Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00160-03

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra. Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Asunto: Ordinario laboral – Consulta Sentencia Demandante: DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO y la menor YERLY YULIANA GARCÍA OVIEDO representada legalmente por MARÍA ANAIS CASTAÑO ECHEVERRY.

Demandados: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y MARLENY DEL CARMEN GARZÓN SERNA Intervención Excluyente: MARLENY DEL CARMEN GARZÓN SERNA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 19 de cinco (5) de junio de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del estatuto procesal laboral, se entra a revisar en grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el que se resolvió: (i) Negar las pretensiones de la demanda de Diana Yulitza Oviedo Castaño frente a Protección S.A.;

(ii) Declarar que Marleny del Carmen Garzón Serna en calidad de compañera permanente, es beneficiaria vitalicia del derecho pensional de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado Pablo Emilio García Olivares, sin perjuicio del derecho pensional que concurrente y temporalmente fue reconocido directamente por PROTECCION S.A., en favor de sus hijos menores de 25 años;

(iii) Sin Costas; (iv) Consultar esta sentencia con la Sala Laboral Del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué en favor de Diana Yulitza Oviedo Castaño, si no fuere apelada. P á g i n a 1 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Advirtió la falladora de primera instancia que el problema jurídico en este caso se concentraría en determinar si la demandante de Diana Yulitza Oviedo Castaño y la demandada intervinientes excluyente Marleny del Carmen Garzón Serna, como compañeras permanentes, tienen la calidad de beneficiarias del derecho pensional que se generó con la muerte del afiliado Pablo Emilio García Olivares y si lo es de manera excluyente o concurrente, sin perjuicio del derecho pensional que fuera reconocido a los hijos menores de 25 años del causante.

Precisó, que para resolver el problema jurídico se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en atención a que el afiliado falleció el 12 de diciembre de 2016, quien reporta 109.71 semanas cotizadas en los últimos 3 años inmediatamente anteriores al.

Siniestro de su muerte, quiere decir lo anterior que el primero de los requisitos exigidos para la causación del Derecho, esto es, la densidad de 50 semanas en los últimos 3 años. inmediatamente anteriores al fallecimiento, se encuentra ampliamente superado, sin que exista al respecto ningún tipo de discusión. Refirió que, de acuerdo con la prueba documental y testimonial obrante al proceso, se tiene que, aunque en efecto al momento del deceso del señor Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), él y la demandante de Diana Yulitza Oviedo Castaño, tenían una relación sentimental de la cual nació una menor hija, Yerly Yuliana García Oviedo, esa relación no tenía las connotaciones de permanencia y convivencia que se requieren para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, tan es así que no se logró acreditar que esa relación haya comportado todos los lazos propios que responden al afecto, la guarda y la relación mutua de los compañeros permanentes que entraña una comunidad de vida estable permanente y firme de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, pues, las pruebas recaudadas evidenciaron que durante el desarrollo de la relación sentimental que sostuvieron la demandante y el causante, no hubo convivencia, al menos durante la mayor parte del tiempo, pues tenían domicilios distintos para aquella época, la menor Yerly Yuliana García Oviedo vivía con su madre en la Dorada y Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), en las fincas donde laboraba en puerto Boyacá, sin que se lograra acreditar ese ánimo de permanencia que intenta pregonar la parte actora al momento del fallecimiento del afiliado y mucho menos un proyecto de vida en común; ya que si bien en los hechos de la demanda se relata que esa unión marital de la pareja inicia el 15 de agosto del año 2011, lo cierto es que advierte el Despacho que demandante nació el 27 de mayo de 1998, es decir que para la data en la que inició la convivencia marital la demandante acababa de cumplir 13 años de edad y de acuerdo con la certificación laboral expedida por Inversiones Henaco, vista a página P á g i n a 2 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna 28 del PDF 012, se informó que Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), no tenía registrado ante la compañía, esposa o compañera permanente, pues de ser cierta la convivencia desde el año 2011, estarían permitiendo que un subordinado pudiera convivir maritalmente en su lugar de trabajo con una niña que para ese momento sería menor de 14 años.

Aunado a que, de la declaración rendida de oficio por María Anais Castaño Echeverry, así como las rendidas por Luisa Fernanda Castaño Echeverry y Gleidy Yurany Carvajal, no se pudo extraer nada que permita corroborar el extremo inicial de la convivencia alegada por la demandante, por el contrario, las testigos incurren en imprecisiones, contradicciones e incongruencias en su declaración, de manera quedo acreditada la existencia de una relación de carácter marital con el ánimo de constituir familia, concluyendo que entre Diana Yulitza Oviedo Castaño y Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), existió una relación que estuvo muy lejos de alcanzar los 5 años y que entre ellos no existió convivencia o de llegar a haber existido convivencia, fue por unos pocos meses, luego de finalizada la dieta de Diana Yulitza Oviedo Castaño y hasta antes del accidente que cobró la vida de Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), circunstancias más que suficientes para negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

De otra parte, refirió que respecto de Marleny del Carmen Garzón Serna, demandada e interviniente excluyente, para la AFP Protección S.A., nunca estuvo en discusión, el derecho pensional, pues le fue reconocido desde el 21 de agosto del año 2018, en calidad de compañera permanente, tal como da cuenta la certificación vista en el PDF 040, expedida por la misma Protección S.A.; acreditándose con el material probatorio recaudado, entre ellos, los registros civiles de nacimiento de los cuatro hijos de la pareja y las declaraciones rendidas por Eunice Lasso y Adriana María Zapata Serna, la condición de compañera permanente del causante, así como el término de convivencia efectiva y comunidad de vida exigidos en el panorama procesal, la cual se extendió por un espacio muy superior a los 5 años y hasta la fecha del deceso del afiliado, es decir por más de 30 años, razones por las que concluyó que resultó acertada la decisión de Protección S.A. de concederle y pagarle a pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, en un 50%, por ello, a pesar de haber declarado su derecho, no emitió ningún tipo de condena.

Finalmente, no declaró probada ninguna de las excepciones propuestas ni por el extremo demandado, en la medida que las razones que fueron tenidas en cuenta para negar el derecho de Diana Yulitza Oviedo Castaño son distintas al fundamento de las citadas excepciones; y, a pesar de las resultas del proceso, no impuso condena en cosas, atendiendo la situación de extrema vulnerabilidad que soporta la demandante.

CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto P á g i n a 3 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra. Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otra parte, para revisar la consulta de la sentencia, se corrió traslado a los apoderados judiciales mediante auto el cual fue publicado en estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado judicial de la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en calidad de no recurrente, manifestó su conformidad con la sentencia proferida, argumentando que dicha decisión fue acertada, al haberse realizado una adecuada valoración fáctica, jurídica y probatoria del caso.

Señaló que la demandante no cumplió con los requisitos legales exigidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, por lo que solicitó confirmar en su integridad el fallo. PROBLEMA JURÍDICO En razón del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la demandante, la Sala determinará si Diana Yulitza Oviedo Castaño, en su condición de compañera permanente supérstite, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cumplir los presupuestos establecidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional reclamada y, de ser así, verificar la fecha de causación, monto de la mesada pensional y si operó el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas y no cobradas.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que la demandante no demostró ser beneficiaria de la gracia pensional reclamada, conforme a lo preceptuado por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que consagra como beneficiarios entre otros, a la compañera permanente supérstite, siempre y cuando a la fecha de fallecimiento del causante acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, de forma permanente, ininterrumpida, estable, de solidaridad, ayuda y colaboración mutua.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que se debe garantizar a P á g i n a 4 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la constitución política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, siempre y cuando se haya dejado causado el derecho y además demuestre los requisitos para acceder a la misma.

Conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo la protección de una serie de derechos que, si bien son individuales, impactan directamente a las familias y a la sociedad, como es el caso del derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana, entre otros.

Y, en sentencia C-1035 de 2008 la misma Corporación, estableció los principios que definen el contenido constitucional de esa pensión como prestación asistencial, a saber: el primer principio, el de la estabilidad económica y social para los allegados del causante, pues la prestación pretende que el beneficiario mantenga, al menos el mismo grado de seguridad social y económica que tenía en vida el fallecido; el segundo principio, el de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la pensión busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales; y el tercer principio, el principio material para la definición del beneficiario, que corresponde a la convivencia efectiva al momento de la muerte, como elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional.

Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-5270 de 3 de noviembre de 2021, y SL-1117 de 28 de marzo de 2022, entre otras, ha precisado que por regla general la norma reguladora del derecho a la pensión de sobrevivientes es la que estaba vigente para el momento en que ocurrió el deceso del afiliado o pensionado.

En cuanto a la causación del derecho Previo a resolver el problema jurídico debe advertirse que no fue objeto de controversia que el causante Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en primer lugar, el fondo de pensiones demandado allegó copia de la historia laboral la cual da cuenta que realizó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones desde septiembre de 2008 hasta enero de 2016, en total por 381.43 semanas y, en segundo lugar, por cuanto mediante oficio del 5 24 de marzo de 2023 el administradora de fondos de pensiones Protección S.A., le notificó a Yerly Yuliana García Oviedo (hija menor del causante) sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado el 12 de diciembre de 2016, en un porcentaje del 16.67% de la mesada pensional; como así se evidencia a continuación: P á g i n a 5 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna (Cuaderno del Juzgado, Expediente electrónico, Archivo 002DemandayAnexos. pdf, Folios 35 a 43) En cuanto a la normatividad relacionada con la pensión de sobrevivientes El derecho a la pensión de sobrevivientes lo rige el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al P á g i n a 6 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” (Subrayado y resaltado al copiar) Normativa de la que se puede colegir que, los requisitos que se deben acreditar para tener derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclame en forma vitalicia son, en el caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

En cuanto al cumplimiento de los requisitos acreditados por la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes En claro lo anterior, se evidencia que Diana Yulitza Oviedo Castaño, quien adujo la condición de compañera permanente del causante, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y para el efecto allegó con el escrito de demanda: Copia del registro civil de defunción de Pablo Emilio García Olivares;

Copia del registro civil de nacimiento de Yerly Yuliana García Oviedo; Copia de la sentencia No. 026 del 03 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas; Copia del acta de posesión del 04 de febrero de 2022 expedida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada – Caldas; Copia de la historia clínica de Diana Yulitza Oviedo Castaño;

Copia de la historia clínica de Pablo Emilio García Olivares; Copia de la historia clínica de Yerly Yuliana García Oviedo; Copia de la reclamación administrativa del 20 de diciembre de 2022 realizada en la Ciudad de Ibagué – Tolima; Copia del comunicado del 24 de marzo de 2023 emitido por Protección S.A.; Registro fotográfico de 8 fotos; y Certificado de existencia y representación legal de PROTECCION S.A (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo 002DemandayAnexos Expediente Digitalizado, pdf, Folios 12 a 169).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Protección S.A.” con la contestación de la demanda allegó Historia Laboral de Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.). y copia del expediente administrativo. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, Archivo P á g i n a 7 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna 014ConstestacionDemandeaProteccion, pdf). La demandada Marleny del Carmen Garzón Serna allegó con el escrito de contestación de demanda: Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados entre Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.) y la señora Marleny del Carmen Garzón; registro civil de matrimonio de Sandra Marcela García Garzón; sendas fotografías; fotocopia Cedula Marleny del Carmen Garzón Serna;

Factura servicios funerarios; comprobante de pago osario; certificado de trabajo del Pablo Emilio García Olivares (Cuaderno del Juzgado, Expediente Híbrido, 012ConstestacionDemandada, pdf). Por su parte, se escuchó a María Anaís Castaño Echeverry, en la declaración de oficio que rindió, pues no compareció la demandante Diana Yulitza Oviedo Castaño, en dicha declaración la madre de la demandante manifestó que tiene 3 hijas, que vive en casa propia ubicada en el barrio las ferias en la Dorada, hace cerca de 12 años; que conoció al causante porque vivía con su hija Diana Yulitza, él se conoció con ella en la tosca, en el 2011, y ya después siguieron juntos y ella lo llevaba a la casa; que su hija se lo presentó como su esposo y él también le dijo que ella era la mujer de él; que eso ocurrió cuando vivían en las ferias; que cuando su hija inicio la relación con el causante estaba muy joven, tenía 13 años, estaba escolarizada, estudio hasta sexto grado, ya no quiso continuar con el estudio; que la pareja continuo con la relación hasta el momento del accidente, cuando vivían y trabajaban juntos en una finca del hermano del causante; que el de cujus se llevaba a su hija y le compraba cosas, iba a verla allá, le mandaba casi todas los días plata; que tan pronto su hija cumplió la dieta el causante se la llevó, vivían donde el hermano; que no advirtió a las autoridades la relación del causante y su hija de 13 años porque había visto varias personas así, señores que conseguían niñas, muchachas, jovencitas y para ella eso estaba bien, además él decía que la edad no tenía nada que ver, él quería estar con ella y ella con él, y ella ahí no podía hacer nada, su hija corría detrás de él o él iba por ella, mantenía muy pendiente; que cuando ocurrió el accidente, su hija llevaba un tiempito de vivir con el causante, como más del año, pero no se acuerda; que su nieta para la fecha del fallecimiento tenía 4 o 5 meses de nacida; que no recuerda cuanto tiempo vivieron juntos, pero si sabe que para el accidente tanto su hija como su nieta estaban viviendo con él; que su hija después del accidente quedo muy mal, le tuvieron que reconstruir la mandíbula, duro más de 15 días en Medellín; que su nieta nació el 18 de junio de 2016 y varios años antes a eso su hija ya le había presentado al causante como su pareja; que la pareja llevaba una relación bien, él mantenía mucho con ella, preocupada por ella, la buscaba mucho, la llevaba por allá a las fincas, también se llevaban a su hija menor, el diciembre del accidente lo paso con ellas, hicieron un asado, él se portó muy bien, era muy amplio; que conocía de la existencia de la demandada, pues el causante le contó que era la madre de sus hijos, pero que ya no tenían convivencia hace 6 años, pues ella lo había dejado por otra persona más joven; que no pudieron asistir a las honras fúnebres del causante porque junto con su hija se encontraban en Medellín, en la Clínica San Vicente Fundación, porque ella estaba muy mal; que el día del accidente P á g i n a 8 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna recibió la llamada sobre las 9 – 10 de la noche de un conductor de bus que le aviso que su hija, su nieta y su yerno habían tenido un accidente y estaban muy mal, ellos iban para la finca donde vivían; que el accidente lo ocasionó un caballo que se les atravesó; que al único familiar que conoció del de cujus fue al hijo menor Nicolás García, con quienes compartían tiempo en familia; que su nieta nació en el Hospital San Felix, ella fue la que estuve pendiente porque el causante estaba trabajando y no pudo ir, él llegó como a los 2 días, a ver la niña y fueron y la registraron; que el causante era muy cumplido, era muy responsable, ella o su hija lo llamaban para los gastos de la niña y él le enviaba plata, estuvo muy pendiente, algunos días se quedaba ahí con ellas en la casa de las ferias; que los padrinos de bautizo la hija de la pareja fueron el hermano del causante y la esposa; que el pablo Emilio falleció el 12 de diciembre de 2016; que no sabe la fecha de inicio de la convivencia de la pareja, aduce que fue en el 2011, pero no tiene clara la fecha, cuando su hija tenía como 13 años; finalmente aduce que ella sabía que el causante estaba muy viejo para su hija, pero ella estaba encaprichada y quería estar con él y que ella ha visto señores con muchachas jóvenes, (Cuaderno del juzgado, Expediente Híbrido, 065AudArt80cptyss20250423Exp20230016000 -mp4, Récord 47:17 a 1:21:44).

A su turno, la testigo María Dilia Caraballo, afirma que conoce a la demandante y a su madre por ser vecinas, luego se dio cuenta que la demandante tenía novio quien luego fue su esposo y como seguía frecuentando la casa ya después vio embarazada a la demandante, quien le contaba que se iba para una finca que el trabajo estaba muy bueno, que tenía esposo; que la demandante la presentó al causante y se veía muy bien la relación de ellos dos, en esa época no estaba embarazada, a los días fue que la vio embarazada; que conoce a la demandante y a su madre hace 12 años; que la señora María Anaís Castaño Echeverry, siempre ha vivido sola con las hijas; que cuando conoció a la demandante, ella tenía 14 años; que la pareja le decía que se iban a la finca la tosca, en la moto del causante; que ella veía una relación normal, que al parecer llevaban más de 5 - 6 años, desde el 2011; que sabe que la pareja compartía techo, lecho y mesa porque el causante vivía muy pendiente de la demandante y siempre salían juntos de la finca; que sabe que el causante trabajaba en unas fincas para el lado de puerto Boyacá y Cimitarra; que no denuncio la relación de la pareja ante la fiscalía porque las jóvenes hoy en día son muy caprichosas y entre más consejos les dan no atienden; que no sabe dónde está la demandante en este momento ni tampoco sabe hace cuanto está en condición de calle; que no estuvo en el sepelio del causante; que en la época en la que la demandante estaba en embarazo vivía en la casa de su madre y el causante estaba muy pendiente de ella, se la llevaba para la fica en la moto; finalmente dijo que sabe que la pareja vivía en fincas porque el causante se lo dijo, pero nunca los visitó (Cuaderno del juzgado, Expediente Híbrido, 065AudArt80cptyss20250423Exp20230016000 -mp4, Récord 1:22:36 a 1:55:00).

