Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Andrés y Providencia

Radicado: 41Sentencia88001318400220220007802

Ponente: Shirley Walters Álvarez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA SIGCM A San Andrés, Isla, 7 de mayo de 2026 MAGISTRADA SUSTANCIADORA: SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ RADICACIÓN: 88001318400220220007802 PROCESO: DIVORCIO DE MATRIMONIO CIVIL DEMANDANTE: ARNOVIS DE JESÚS TAVERA WILCHES DEMANDADO: ADRIANA PATRICIA MEDINA TROCHA No. de sentencia: SC001-26 No. De Acta: 014-26 Tema: Reducción de cuota alimentaria I.- OBJETO A DECIDIR-.

Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito, seguido por el señor ARNOVIS DE JESÚS TAVERA WILCHES contra la señora ADRIANA PATRICIA MEDINA TROCHA. II.- ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL-.

El 8 de agosto del 2022, la parte demandante formuló demanda, a fin que se decretara el divorcio del matrimonio civil habido con la señora ADRIANA PATRICIA MEDINA TROCHA, con fundamento en la causal No. 3 del artículo 154 del C.C. (ver PDF No. 04 del cdo. de 1era instancia). El 24 de agosto de esa anualidad, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda, y corrió traslado a la demandada y asimismo, ordenó informar de la existencia del proceso al Ministerio Público y a la Defensora de Familia del ICBF para los fines pertinentes.

(ver PDF No. 05 cdo. 1era instancia). El 28 de septiembre siguiente, la demandada formuló demanda de reconvención en la que solicitó que se decretara el divorcio de matrimonio civil por las causales 1 a 4 del artículo 154 ib. Por otra parte, solicitó como medidas cautelares el embargo y secuestro de salarios, dineros y además de un vehículo e inmueble de propiedad del demandado, alimentos provisionales para sí en calidad de cónyuge y a favor de la hija menor A.C.T.M, así como su custodia y cuidado Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 2 De 15 personal.

Posteriormente, el 4 de octubre de ese año, amplió el petitum al embargo y secuestro de una Motocicleta también de propiedad del demandado. (Ver PDF No. 10, 12 y 13 ib). Mientras que el 28 de octubre de esa calenda el demandante pidió el embargo y secuestro sobre 2 vehículos adquiridos durante la sociedad conyugal, así como la fijación de cuota alimentaria a cargo de aquélla por valor del 50% de los dineros devengados como trabajadora independiente (ver PDF No. 15 y 20 ib).

Con auto del 15 de marzo de 2023, el Juzgado de primera instancia admitió la demanda de reconvención, ordenando correr traslado al demandado. Asi mismo, resolvió fijar provisionalmente una cuota de alimentos en favor de la menor A.C.T.M y de la demandante en reconvención por valor de $500.000 a cada una, a cargo del demandado, decretando el embargo de su salario por esas sumas, así como también del inmueble identificado con folio de Matricula inmobiliaria No. 040-599041 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de Barranquilla, de la camioneta con placa KYU525, Marca KIA, modelo 2022 y de la motocicleta con placas SNH81D de propiedad del demandado en reconvención; lo anterior, al estimar probada la capacidad económica de éste y la necesidad de alimentos tanto de la menor como de la madre.

Además, fijó una cuota de alimentos provisional a cargo de la demandante en el equivalente al 20% del valor de un SMLMV de lo devengado como trabajadora independiente (ver PDF No. 25 ib). Decisión contra la que el demandado, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron el 1 de septiembre de 2023, de manera desfavorable y en consecuencia, se concedió la alzada en efecto devolutivo, siendo confirmada por este Tribunal en providencia del día 22 del mismo mes y año. (Ver PDF No. 31 ib y 06 del cdo. 02 de 2da instancia).

III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA-. Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 3 De 15 El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de esta ciudad, el 22 de mayo de 2025 resolvió decretar el divorcio de matrimonio civil, con fundamento en que, quedó probada la configuración de las causales 2 y 3 del art. 154 del C.C., encontrando culpable al demandante, razón por la cual modificó la cuota provisional fijada en el auto del 15 de marzo de 2023 a cargo de aquél y a favor de la menor A.C.T.W. y su madre, estableciéndola en la suma de $1´200.000 a cada una.

Aunado a ello, para su hija en los meses de junio y diciembre suministrará un 15% del valor de las primas legales que percibe y dos mudas de ropa completas, cuotas que quedan supeditadas al incremento anual del SMMLV; manteniendo la patria potestad conjunta y la custodia y cuidados personales de la menor en cabeza de la madre. Como fundamento de su decisión, estimó que había lugar a fijar alimentos a favor de la cónyuge víctima al encontrar demostrada la culpabilidad del cónyuge en la configuración de las causales de divorcio mencionadas y su capacidad económica suficiente, mientras que la demandada a pesar de estar laborando, sus ingresos no le alcanzan para solventar sus necesidades básicas.

IV.-DEL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de alzada, cuyos reparos concretos los fundó en una indebida valoración probatoria del material documental y de los testimonios aducidos por la parte pasiva, manifestando que serían sustentados ante el Juez de segunda instancia. V.- DE LA SEGUNDA INSTANCIA Con auto de fecha 03 de junio de 2025, se admitió el recurso, ordenando el traslado respectivo (ver PDF No. 05 del cdo. 03 de 2da instancia).

El 17 de junio siguiente, al sustentar la alzada ante este Tribunal, el recurrente alega que no se valoraron correctamente las pruebas documentales que demuestran el cumplimiento de sus obligaciones Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 4 De 15 alimentarias desde la separación del 20 de marzo de 2021, entre ellas facturas, certificaciones y comprobantes de pagos.

Asi mismo, cuestiona la valoración de los testimonios de la parte demandada por haber emitido juicio de valor negativo, responder de manera imprecisa, leer apuntes sin autorización y exhibir documentos sin aval judicial, lo que a su juicio se vió agravado por la permisividad de la Jueza, afectando la objetividad probatoria. Sostiene que para imponer alimentos al cónyuge culpable deben concurrir necesidad, capacidad económica y vínculo jurídico: la demandada no acredita necesidad pues trabaja en un centro de rehabilitación, presta servicios de transporte escolar y no asume obligaciones con sus otros hijos; en cuanto a la capacidad, si bien devenga $15.095.232, tras deducciones le queda un neto insuficiente frente a sus obligaciones mensuales que lo supera.

Finalmente, afirma que la cuota alimentaria fijada compromete seriamente su estabilidad económica y vulnera derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana, la vivienda digna, el libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso (Ver PDF No. 08 ib). Por su parte, la demandada en su alegato del 27 de junio de ese año, señaló que en cuanto al cargo por presunta indebida valoración probatoria sobre las obligaciones alimentarias, el reparo se dirige es al quantum y no al reconocimiento del derecho y que la apreciación correcta de las documentales aportadas no acreditan una periodicidad ni suficiencia para disminuir la cuota fijada, razón por la cual la cuota de $1.200.000 fue proporcional y fundada en la sana crítica.

Respecto de los testigos, manifiesta que en su momento hubo tachas simultáneas y objeciones que no condujeron a su exclusión porque el Juzgado valoró su pertinencia, coherencia y congruencia conforme al numeral 3 del art. 221 CGP. Por último, indicó que la incorporación de argumentos nuevos por parte del apelante excede los reparos precisados ante el Juzgado de primera instancia (art. 327 CGP).

(Ver PDF No. 10 ib). VI.-CONSIDERACIONES-. Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 5 De 15 Corresponde entonces a este Tribunal dilucidar como problema jurídico planteado si es procedente modificar o revocar la cuota alimentaria fijada en primera instancia, conforme a la capacidad económica del obligado.

Pues bien, en principio no se advierte ningún vicio en las instancias que pueda invalidar lo actuado hasta esta etapa procesal, denotando que los presupuestos procesales están satisfechos, por lo que se pasará a dilucidar los fundamentos normativos, jurisprudenciales y fácticos respectivos. – Problema Jurídico. Surge como problema jurídico sometido a nuestra consideración, determinar si se incurrió en indebida valoración probatoria al fijar la responsabilidad del alimentante.

