Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00054-01 SentenciaTutela2aInstancia - Isabel Cristina Yáñez Ditta

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Isabel Cristina Yáñez Ditta Colpensiones 20001-31-09-002-2026-00054-01 J. 2º Penal del Circuito de Valledupar Anibal Royero Sinning Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede 352 del 29 de mayo de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Isabel Cristina Yáñez Ditta, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), presentó de manera virtual, ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, derecho de petición, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede solicitando información sobre el estado del derecho pensional que le fue reconocido el primero (1º) de mayo de dos mil veintiuno (2021), esto es, la pensión de sobrevivientes reconocida como beneficiaria de su difunto cónyuge Ricardo Alfonso Peña Madrid -Q.E.P.D.-.

Afirmó que, en su solicitud, invocó que se le informara si, a la fecha, existían nuevas reclamaciones de presuntos beneficiarios que pretendieran reconocimiento de derecho pensional igual o mayor al suyo; porcentaje reclamado; etapa de trámite en la que se encuentra dicha reclamación y grado de filiación o consanguinidad de la persona reclamante.

Refirió que a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta a su solicitud, ni solicitud de prórroga para esta. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental invocado al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a dar una respuesta de fondo a la solicitud enviada el día trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), al correo electrónico de la entidad.

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, sostuvo que la parte actora radicó petición de fecha trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del correo electrónico 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede contacto@colpensiones.gov.co, el cual no es un canal habilitado para la recepción de peticiones, por lo que a través de esa misma dirección se le indicó cuales eran los canales habilitados para tal fin; siendo una respuesta que se brindó de manera inmediata al peticionario.

Al igual, aclaró que en la página web de la entidad se ha dejado expresamente que el correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, es exclusivo para las notificaciones judiciales. Por lo anterior, alegó que al no ser de conocimiento de la entidad el derecho de petición, no existe vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Asimismo, afirmó que, al tratarse de entidad pública de orden nacional, recibe miles de solicitudes diarias, y por ello se encuentra organizada por procesos que permiten clasificación, organización y trámite de solicitudes, mediante la existencia de mecanismos de recepción de solicitudes a través de formularios y medios exclusivos para su adecuado direccionamiento.

En atención a ello en su página web oficial se señala de manera expresa los trámites que pueden adelantarse de manera electrónica. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, declaró improcedente el amparo tutelar de petición solicitado por la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Para arribar a la decisión en comento, el A quo sostuvo que no existía trasgresión del derecho fundamental de petición invocado, pues quedó evidenciado que la solicitud elevada por el accionante no fue presentada correctamente ante los canales oficiales dispuestos por la entidad accionada para tales menesteres.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Isabel Cristina Yáñez Ditta, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su lugar, conceder sus pretensiones. Para el efecto, indicó que, a su juicio, el A quo realizó una indebida valoración de los presupuestos que gobiernan el derecho fundamental de petición, especialmente en lo relacionado con los canales electrónicos habilitados por la entidad accionada para la radicación de solicitudes, toda vez que, pese a que los correos institucionales de Colpensiones se encontraban dispuestos para la recepción de comunicaciones de los usuarios y concluyó que estos no constituían medios válidos para la presentación de peticiones, desconociendo con ello lo previsto en la jurisprudencia constitucional y la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Asimismo, manifestó que la respuesta emitida por la entidad accionada no satisfacía los requisitos de claridad, precisión, congruencia y suficiencia exigidos jurisprudencialmente para entender garantizado el derecho fundamental de petición, pues se limitó a brindar una simple información y aclaración sin resolver materialmente lo solicitado.

Bajo ese entendido, consideró que 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede persiste la vulneración de sus garantías fundamentales, motivo por el cual solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo invocado.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Isabel Cristina Yáñez Ditta, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, accionante dentro del presente trámite constitucional, quien acude al escrito de alzada para que se revoque la sentencia de primer grado, a través de la cual se declaró improcedente el amparo tuitivo de su derecho fundamental de petición, al considerar que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones sí vulneró dicha garantía constitucional al omitir dar trámite y respuesta de fondo a la solicitud radicada a través de los canales electrónicos institucionales habilitados por la entidad.

El problema jurídico se circunscribe a determinar si fue conculcado el derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Yáñez Ditta, por actuación u omisión atribuible a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, específicamente frente al deber de recepción, trámite y respuesta de las solicitudes presentadas mediante canales electrónicos institucionales.

De ser el caso, deberá establecerse si la respuesta emitida por la accionada solventó los requisitos jurisprudenciales de claridad, precisión, congruencia y suficiencia para entender garantizada la prerrogativa fundamental invocada. 7.3.1. Del derecho fundamental de petición. El derecho fundamental de petición se encuentra concebido como derecho humano en diferentes instrumentos de índole internacional, a saber, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en sus artículos 19 a 21, así: Artículo 19: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. (…) Artículo 21: Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos (…).

Estos preceptos normativos enuncian los valores éticos referentes a los principios contentivos del ius cogens, consagrados en la ya citada Declaración Universal de los Derechos Humanos. No obstante, la regulación internacional que integra el derecho de petición se ve más concretamente recogida en el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, al interior de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 24: 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución. Asimismo, el derecho constitucional fundamental de petición se encuentra consignado en el artículo 23 de la Constitución Política, bajo la consigna de que toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, dejando en cabeza del legislador reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas, en aras de garantizar los derechos fundamentales.

Dicha regulación legal del derecho de petición se llevó a cabo con la Ley Estatutaria 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Ello, comoquiera que, al tratarse de regular un derecho fundamental, debe aplicarse el artículo 152 de la Constitución Política, como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia C.913 de 2019, con ponencia del H. Magistrado, Nilson Pinilla Pinilla, donde se indicó que todo derecho y deber fundamental de las personas, los procedimientos y recursos de protección, deben ser adoptados conforme a dicho precepto normativo y de los criterios restrictivos de interpretación establecidos por la Alta Corporación. Para el efecto, a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituida por la Ley 1755 de 2015, se regula la garantía individual, de carácter fundamental, que faculta a toda persona a realizar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos indicados en dicho ordenamiento.

Es en los artículos 15, 16, 17 y 19 ibidem se desarrolla su núcleo esencial, el cual obliga a toda autoridad a 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede responder en tiempo y forma adecuada de toda solicitud presentada ante éstas, como mecanismo de interacción entre el poder público y los particulares.

Esto último recoge la segunda noción contemplada en el artículo 23 de la norma superior, que señala: “y a obtener pronta resolución”, en concordancia con los artículos 14, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 30 y 31 del citado marco legislativo. Entonces, para establecer la caracterización del derecho de petición, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 superior, la Corte Constitucional1 ha señalado que esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.

Con fundamento a ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión del peticionario. Ahora bien, en lo concerniente a las peticiones elevadas ante dependencias que eventualmente no ostentan competencia funcional para resolverlas, el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 impone a la autoridad receptora el deber de informar dicha circunstancia al interesado y, además, remitir la solicitud a la dependencia competente, sin que dicha carga pueda trasladarse al peticionario.

ARTÍCULO

21. FUNCIONARIO SIN COMPETENCIA. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. 1 Sentencia T-230 de 2020. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, tratándose de medios tecnológicos o canales electrónicos habilitados por las entidades públicas para interactuar con la ciudadanía, corresponde a la administración definir los mecanismos internos para la gestión de las solicitudes recibidas.

No obstante, ello implica correlativamente el deber de redireccionar internamente aquellas peticiones que sean allegadas a dependencias o canales distintos al específicamente encargado de tramitar PQR, a efectos de garantizar la efectividad del derecho fundamental de petición. En ese sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que las entidades públicas no pueden trasladar al ciudadano la carga de identificar con exactitud la dependencia competente para resolver su solicitud, razón por la cual deben adoptar medidas internas de articulación y remisión de las peticiones, especialmente cuando estas son presentadas a través de medios electrónicos institucionales habilitados para la comunicación con los usuarios.

Resulta pertinente traer a colación la Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, providencia en la cual se reiteró que el derecho fundamental de petición puede ejercerse a través de cualquier medio físico o electrónico habilitado por la entidad para la interacción con la ciudadanía, siempre que dicho canal permita la comunicación o transferencia de datos.

En dicha providencia, la Corte precisó que las autoridades no pueden negarse a recibir y tramitar solicitudes formuladas mediante medios tecnológicos institucionales, aun cuando estos no correspondan específicamente al canal tradicional de PQR, pues recae sobre la administración el deber de direccionar internamente la petición 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede hacia la dependencia competente para su trámite y respuesta.

Asimismo, se destacó que toda respuesta al derecho de petición debe ser clara, precisa, congruente, oportuna y de fondo, de manera que satisfaga materialmente lo solicitado por el peticionario. 7.3.3. Caso concreto. En concreto, de la revisión del expediente constitucional se observa que la accionante, Isabel Cristina Yáñez Ditta, el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), elevó ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitud tendiente a que se le informara si a la fecha existían nuevas reclamaciones de presuntos beneficiarios que pretendieran reconocimiento de derecho pensional igual o mayor al suyo, porcentaje reclamado, etapa de trámite en la que se encuentra dicha reclamación y grado de filiación o consanguinidad de la persona reclamante.

En primer lugar, el accionante acudió a la acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, al señalar que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud elevada, la entidad accionada no había emitido respuesta alguna respecto de lo solicitad. Para el juez de primera instancia, no se configuró vulneración alguna al derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, en la medida en que consideró que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones había brindado información y aclaración suficiente respecto de los canales idóneos para la radicación de solicitudes, estimando además que los correos electrónicos utilizados por la accionante no correspondían a los medios dispuestos específicamente para el trámite de peticiones.

En 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede consecuencia, mediante fallo de tutela de fecha veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), resolvió declarar improcedente el amparo constitucional invocado. Pues bien, a través del escrito de impugnación, la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta argumentó que la decisión adoptada por el a quo desconoció el alcance de la Sentencia T-230 de 2020 y de las disposiciones contenidas en la Ley 1755 de 2015, particularmente en lo relacionado con el deber de las entidades públicas de recibir, tramitar y direccionar internamente las solicitudes allegadas mediante medios electrónicos habilitados para la comunicación con la ciudadanía. Asimismo, sostuvo que la respuesta emitida por la accionada no satisfizo los requisitos de claridad, precisión, congruencia y fondo exigidos jurisprudencialmente para entender garantizado el derecho fundamental de petición, razón por la cual solicitó revocar la decisión impugnada y, en su lugar, conceder el amparo constitucional reclamado.

A pesar de las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia y del análisis del material probatorio obrante en el expediente, la Sala advierte que en el presente asunto sí se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta. En efecto, si bien la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, comunicó a la accionante, a través del correo electrónico del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026), que los correos electrónicos utilizados por esta no correspondían a los canales específicamente dispuestos para la radicación de peticiones, lo cierto es que dichos medios electrónicos se encontraban habilitados por la entidad para la interacción con la 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede ciudadanía y para recibir el mensaje de datos, circunstancia que imponía el deber de redireccionarla al área competente para su trámite.

En ese sentido, la Sala observa que la actuación desplegada por la entidad accionada no solventó los parámetros constitucionales y legales que gobiernan el derecho fundamental de petición, toda vez que no se acreditó la emisión de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la solicitud elevada por la accionante. Por el contrario, la entidad se limitó a indicar que el canal utilizado no era el dispuesto para tales fines, trasladando indebidamente a la peticionaria la carga de identificar la dependencia o medio específico para la radicación de su solicitud, desconociendo con ello lo previsto en la Ley Estatuaria 1755 de 2015 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

Así las cosas, la simple orientación brindada por la accionada respecto de otros canales de atención no resulta suficiente para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho fundamental invocado, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que las entidades públicas tienen el deber de garantizar el trámite efectivo de las solicitudes allegadas mediante medios tecnológicos habilitados institucionalmente, incluso a través de su direccionamiento interno hacia la dependencia competente.

Por lo anterior, considera la Sala de Decisión que debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia, conforme a lo anteriormente expuesto, bajo la tesis argumentativa de que sí se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, toda vez que la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones omitió brindar una respuesta de fondo 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede frente a la solicitud presentada a través de los canales electrónicos institucionales habilitados para la interacción con la ciudadanía, además, trasladó indebidamente a la accionante la carga de redireccionar su petición hacia la dependencia o canal que estimaba competente para su trámite.

Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por la accionante el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la que se pronuncie de manera expresa sobre si a la fecha existen nuevas reclamaciones de presuntos beneficiarios que pretendieran reconocimiento de derecho pensional igual o mayor al de la accionante, porcentaje reclamado, etapa de trámite en la que se encuentra dicha reclamación y grado de filiación o consanguinidad de la persona reclamante. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, a través del cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado a favor de la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por la señora Isabel Cristina Yáñez Ditta, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones. Tercero. – Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de su director y/o quien haga sus veces, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por la accionante el trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en la que se pronuncie de manera expresa sobre si a la fecha existen nuevas reclamaciones de presuntos beneficiarios que pretendieran reconocimiento de derecho pensional igual o mayor al de la accionante, porcentaje reclamado, etapa de trámite en la que se encuentra dicha reclamación y grado de filiación o consanguinidad de la persona reclamante.

Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, 15 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Isabel Cristina Yáñez Ditta Accionado: Colpensiones Rad: 20001-3109-002-2026-00054-01 Decisión: Revoca y concede Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Comisión de servicios JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 16