Verbal Demandante: Gestión Integral de Tierras S.A.S. – Giter S.A.S. Demandados: Andrés Hernando Robayo Carreño. Rad. 11001310300420220001803 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., siete de octubre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto contra el proveído datado 29 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C.1 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura, el señor juez declaró terminado el asunto por desistimiento tácito, tras considerar que están dados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, como quiera que la parte demandante no cumplió con el requerimiento realizado en proveído del 14 de febrero de 20252 para que aportara toda la información deprecada por la auditora forense – Rosa Cufiño B.-, a efectos de que el demandado rindiera las cuentas ordenadas en la sentencia. 1 Archivo 097AutoTerminaProceso, C01Principal, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. Archivo 083AutoRequiere317CGP, ib 2 Verbal 04 2022 00018 03 1.2.
Inconforme, el apoderado judicial del extremo demandante formuló recurso de apelación3, que se concedió en proveído calendado 24 de julio hogaño4. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En síntesis, esgrime el profesional del derecho que, en el marco del proceso de rendición provocada de cuentas, la carga principal recae sobre el demandado quien debe presentarlas en el término señalado por el juez. Por ello, no es jurídicamente válido que el juzgado premie la inactividad de la pasiva, ni le traslade la obligación de impulso, cuando entregó toda la información pertinente, certificada por el representante legal y el revisor fiscal, así como los documentos remitidos a la Superintendencia de Sociedades, para que acatara lo dispuesto en la sentencia. Precisó, que, si el funcionario hubiese advertido la ausencia de algún soporte, tenía que ordenar la rendición con las documentales suministradas para, de ser el caso, adoptar decisión de fondo en la etapa correspondiente.
En ese sentido, se duele de que el Estrado le exigiera requisitos adicionales o documentación complementaria, como condición para que el convocado cumpliera con la sentencia, pues de acuerdo con el artículo 167 del estatuto procesal vigente, cada parte debe probar los hechos alegados. Finalmente, expone que el togado incumplió los deberes de dirección establecidos en el artículo 42 ejusdem, pues al declarar la finalización del proceso por desistimiento tácito, se apartó de la finalidad propia del trámite especial promovido, cual es, verificar el manejo de los recursos por parte del demandado.
En consecuencia, solicitó revocar el auto materia de censura y declarar que el demandado no rindió cuentas en los términos del artículo 379 del 3 4 Archivo 098CorreoAlleganRecurso, ib. Archivo 102AutoConcedeApelación, ib. 2 Verbal 04 2022 00018 03 Código General del Proceso5. 3. CONSIDERACIONES 3.1. En ejercicio de los poderes de los que está investido como director del proceso, el Juez posee la facultad de requerir a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente, a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido.
En dicho escenario, deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud y, se declare la culminación de la litis. Sin duda, la figura del desistimiento tácito disciplinada en el artículo 317 del estatuto procesal, es en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo.
Se trata pues, de verificar, si el litigante exhortado para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto pendiente, lo ha hecho dentro del término establecido; o, si el proceso ha estado inactivo durante el lapso previsto por el legislador, para finiquitarlo con sus consecuentes efectos. Sobre este aspecto, el Alto Órgano de Cierre de la Jurisdicción, señaló: “ El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas 5 Ib. 3 Verbal 04 2022 00018 03 procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos ”6. La terminación anormal del proceso en virtud de la aludida figura, depende de dos circunstancias esenciales, a saber, que para continuar con el trámite se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que lo haya formulado, y, que la carga pendiente sea indispensable para dar movilidad al asunto sin que el juzgador pueda, en ejercicio de sus poderes, conjurar tal anomalía. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C- 1186 de 2008, precisó: “ La Ley le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite ”., tal como lo anotó la señora Juez. -resalta la sala-.
Ahora bien, de las reglas que rigen el fenómeno procesal estudiado, es preciso resaltar, de cara al asunto enfrentado, la contenida en el literal c) del artículo 317 del Código General del Proceso, que establece: “…Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…”.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia STC11191-20207, la definición del término “actuación”, de la siguiente manera: 6 Sentencia STC152-2023. Radicación 11001-22-03-000-2020-01444-01. Magistrado Ponente OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 7 4 Verbal 04 2022 00018 03 “…la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad (STC4021-2020, reiterada en STC99452020). 3.2. Descendiendo al caso de análisis, se advierte que la decisión confutada habrá de revocarse, ya que no se comprueba, en estricto sentido, el incumplimiento del extremo demandante frente a la orden dispuesta por el estrado de primera instancia; y, bajo ese derrotero, que la paralización del asunto se deba, exclusivamente, a un acto indispensable de su resorte, que no pueda ser superada por el funcionario en ejercicio de las facultades que le otorga la ley como director del sumario.
La discusión tiene su génesis en la sentencia proferida el 8 de abril de 2024 por el Juzgado 4 Civil del Circuito de la ciudad, al interior del proceso verbal de rendición provocada de cuentas, promovido por la apelante Giter S.A.S. contra el señor Andrés Hernando Robayo Carreño, en la que dispuso, en lo pertinente: “…ORDENAR al demandado ANDRES HERNANDO ROBAYO CARREÑO RENDIR CUENTAS DE SU ADMINISTRACION en la sociedad demandante desde el 31 de agosto de 2012 hasta el 2 de julio de 2019, con los respectivos soportes y explicaciones a que hubiere lugar. 2.- Se CONCEDE al demandado el término de UN MES Y MEDIO contados a partir del 15 de abril de 2024 para recaudar toda la información y se le permita el ingreso a las instalaciones de la demandante con el acompañamiento de las personas que considere, previa información a la accionante para su ingreso en el horario de lunes a viernes de 8:00 AM a 5:00 PM, con el fin de recolectar la información 5 Verbal 04 2022 00018 03 correspondiente, así como el compromiso de confidencialidad en el ejercicio de su actividad social y de los negocios por ella adelantados. 3.- Luego de recaudada la información el señor ANDRES HERNANDO ROBAYO CARREÑO, cuenta con el término de 30 días para rendir las cuentas solicitadas por la demandante en el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 2 de julio de 2019…” 8 Tras esa orden, los sujetos procesales se enfilaron en un espeso debate, respecto de los documentos que, al sentir de cada uno, se necesitan para que el señor Robayo Carreño, realice los balances y reportes ordenados en el veredicto.
La pasiva, se quejó de que ni en las visitas realizadas a la empresa, ni en los documentos remitidos por su contraparte, se le reveló toda información administrativa, jurídica, contable y financiera necesaria para rendir el informe9. Por ello, en decisión fechada 17 de septiembre de 2024, el a quo requirió a la actora, en una primera oportunidad conforme al canon 317 del Código General del Proceso, para que le permitiera el acceso al demandado a la papelería necesaria para cumplir con el cometido10.
En contraposición, la promotora insistió en que el intimado desobedeció lo dispuesto en la sentencia, por lo que debía darse aplicación a la consecuencia prevista en el numeral 6, artículo 379 ibídem; esto es, ordenar el pago de lo estimado en la demanda11. Para demostrar que le concedió al equipo de trabajo del señor Andrés Hernando Robayo Carreño la información pertinente en las instalaciones de la empresa, aportó las “Acta de Visita” sentadas los días 17, 19, 23, 25, 26 y 30 de abril de 2024.
De otra parte, expuso que el demandado pidió documentos de carácter administrativo y con reserva legal que no resultaban idóneos para el laborío señalado12. 8 Archivo 051Acta, ib. Archivos, 053SolicitudSanción, ib. 10 Archivo 063RequierePartesYApruebaCostas, ib. 11 Archivos, 059CorreoSolicitud, 12 Archivo 064CorreoAlleganPruebasyRecurso, ib. 9 6 Verbal 04 2022 00018 03 No obstante, en auto de data 5 de noviembre siguiente, el Juzgador se mantuvo en su posición13, por lo que el apoderado de la actora pidió aclaración, en el sentido de indicar “…si la parte demandante a la cual represento cumplió con la carga de entregar la información correspondiente para la rendición de cuentas.
En caso de indicar que no, se señale cuál información adicional se debe aportar…”14. Empero, el Juzgado denegó lo solicitado, considerando de forma lacónica que “….para el despacho es claro que no se ha cumplido la carga impuesta al demandante para que la pasiva acceda a la información que requiere…” ratificando la orden al convocante para que “…permita el acceso al demandado a las instalaciones de la sociedad sin restricción a documentos de ninguna naturaleza, pues hacen parte del informe que debe presentar para rendir sus cuentas en la forma ordenada en la sentencia proferida el 8 de abril de 2024…”15.
Posteriormente, el 14 de enero del corriente año, el procurador judicial demandante dirigió misiva a los señores Andrés Hernando Robayo Carreño y Jorge Espinosa Guerrero, con rubrica de recibido plasmada por Fabián Gonzáles ese mismo día, en la que adujo aportar libros y soportes contables en carpetas magnéticas contenidas en dispositivo USB16.
Frente a ello, el apoderado de la pasiva manifestó que de acuerdo al criterio de la Auditora Forense, Rosa Cufiño, “…no es posible realizar ni asesorar una rendición de cuentas que garantice la veracidad de la información…”17, en tanto la citada concluyó que: “…Luego de revisar los archivos suministrados se evidencia que únicamente fueron aportaron algunos documentos en formato PDF, del componente contable y financiero, tales como comprobantes de egreso y comprobantes de contabilidad 2012 a 2019, archivos denominados 13 Archivo 067AutoResuelveReposicion, ib.
Archivo 069CorreoSolicitudAclaraciónAuto, ib. 15 Archivo 074AutoNiegaAclaracionRequiere202200018, ib. 16 Archivo 080CorreoAportanConstanciaRemisión, ib. 17 Archivo 081CorreoAportanRevisión, ib. 14 7 Verbal 04 2022 00018 03 conciliaciones 2013 a 2015 y conciliaciones bancarias 2023, libro diario oficial y libro de inventario y de balances del año 2012, libro auxiliar mensual con terceros 2012 a 2017 que no incluye los registros de las cuentas contables de caja y bancos, el balance de prueba mensual acumulado 2012 a 2019, estados financieros comparativos tales como balance general y estado de resultados comparativos 2012 a 2015 con sus respectivas notas, estado de situación financiera, de ganancias y pérdidas, de flujo de efectivo y de cambios en el patrimonio comparativos y con sus notas de los años 2016 a 2018…” Por esta razón, el 14 de febrero de la presente anualidad, el despacho reconvino a la sociedad demandante, bajo los apremios de la multicitada norma, para que expusiera toda la información referida por la auditora en su concepto18, de manera que, el 28 siguiente aportó mediante mensaje de datos copiado a su contraparte, una serie de extractos bancarios, reproducciones de cheques y comprobantes de egreso.19 A pesar de lo anterior, la experta, en cumplimiento de lo conminado por el despacho, ratificó en escrito de data 7 de mayo del año en curso que con los documentos suministrados “…no es factible elaborar, presentar y sustentar los informes de rendición de cuentas con la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación económica, administrativa y jurídica de la sociedad, por el periodo comprendido entre el 31 de agosto de 2012 hasta el 2 de julio de 2019…”20 Esto influyó para que el funcionario de primer grado adoptara la decisión que aquí se analiza, pues en su criterio, el extremo demandante incumplió con la carga impuesta para el desenvolvimiento del trámite.
Sin embargo, de las actuaciones reseñadas emerge palmario que lo que en últimas se suscita es una discusión sobre si la información provista 18 Archivo 083AutoRequiere317CGP, ib. Archivo 085MemorialAlleganInformaciónAclaración, ib. 20 Archivo 091PeritoAllegaRespuestaalAuto, ib. 19 8 Verbal 04 2022 00018 03 por la sociedad demandante al señor Andrés Hernando Robayo Carreño, es suficiente para rendir las cuentas dispuestas en el veredicto.
Y es que, adicionalmente, el Juez no valoró las pruebas de la actora, soslayándose de los deberes y poderes de ordenación e instrucción para dirigir el proceso, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del trámite, hacer efectiva la igualdad de las partes; y, emplear las facultades que el Código General del Proceso le concede en materia de pruebas de oficio, si es que así lo hubiese considerado, para verificar los hechos alegados por las partes (arts. 42 y 43), en este caso, si se había o no entregado la información conducente para que el convocado rindiera las cuentas de su gestión. De modo que, para la Sala no resulta cristalino que la parte actora incumplió con la carga impuesta por el despacho, que el proceso se encuentre paralizado por un acto que solo depende de su actividad, pues también obedece a la falta de rendición de cuentas por parte del demandado; y, que el Juez, no hubiese podido superar el impase pronunciándose con estrictez sobre los documentos específicos que hacían falta por entregar a la pasiva o, de ser el caso, practicar las pruebas que considerara conducentes para confrontar los argumentos contrapuestos por las partes en dicho sentido.
Así las cosas, se infirmará la decisión censurada. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el auto del 29 de mayo de 2025, proferido por el juzgado 4 Civil del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, ORDENAR al A quo continuar con el curso del proceso teniendo en cuenta las consideraciones esbozadas. 9 Verbal 04 2022 00018 03 SEGUNDO. Sin costas por no aparecer causadas. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen.
Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dcbacc627a02608a48ba0ad7a6968b94cb0e26ec7da096c6762510f53d421d51 Documento generado en 07/10/2025 12:01:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10