TESIS: La tesis que sostendrá este Tribunal es que la sentencia debe Confirmarse con fundamento en los siguientes razonamientos:

FUNDAMENTOS NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES Son fundamentos normativos bajo los que se sustenta la presente sentencia los siguientes: El Artículo 154 del estatuto sustancial Civil, modificado por el artículo 6° de la Ley 25 de 1992, que establece las causales que dan lugar al presente contencioso de divorcio: “2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. 3.

Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra”; sin que su concreción exima del cumplimiento de los deberes de socorro y ayuda mutua originados del vínculo matrimonial, pues subsisten aún después del divorcio (art.160 ib.). Por su parte, el art 411 de la misma obra sustantiva, señala como titular del derecho de alimentos, entre otros, al cónyuge divorciado sin culpa y a cargo del cónyuge culpable (núm. 4º); mientras que los Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 6 De 15 artículos 419, 420 y 423 ib, regulan lo concerniente a la tasación de los alimentos, su cuantía y procedencia. Frente a la causal 3 invocada para el finiquito matrimonial, la Sala de Casación Civil De La Corte Suprema De Justicia en sentencia STC10829 del 25 de julio del 2017, M.P., LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, precisó: “Delanteramente, es menester precisar que la violencia ejercida contra la mujer desde cualquier ángulo es una práctica desdeñable que merece total reproche.

El Estado de Derecho Constitucional no puede tolerar el ejercicio de la violencia física o moral en las relaciones obligatorias, mucho menos la de género, tampoco contra los ancianos, niños o contra cualquier sujeto de derecho sintiente. Para poner fin a tan perjudiciales y nocivas prácticas, la comunidad internacional ha diseñado diferentes instrumentos, con los cuales se ha conminado a los países a adoptar en sus legislaciones internas fórmulas educativas y sancionatorias severas para eliminar ese tipo de actos y toda forma de discriminación. Así se ha estatuido, entre otros, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer (art. 4, literal d), y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer “Convención de Belém do Pará” (art. 7, literal g).

En el ordenamiento interno, la Constitución Política de 1991 introdujo varios cánones aplicables a la materia, tales como los derechos a la igualdad, a la familia, la homogeneidad entre hombre y mujer y la protección reforzada de los niños, adolescentes y personas de la tercera edad (arts. 13, 42, 43 y 44). (…) Al respecto, conviene memorar su siempre y viva doctrina presente en el siguiente segmento jurisprudencial que reprueba la violencia intrafamiliar en el marco y estructura de las causales de divorcio: “(…) [U]n ultraje leve, un trato cruel ocasional, sin gravedad ni importancia o un maltratamiento de la misma calidad, pueden no alcanzar a justificar el divorcio, pero indudablemente basta uno de esos desplantes, si es muy grave, ofensivo o peligroso”.

“En verdad no es correcta la interpretación de la regla 5ª (artículo 154 [hoy numeral 3º del mismo canon del Código Civil]) al entenderla en el sentido de que para producir el efecto jurídico allí previsto se necesita que concurran ultrajes, trato cruel y maltratamientos materiales, y que además sean frecuentes. Puede que el marido nunca haya agraviado a la mujer sino de palabra, sin maltrato físico o, a la Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 7 De 15 inversa, que sin pronunciar palabra alguna ofensiva o injuriante, llegue al hogar y por disgustarle algo, silenciosa pero torpemente maltrate de obra a la mujer.

Cualquiera de esas actitudes bastaría para hacer imposibles la paz y el sosiego domésticos, lo que justificaría el divorcio. Por otra parte, la norma en cuestión no exige que para el efecto, ultrajes, trato cruel o maltratamiento de obra sean frecuentes. La interpretación del Tribunal implicaría que la mujer está obligada a soportar sin queja varios insultos y más de dos palizas.

Pero [¿]cuántas? [¿]¿Cinco, diez o quince? Esa discriminación resulta absurda e inhumana (…) La aplicación del enfoque de género en la administración de justicia es fundamento necesario para garantizar el derecho a la igualdad, pues, con el propósito de eliminar la brecha entre hombres y mujeres o personas con diferente orientación sexual, lamentablemente arraigada en nuestra sociedad.

La nueva visión procura adoptar soluciones integrales a los casos de violencia intrafamiliar y social, ámbitos en los cuales debe propenderse por, de una parte, visibilizar y recriminar esa clase de ataques y desmanes, y, de la otra, eliminar los factores de riesgo y brindar un acompañamiento efectivo a las víctimas. (…) La ruptura del vínculo en una pareja protegida y admitida por el ordenamiento genera una variación diametral en la vida de los sujetos vinculados, infringiendo afectaciones morales y materiales, por ende, si ello acaeció por causas atribuibles a uno de los compañeros o consortes, el otro está plenamente facultado para demandar una indemnización. (…) En principio, únicamente el canon 148 del Estatuto Sustantivo Civil obliga al “cónyuge de mala fe” cuando dio lugar a la nulidad del matrimonio a “indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento”,no obstante, debe efectuarse el análisis integral y sistemático con el plexo jurídico atrás referido en aras de lograr la reparación en la clase de juicios familiares de hondo contenido social y ético, como el puesto ahora a decisión de esta Sala.(…) Por tanto, para definir ese tipo de asuntos, los juzgadores deben analizar las causales de divorcio probadas a la luz de las disquisiciones precedentes, para determinar si hay lugar a decretar alguna medida resarcitoria a favor del consorte que percibió algún daño por la ruptura del vínculo marital ocasionada por su expareja.

Están facultados los juzgadores de instancia ahora, en consecuencia, a adoptar disposiciones ultra y extra petita, conforme se autoriza en el parágrafo 1º de la regla 281 del Código General del Proceso”. Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 8 De 15 En STC9870 del 11 de noviembre del 2020, M.P., LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, memoró: “(…) el tribunal haciendo suyas reflexiones de esta Corte, emitidas en una ocasión anterior, señaló: “(…)lo que acontece con los ultrajes y malos tratos a los que se refieren los arts. 154, numeral 3o. y 165 del C.C., (arts. 4 y 15 de la Ley 1ª. de 1976) (…) imposibilitan legítimamente al cónyuge ofendido para someterse a la comunidad matrimonial, considerando que comportamientos de esa índole significan, en otras palabras, que uno de ellos no le reconozca al otro, en las relaciones de familia, la situación de respeto mutuo, de igualdad y miramiento que tiene derecho a exigir.

Quiere esto expresar, en términos generales y ante casos con los rasgos característicos del que hoy ocupa la atención de la Sala, que una agresión resultante de cualquier clase de acción -torpe o sutil, áspera o refinada-, siendo grave, sirve para fundar la demanda de separación por trato ultrajante de palabra o de obra, puesto que hace imposibles la paz y el sosiego doméstico”.

Y en punto al derecho de alimentos, la Corte Constitucional en sentencia T-058 del 20 de marzo del 2024, M.P., Cristina Pardo Schlesinger, aseveró: “(…) el numeral 4 del artículo 411 del Código Civil señala que se deben alimentos “a cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpo sin su culpa”. En este caso, “la naturaleza jurídica de la obligación alimenticia entre divorciados es reconocida como indemnización y, a su vez, como pensión alimentaria”.

(Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos). Puesto que “cuando el vínculo familiar se rompe por una de las partes afectando a la otra es posible que se mantenga [la] obligación [alimentaria] como una forma de paliar el daño –así lo señala el régimen causalista de divorcio (Corte Constitucional. Sentencia T-462 de 2021.

M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también sentencia SU349 de 2022, entre otras). Particularmente, en aquellos casos en que se determine al cónyuge culpable bajo la causal de “ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra”, la Corte ha señalado que los alimentos deben ser analizados teniendo en cuenta la obligación de eliminar todas las formas de violencia de género y haciendo particular énfasis en la importancia de garantizar la reparación integral de las víctimas de violencia. Esta lógica ha Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 9 De 15 sido aplicada en reiterada jurisprudencia “al contemplar la posibilidad de que los alimentos que se fundan en esta causal tengan la posibilidad de contar con un carácter resarcitorio” (Corte Constitucional.

Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo). Así las cosas, “es razonable que, a la luz del enfoque de género, las autoridades judiciales evalúen diferentes formas de reparación, entre las cuales puede estar la cuota alimentaria en favor del cónyuge inocente, para lo cual es necesario trascender de la noción estricta y tradicional del Código Civil que limitaba el análisis a la capacidad, la necesidad y el vínculo, al no tratarse -en estos precisos eventos- de una cuestión restringida a la solidaridad y a la sanción del cónyuge responsable del divorcio, sino también a su reconfiguración, en cumplimiento de mandatos internacionales de reparación a la mujer víctima de violencia intrafamiliar” (Corte Constitucional.

Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo). En ese sentido, la Corte ha reconocido la posibilidad de otorgar alimentos a excónyuges, sin analizar el requisito de la necesidad del alimentario, como una forma de reparar a las víctimas de violencia de género. Es decir, que, en estos casos, la revisión de los alimentos “debe obedecer a criterios de (i) capacidad económica exclusivamente bajo circunstancias extremas del alimentante, es decir que se debe demostrar que la persona se encuentre en imposibilidad de cumplir; y (ii) el de proporcionalidad, para proteger en mejor medida los derechos de la mujer” (Corte Constitucional.

Sentencia SU-349 de 2022. M.P. Alejandro Linares Cantillo)”. Por su parte, ha explicado la Sala de Casación Civil en sentencia STC1314 del 7 de febrero del 2017, rad 73001-22-13-000-201600695-01, M.P., LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA: “Es necesario aclarar que la figura de los alimentos, sean de mayores o menores, tiene como sustento el principio de la solidaridad y busca salvaguardar el mínimo vital, la dignidad y la integridad física y emocional de aquella persona en condición de vulnerabilidad, a través de la concesión de unos ingresos periódicos para su manutención a cargo del obligado por la ley a cumplir con esa erogación, una vez acreditada la capacidad económica para proveerla.

Por ende, al constatarse la necesidad de otorgar ese mecanismo de protección a favor de un sujeto, así sea de manera provisional, es decir, “(…) mientras se ventila la obligación de Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 10 De 15 prestar alimentos (…)” (Art. 417 del Código Civil), es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad (…) En consecuencia, los alimentos, sean congruos o necesarios (art. 413 ejúsdem), provisionales o definitivos (art. 417 ibídem), pueden ser reconocidos con las medidas correspondientes a que haya lugar, no sólo para menores sino también para los mayores de edad; en general, para todos los enlistados en el canon 411 reseñado; pues, se enfatiza, esa normativa no establece trato diferente en razón a la edad, sexo, etnia, ni a ningún otro factor discriminatorio.

Se otorgan, cuando se acreditan los elementos axiológicos de la obligación alimentaria: i) la necesidad del alimentario; ii) la existencia de un vínculo jurídico, ya de afinidad, ora de consanguinidad o de naturaleza civil, para el caso de los adoptivos, o en las hipótesis del donante; y iii) capacidad del alimentante”. (Subrayado de este Tribunal) En precedente de reiteración STC442 del 24 de enero del 2019, rad 11001-02-03-000-2018-03777-00, MP., LUIS ALONSO RICO PUERTA, la misma Sala acotó: “Por tanto, «si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalué la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común. Empero, al parecer de la Corte este derecho no lo desconoce la norma en comento, puesto que no por el hecho de establecer una causal objetiva el juez debe hacer caso omiso de la culpabilidad alegada por el demandado, cuando otras disposiciones lo obligan a establecer los efectos patrimoniales de la disolución acorde con la culpabilidad de las partes (…)”.

(En igual sentido, ver C-727 del 2015, STC 7595 del 2023 y STC064 del 21 de enero del 2026). En STL11149 del 14 de agosto del 2019, La Sala de Casación Laboral de esa entidad, M.P., GERARDO BOTERO ZULUAGA, insistió: “(…) suficientemente demostrada la «violencia intrafamiliar» de la fue víctima la aquí Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 11 De 15 accionante, así como el no haber sido declarada como cónyuge culpable de la separación, es menester traer a colación los lineamientos legales de carácter internacional, que propenden por evitar, eliminar y sancionar las conductas contra la mujer que ha sido víctima de violencia intrafamiliar, y a su vez, estereotipada de discriminación, preceptivas entre las que se destacan la Convención sobre la eliminación de todas las formas de violencia contra la mujer (1979), su Protocolo facultativo (2005), y la Convención internacional que con el mismo propósito se suscribió en Belém Do Pará(1994); y en el ámbito nacional, los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 1542 de 2012, entre otras.

(…) En perspectiva de los instrumentos internacionales descritos y nuestra normatividad interna, debe destacar la Corte que el juez moderno en el estado democrático y social de Derecho, no puede actuar bajo la premisa mecánica de que “ la Ley dispone y el juez obedece” o que “ el juez solo es la boca de la ley”, pues tales postulados ya hacen parte del pasado, en tanto que hoy en día quien imparte justicia es un ser humano sensible y atento a todos los cambios y fenómenos sociales, con amplios poderes para aplicar e interpretar la ley, inclusive para inaplicar una norma legal por virtud del control difuso de constitucionalidad, y de contera, remover barreras que impidan cometer injusticias.

Lo consignado, ha conducido a que las Altas Cortes, en sus pronunciamientos judiciales al administrar justicia involucren la denominada «perspectiva o enfoque de género», siendo un instrumento normativo constitucional y convencional por medio del cual se garantice a las mujeres un trato digno, sin discriminación y libre de toda violencia (Sentencia T-338 de 2018)”.

DEL CASO CONCRETO. Procederemos a revisar las probanzas a fin de resolver el único problema jurídico planteado en la pretensión impugnaticia formulada, entorno a la fijación de la cuantía por alimentos a favor de la excónyuge inocente en la ruptura matrimonial. Sea lo primero resaltar que se tiene por averiguado y no es base de inconformidad las circunstancias que conllevaron al decreto del Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 12 De 15 divorcio que nos ocupa, y con ello deviene demostrada la violencia económica y psicológica de que fue víctima la cónyuge y que sirvió de fundamento a la imposición de la obligación alimentaria a su favor y a cargo del cónyuge culpable, cuando del acervo probatorio recabado se infirió que el padre era el único proveedor del hogar Tavera-Medina, generando mayor impacto económico y psicológico ante el resquebrajamiento familiar definitivo.

Con este condicionante, impositivamente corresponde juzgar este litigio con enfoque de perspectiva de género en sintonía de la línea jurisprudencial que viene de verse. De allí que no le asiste razón al recurrente al echar de menos que no se haya tenido en cuenta los ingresos de la demandada en el laborío de establecer el valor por concepto de alimentos cuestionado, cuando sabido es que la violencia comprobada a la mujer como fundamento del divorcio, genera ese crédito a cargo del cónyuge culpable con un carácter indemnizatorio, como una garantía de reparación integral por esos actos discriminatorios y de afrenta al derecho a la igualdad de aquélla, constituyendo en la excepción a la conjunción estricta de los presupuestos legales en la concesión de alimentos.

En ese sentido, de todas maneras, solo obra probado con la certificación laboral de ingresos de la demandada del 14 de enero del 2025 de la Fundación Talid, que devenga un salario mínimo legal mensual vigente de esa anualidad. (PDF 236 del cdo de 1era insta). Así mismo, la capacidad económica del demandante viene acreditada con la certificación de ingresos de la Caja de Compensación Familiar de San Andrés Islas, que data del 17 del mismo mes y año, en la que registra una asignación básica de $15’095.232, gastos de representación por 3.5 SMLMV equivalente a $4’982.250; deducciones mensuales de $5’236.776; además prestaciones sociales por la vigencia 2025, correspondientes a primas legales y extralegales por valor de $30’190,464, más cesantías de $15’095.232 e intereses de cesantías de $1’811.428 (PDF 234 ib).

Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 13 De 15 De suerte que, al constatar los gastos del demandante probados en autos al descorrer el traslado de la demanda de reconvención para establecer si le asiste razón al alegato esgrimido en torno a que carece de capacidad suficiente para asumir la cuota sancionatoria a favor de la excónyuge aquí cuestionada, este Tribunal encuentra que carece de respaldo probatorio en el entendido que alguno de los rubros relatados en la alzada no están vigentes o son inciertos actualmente como el referido al contrato de medicina prepagada arrimado del año 2022 con plazo de 12 meses, o los valores de los desprendibles de nómina del mismo año; así como transferencias a favor de terceros no individualizados en el litigio, o a cargo de otros terceros con destino a alguno de los hijos de la pareja, con la misma vicisitud, lo que impide descontar esos montos del ingreso del demandante; ni que decir del pago de matrícula universitaria de sus dos hijos mayores hoy dia, toda vez que de acuerdo con los certificados de la universidad respectiva, adiados 5 y 15 de septiembre de 2022 y adosados a PDF 12, pág. 40 a la 24, se infiere que en la actualidad los semestres de la carrera habrían culminado, sin que exista prueba que lo contrarie.

Aquí pertinente es precisar que tampoco es dable tener por gasto deducible del padre, el crédito de consumo por libranza probado con vigencia de 60 meses hasta octubre del 2026, cuando la cuota respectiva ($2'063.104) ya figura dentro del valor de deducciones mensuales de nómina que certificó la empleadora CAJASAI referenciado. Síguese que según los elementos de persuasión arriba aludidos, se avizora como el equívoco mayor de la inconformidad planteada para determinar los ingresos del director de Cajasai, que se deja de lado el valor de los gastos de representación acreditado, cuando sabido es que las reglas de la experiencia indican que con ello se acrecienta la cuantía de lo que un trabajador devenga mensualmente.

Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 14 De 15 En esta línea de reflexión, de los medios probatorios eficaces se desprende que el cónyuge culpable cuenta con ingresos mensuales suficientes para asumir la obligación alimentaria indemnizatoria impuesta en la sentencia que se revisa, equivalente a $14'840.706 por concepto del salario más gastos de representación, mientras que los egresos actuales comprobados son de $6'146.248, equivalentes a gastos de sostenimiento y servicios de vivienda del hijo estudiante de su último semestre en Barranquilla, crédito hipotecario de aquella, y arriendo propio en la isla.

Por lo demás, frente a la indebida valoración probatoria de testimonios, se encuentra que no guarda congruencia con el único cargo enrostrado a la sentencia recurrida, como quiera que fueron elementos de convicción que se tuvieron en cuenta para dar por demostrada las causales de divorcio y las circunstancias constitutivas de la imposición de la sanción al cónyuge culpable, aspectos de la decisión que no fueron cuestionados en el recurso que nos ocupa, ni mucho menos acerca de la resolutiva de la tacha de éstos esgrimida en la audiencia de juzgamiento, lo que releva a la Sala de reexaminarlos por ausencia de reparos concretos; por el contrario, la sanción a favor de la cónyuge víctima solo ha sido cuestionada en relación con su cuantía lo cual se esclarece con la documental anteladamente analizada.

CONCLUSIÓN Como corolario, se impone confirmar la sentencia recurrida. En consecuencia, y ante la improsperidad del recurso se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante de acuerdo al Art. 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN.- Proceso: Divorcio De Matrimonio Civil Radicado: 88001318400220220007802 Demandante: Arnovis De Jesús Tavera Wilches Demandado: Adriana Patricia Medina Trocha // Pág. 15 De 15 Por lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés Islas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 22 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esta ciudad, dentro del proceso Verbal de Divorcio Contencioso promovido por el señor ARNOVIS DE JESÚS TAVERA WILCHES contra ADRIANA PATRICIA MEDINA TROCHA.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte recurrente en el equivalente a 1 SMLMV.

TERCERO: Oportunamente remítase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SHIRLEY WALTERS ÁLVAREZ Magistrada Sustanciadora FABIO MÁXIMO MENA GIL Magistrado JAVIER DE JESÚS AYOS BATISTA Magistrado (Ausente con permiso)