominado “memorialsolicitudsubsanaciondemanda”, fue adjuntado con la certificación No. 06 expedida por la empresa Servientrega, en el cual obra la demanda, sus anexos y el certificado de notificación de esa empresa de correo que cuenta con el acuse de recibo del destinatario, por tanto, en los términos de que trata el literal 3º del canon 8 de la ley 2213 de 2022, hubo una recepción de la documentación de forma completa.

El Juzgado de conocimiento determinó que el escrito de demanda y sus anexos, estaban inmersos en el ítem subsanación, el que se recibió por el ejecutado, razón por la que en decisión de 25 de abril de 2024 tuvo por extemporánea la contestación de la demanda. En la decisión del “30 de julio de 2024” fue adjuntada la imagen del certificado electrónico expedido por la empresa de mensajería Servientrega, pero no se especificaron mayores detalles sobre este pantallazo, ni se explicó la evidencia probatoria para tomar esa determinación2. 3.

Oportunamente, la sociedad ejecutada reclamó la negativa de lo pedido, debido a que la decisión censurada se ajustaba a derecho3. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte sobre la negativa de la solicitud efectuada por la demandante. 2 3 Cuaderno No. 02 “SegundaInstancia”, “Apelacion”, pdf No. 07 Cuaderno No. 02 “SegundaInstancia”, “Apelacion”, pdf No. 08 2 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 021 2023 00316 01 2. En el presente caso, es dable precisar que de conformidad con el canon 132 del CGP, que al culminar cada “etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.

Sobre la naturaleza de esa figura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es: “sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos”4.

Lo anterior lo ratificó la citada Corporación. Al respecto dijo: “[T]anto la norma anterior como la nueva, fijaron el mecanismo del control luego agotarse ‘cada etapa del proceso’, esto es, antes de pasar de una etapa a otra, y con el exclusivo fin de corregir o sanear los vicios o defectos que puedan configurar ‘nulidades’ o irregularidades en el trámite del proceso, de sus etapas; pero no para que luego de proferida la sentencia, las partes puedan acudir a esa herramienta a cuestionar esta última, cuando les sea adversa, por cuestiones de fondo, y que se profiera un nuevo fallo a su favor, vale decir, que se vuelva a interpretar y decidir la controversia.

Tan exorbitante aspiración conllevaría a una velada revocatoria de la sentencia por el mismo juez que la profirió, para volverla a dictar en el sentido preferido por quien quedó inconforme”5. 3. En el presente evento, se tiene que el auto frente al que el solicitante pide el control de legalidad no es el del 30 de julio de 2024, sino el dictado el 19 de ese mes, ya que en esa fecha esta Magistratura no emitió ninguna determinación. 4.

En este orden, sí se toma en cuenta lo descrito, lo ocurrido en la actuación y los motivos por los cuales la censora cuestiona lo resuelto por esta Colegiatura, es claro que no se debate ningún vicio que pueda configurar alguna nulidad o irregularidad procesal, toda vez que de forma directa ataca lo esgrimido en las consideraciones y lo resuelto en el pronunciamiento de 19 de julio de 2024 de Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia AC1752 de 12 de mayo de 2021 Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia AC315 de 31 de enero de 2018, reiterada en AC2643 de 30 de junio de 2021 4 5 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 021 2023 00316 01 segunda instancia, porque según su criterio no hubo un análisis adecuado de los archivos que contienen el expediente. Así, es clara la improcedencia de lo reclamado, ya que la recurrente afirma que la decisión no se ajustó a derecho, circunstancia que no resulta procedente de un análisis mediante la figura del control de legalidad, pues de conformidad con lo descrito en párrafos anteriores la misma se encuentra establecida en la legislación para sanear los vicios procesales, las que acá no se avizoran, ni fueron esgrimidas. 5.

Además, de conformidad con la disposición 285 del Estatuto Procesal Civil las sentencias o los autos interlocutorios, como el que acá se debate no son revocables, ni reformables “por el juez que la pronunció”, y que solo procede la aclaración “de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (…)”, lo cual aquí tampoco se invocó, ni se observa que haya lugar a su aplicación. 6.

En todo caso, no se ajusta con lo realmente ocurrido en la actuación, lo debatido por la sociedad ejecutante, pues en el micrositio del actual juzgado de conocimiento fue cargada solamente la apelación interpuesta por la sociedad ejecutada frente al auto de 25 de abril del presente año6, pero no la totalidad de la actuación. Igualmente, en la decisión de 19 de julio de 2024 se estableció de manera detallada por qué no obraban en el correo que contiene la notificación “la demanda interpuesta por el extremo demandante, así como sus anexos, tal como lo exige lo estipulado en el artículo 91 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 6 y 8 de la ley 2213 de 2022”. 7.

En síntesis, se negará la petición elevada por la demandante. 6 Cuaderno No. 01 “C01Principal”, pdf No. 31 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 021 2023 00316 01 Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Negar la solicitud de control de legalidad de la sociedad demandante propuesta respecto del pronunciamiento de 19 de julio de 2024 emitido por esta Corporación en sede de apelación; conforme a las razones atrás indicadas.

Segundo. Ordenar la devolución de las diligencias al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c6d2cf94a8649886837f4d2633e2b2fb9ff2c16d6bc297496eab6fec274c63c Documento generado en 12/09/2024 12:14:56 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica