Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024). Proceso: Demanda de Revisión Radicado: 05001 22 03 000 2024 00278 00 Parte demandante: Gustavo León Castillo Providencia Al 008 Tema: Improcedencia del Recurso de Revisión causal 7 del artículo 355 del C.G.P. Decisión: Rechaza Recurso de Revisión Magistrado sustanciador: Julián Valencia Castaño Se resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Gustavo León Castillo Sierra, frente a la sentencia del 14 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa Consumo en su contra. 1.ANTECEDENTES 1.
Supuestos fácticos vinculados al presente caso Expone el revisionista que fue indebidamente notificado del auto admisorio de la demanda emitido el día 11 de diciembre del 2017 al interior del proceso verbal con radicado 2017-00763. Ello, como quiera que los documentos contentivos de la notificación personal no fueron entregados por los vigilantes de la Unidad en la que reside.
Como soporte de su afirmación acompañó respuesta de derecho de petición emitido por la empresa prestadora del servicio de portería y vigilancia, en donde informan que “en sus libros de control de correspondencia no encontró ningún tipo de registro que hubiera llegado el 18 de enero del 2018 fecha en que se surtió la notificación- dirigido a la casa del demandado.
Similar infortunio sucedió con la comunicación por aviso que tampoco fue entregada por la Empresa de Vigilancia. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Informó que en sentencia del 14 de diciembre del 2018 el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín acogió las pretensiones de la demanda y lo declaró responsable de los perjuicios causados a la Cooperativa Consumo, con ocasión de un incumplimiento del deber legal de diligencia. La sentencia fue objeto de recurso de apelación y fue confirmada parcialmente sin variar la condena económica en cabeza del hoy revisionista.
Dicha determinación también fue objeto de recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido en sentencia del 14 de diciembre del 2023. En razón de lo anterior, acudió a este recurso extraordinario de revisión invocando la causal número 7°, del artículo 355 del C.G.P., para que se invalide la sentencia atacada, ante la falta de notificación del auto admisorio de la demanda. 2.
Recibida la demanda y el proceso objeto de revisión, este Tribunal inadmitió la misma, para que, entre otros requisitos, informara si a la fecha existía proceso ejecutivo que se hubiese iniciado como consecuencia de la sentencia objeto de revisión. 3. Durante el anterior interregno el demandante acompañó escrito de subsanación, en el que expuso frente al anterior requisito, que en su contra el demandante había instaurado demanda ejecutiva, siendo la última actuación registrada en la página web de la rama judicial el 24 de mayo del 2024.
En razón de lo expuesto, procede esta Sala Unitaria de Decisión Civil a resolver sobre la admisibilidad del recurso de revisión, previa las siguientes II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la causal invocada en Revisión. El artículo 355 No 7 del Código General del Proceso, establece que para su configuración debe “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento siempre que no haya sido saneada la nulidad”.
Así, el aludido numeral parte de una premisa garante del derecho de contradicción: que el interesado pueda reclamar contra la falta de notificación o de emplazamiento en legal forma cuando se le haya dejado en imposibilidad de comparecer al proceso, pese a que el demandante tenía conocimiento del lugar donde hubiera podido surtirse la respectiva notificación1. 1 AC4038-2019 Corte suprema de Justicia Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Ahora, en cuanto a la oportunidad para debatir esa precisa causal de invalidez del proceso -indebida notificación-, al tenor del canon del artículo 134 del C.G.P, esta podrá alegarse: i) en la diligencia de entrega, ii) como excepción en la ejecución de la sentencia e, iii) incluso con posterioridad la orden de seguir adelante la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o cualquier otra causal legal, lo anterior, por cuanto el medio impugnaticio extraordinario es de carácter subsidiario y no principal, tal y como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, en jurisprudencia reciente: “La ratio legis de la restricción estriba en que los medios de impugnación extraordinarios son subsidiarios y no principales.
Se acude a ellos solo cuando los mecanismos ordinarios de defensa se han agotado. El mismo precepto legitima alegar el vicio procesal únicamente en la hipótesis de no haberse podido «alegar por la parte afectada en las anteriores oportunidades». La Sala tiene sentado que para recurrir en revisión se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva 1.3.
Lo dicho significa, en el caso, que el recurrente, mientras no haya agotado al interior del proceso los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento, carece de legitimación para acudir a los modos extraordinarios2. (negrilla ajena al texto). 2.2. Atendiendo a las líneas que precedente y el contraste entre la orden emitida en el auto inadmisorio del recurso de revisión –en punto de expresar si se había iniciado proceso ejecutivo solicitando la ejecución de la sentencia de condena objeto de revisión- y el contenido del escrito en donde afirma -que actualmente el demandante había promovido proceso ejecutivo en su contra-, advierte este despacho que se erige una falta de legitimación para agotar el recurso extraordinario, por lo que, en consecuencia, deviene su rechazo.
En efecto sobre la procedencia del recurso de revisión sobre la causal de indebida notificación, cuando no se han agotado las oportunidades procesales para alegar su constitución, el doctrinante Henry Sanabria Santos en su libro de Derecho Procesal Civil General3, advirtió que: 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AC2311-2020 del 21 de septiembre del 2020 3 Sanabria Santos, Henry.
Derecho Procesal Civil General. Universidad Externado de Colombia, Bogotá 2021. Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” “También es menester tener en cuenta que el legitimado para proponer esta causal de revisión es quien, a su vez, está legitimado para alegar la nulidad procesal, esto es, el afectado con la irregularidad. Por eso, esta causal solo puede ser invocada por el indebidamente representado, notificado o emplazado, dado que hay que recordar que, como ocurre con todas las nulidades, solo el afectado con el vicio puede reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Aquí debe precisarse que la indebida representación o la indebida notificación del demandado es de aquellas nulidades que pueden ser alegadas incluso durante la etapa de ejecución de la sentencia, es decir, pueden alegarse bien sea en el ejecutivo a continuación o en la diligencia de entrega, según el caso. Ello implica que, por ejemplo, si se trata de una sentencia que no necesita trámite adicional para ser cumplida o ejecutada, como ocurre con un proceso meramente declarativo (es el caso del proceso de declaración de pertenencia), por medio del recurso de revisión debe alegarse la indebida notificación o emplazamiento, pues no habría otra posibilidad para ello.
Pero si la sentencia ordenó la entrega de un bien o la condena al pago de una suma de dinero, será en la diligencia de entrega o en ejecutivo a continuación donde el indebidamente representado o notificado deberá alegar la nulidad. Ahora bien, puede suceder que precisamente en razón de la indebida representación o de la indebida notificación o falta de emplazamiento ni siquiera en la etapa de ejecución del fallo pueda alegar la nulidad, evento ene! cual en sede del recurso de revisión tendrá que invocar dichos motivos de invalidación”.
En ese orden de ideas, como el revisionista informó que el demandante adelantó en su contra un proceso ejecutivo a continuación del proceso verbal en donde fue indebidamente notificado, medio de contradicción que resulta idóneo para alegar la causal de nulidad que hoy clama en el mecanismo de revisión, es por lo que el presente recurso excepcional debe ceder ante su carácter subsidiario en su interposición. Tal y como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en providencia AC1196-2023 del 9 de mayo del 2023, Magistrada Ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez.
En un asunto en el que también se alegó la causal séptima de revisión respecto de una sentencia proferida en un juicio declarativo que se encontraba en fase de ejecución o cumplimiento, esta Corte dispuso lo siguiente: «Es claro que al recurso de revisión no puede acudir la parte afectada mientras disponga de mecanismos ordinarios de defensa judicial que todavía tenga oportunidad de ventilar ante el juez de instancia. (…) Pues bien, cuando la alegada en la demanda de revisión es la causal séptima, a las dos premisas mencionadas en precedencia, esto es, la atinente a la carga de esgrimir ante el juez ordinario los medios de defensa judicial de los que disponga el afectado; y la consistente en que el trámite del recurso de revisión no impide el cumplimiento del fallo enjuiciado, se suma una tercera que es preciso tener presente cuando de procesos ejecutivos o que se encuentren en fase de ejecución se trata: es imperioso que el proceso se encuentre terminado» (énfasis fuera del texto) (CSJ, AC4712-2014, 21 ago.).
Entonces, quien recurra en revisión no está habilitado para escoger a su antojo la vía procesal para pretender la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, pues, según quedó visto, la procedencia de este recurso excepcional es residual, por cuanto está supeditada a que el afectado no le haya sido posible formularla previamente en las oportunidades procesales dispuestas en las respectivas instancias (CSJ, AC4802-2022 y AC8862023).
Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Colofón de lo expuesto, resulta razonable concluir que el demandante no está habilitado para promover este medio de impugnación extraordinario, comoquiera que actualmente se está surtiendo paralelamente los mecanismos ordinarios con que cuenta ante el Juzgado civil del Circuito, donde se le sigue la ejecución de la sentencia impugnada, donde debe alegar la nulidad por indebida notificación, que estima configurada en su contra.
Circunstancia por la que no queda camino distinto que rechazar el trámite del recurso, conforme lo autoriza el inciso 3 del artículo 358 del Código General del Proceso. De esta manera, y por las razones brevemente expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de revisión interpuesto por por el señor Gustavo León Castillo Sierra, frente a la sentencia del 14 de diciembre del 2018, proferida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa Consumo en su contra, por las razones que se expuso en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin lugar a condena costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fa388fb0bca5fefc53bc28818bb514a9a93abe7513c88140a33448fee8b259d Documento generado en 17/01/2025 10:10:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica