Declarativo Especial Demandante: Dionicio Lagos Moreno. Demandado: Paola Andrea Cabra Rozo. Exp. 11001310302120230057601 RAMA JUDICIAL REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., tres de febrero de dos mil veinticinco.
Se resuelve la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá D.C, el 12 de junio de 20241 allegado a esta Corporación el 12 de diciembre de la pasada anualidad.
ANTECEDENTES 1. Dionicio Lagos Moreno, mediante apoderada judicial, demandó a Paola Andrea Cabra Rozo para que previo el trámite del proceso divisorio, se ordene la división mediante subasta pública del apartamento 102 y el garaje 2, identificados con las matrículas inmobiliarias 50C-816354 y 50C-816345, cuyos linderos y demás especificaciones se registran en el libelo genitor2. 2.
Mediante auto calendado a 27 de enero de 2024, se admitió la demanda y se ordenó su traslado a la pasiva,3 quien interpuso recurso de reposición para invocar la excepción previa de pleito pendiente de Ver01PrimeraInstancia/Folio0050. Ver01PrimeraInstancia/Folio0002. 3 Ver01PrimeraInstancia/Folio0024. 1 2 Exp. 11001310302120230057601 conformidad al Estatuto General del Proceso en su artículo 409.4 3.
El 12 de junio último, la juez de primer grado encontró probada la excepción formulada y, decretó la terminación del proceso, junto con el levantamiento de las medidas cautelares5, determinación contra la que se interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación argumentando que si bien existe una acción entre las mismas partes, en ese proceso se encuentra pendiente de resolver un recurso contra el auto admisorio proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por lo que resultaba prematuro terminar el asunto, máxime si no se contaba con la documental completa del expediente.6 4.
La a-quo resolvió desfavorablemente el recurso horizontal, manifestando que se verificó el curso actual de un proceso declarativo especial divisorio en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el que existe tanto identidad de partes como de causa petendi. Acto seguido, concedió la alzada.7 CONSIDERACIONES 1. Como primera medida, cumple -por así disponerlo el artículo 325 del Código General del Proceso- realizar un examen preliminar de la procedencia del recurso de apelación interpuesto, rememorando que el legislador ha consagrado con rigor taxativo la hipótesis de su viabilidad.
En este sendero, la decisión objeto de alzada corresponde al pronunciamiento emitido por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, el 12 de junio de 2024, por medio de la cual se declaró probada la excepción previa de “pleito pendiente” y puso fin al proceso, determinación que, en puridad, no es susceptible de reclamación vertical, por las siguientes razones: Ver01PrimeraInstancia/Folio0036.
Ver01PrimeraInstancia/Folio0045. 6 Ver01PrimeraInstancia/Folio0050. 7 Ver01PrimeraInstancia/Folio0058. 4 5 Exp. 11001310302120230057601 2. Porque, así lo determinó, claramente, la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento STC-6861 de 2023, cuando dijo: “Para el caso de los autos que decidían una excepción previa, el numeral 13 del artículo 99 ibídem, establecía que eran apelables, en el efecto devolutivo las causales del numeral 4º al 12 del artículo 97, y en el suspensivo «el que declare probada las de los numerales 1º y 3º», siendo éstas la falta de jurisdicción y el compromiso o la cláusula compromisoria” (…) Con la entrada en vigencia del Código General del proceso (Ley 1564 de 2012), se continuó con ese principio de especificidad, es decir, para las determinaciones enunciadas en el listado del artículo 321, y admitió la apelabilidad de los autos que resolvían incidentes, y el que declaraba total o parcialmente probada la nulidad del proceso (numeral 5º y 6º)”.
No obstante, eliminó ese medio de impugnación para algunas providencias que, si lo eran en vigencia del Código de Procedimiento Civil, como el que ordenaba seguir adelante con la ejecución, las diferencias con relación a la administración de la herencia, atribuciones, deberes y remociones del albacea, y el beneficio de separación (art. 507, 595, 598, y 506 del Código de Procedimiento Civil).
También lo hizo, con el régimen de las excepciones previas, puesto que, en la normativa especial (artículo 101) suprimió «el recurso de apelación para los autos que las declaraban probadas», y tampoco lo incluyó en la general (artículo 321).” (Negrilla ajena al texto). 3. Porque, tampoco es posible, ni aún por analogía aplicar, para el caso, el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual son apelables los autos que por cualquier causa le ponga fin al proceso, en tanto que ello es una consecuencia de la excepción previa incoada. 4.
Por las motivaciones que preceden, y atendiendo el estatuto procesal civil que nos rige, se itera, que la providencia que declara probada la excepción previa de “pleito pendiente” y decreta su terminación, no es Exp. 11001310302120230057601 susceptible de alzada, lo que significa que no se puede abordar su estudio, pues en esa materia campea el principio de la taxatividad, por cuya virtud, únicamente los proveídos explícitamente consagrados por el legislador como tal, pueden ser apelados, razón por la que se declarará inadmisible la censura.
En mérito de lo brevemente expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido contra el auto de fecha y procedencia pre anotadas. Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b6df8c2ab60736ddad2097e82b0a33d029edaceb4db79d1aba870ff94da5aa2 Documento generado en 03/02/2025 12:05:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 11001310302120230057601