Finalmente, la última testigo traída por la parte demandante Gleidy Yurany Carvajal Castro, señaló que su hermana y el causante eran pareja, ellos convivían mucho, se iban a pasear a Boyacá P á g i n a 9 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna y se la llevaban; que su cuñado era muy respetuoso, carismático, buena gente; que a pesar de que el causante era un hombre mayor, la pareja se entendía mucho, él visitaba a su hermana y su mamá y compartían fechas importantes, eran una pareja muy bien; que estuvo en una finca, no sabe el nombre de la finca, en el que celebraron el día de la madre cuando su hermana estaba embarazada y había piscina, que sabe que su hermana vivió unos días ahí, porque su cuñado trabajaba ahí, mientras esperaban otro trabajo mejor; que el causante se quedaba en la casa de su madre, varios días y cuando iba solo llevaba al hijo Nicolas; que en su memoria esta que su hermana dejo la casa, que iba era de visita a saludar a su mamá; que tiene entendido que su hermana vivía con el causante, porque cuando los visitaban ellos llegaban juntos y luego con la niña; que tiene entendido que su hermana vivió en puerto Boyacá pero no sabe muy bien donde; que no sabe cuándo inicio la convivencia de su hermana con el causante porque estaba muy pequeña entonces no recuerda; que tampoco recuerda donde vivió su hermana en el embrazo ni en los primeros meses después del parto, cree que fue en una finca; que ellos mantenían en fincas, y las cosas personales de su hermana estaban con el causante; que sabe que su hermana era menor de edad cuando conoció al causante, estudiaba, pero abandono el estudio para irse detrás del causante; que el día que fueron a celebrar el día de la madre en una finca vio a un familiar del causante pero no recuerda el nombre, pero si recuerda el de la esposa, Yulitza, quienes son los padrinos de su sobrina; que recuerda que el causante murió el 12 de diciembre de 2016 y que se enteraron del accidente por una llamada que recibieron la noche del 11 de diciembre de 2016.

(Cuaderno del juzgado, Expediente Híbrido, 065AudArt80cptyss20250423Exp20230016000 -mp4, Récord 2:00:00 a 2:21:17). De otra parte, en el interrogatorio de parte rendido por la demandada Marleny del Carmen Garzón Serna afirma que era muy joven cuando conoció al causante, porque su padre tenía una finca y el papá de Pablo le daba ganado a su padre para utilidad; que iniciaron la relación marital, después de 2 años de ser novios; que vivieron cerca de 10 años, en la finca de su suegro, ubicada en la vereda la Caña, en Santander, después les resulto un lote donde hicieron una casa en el Barrio Galán, en Puerto Boyacá, su papá le dio la mitad y la otra mitad era de Pablo, casa en la que lleva más de 20 años; afirmó que el causante vivió en esa casa con ella y sus dos hijos menores hasta el día de su fallecimiento; que el de cujus, trabajaba en una la finca con el doctor Álvaro, ubicada la tosca, en puerto Boyacá, le tocaba hacer de todo, pero más que todo era vaquero, él vivía allá y llegaba a la casa cada 8 días o entre semana, no tenía días libres, el patrón vivía en Medellín y él era el encargado, entonces entre semana iba una vez por la noche, en la moto y se madrugaba al día siguiente, y el día sábado también llegaba por la tarde y se iba hasta el lunes; que cuando se accidento el causante estaba trabajado donde el hermano, él le iba a ayudar porque el hermano quien también administra una finquita, se iba por allá a mover ganado en la vereda San Fernando, en Santander, a unas 2:30 o 3 horas más o menos; que nunca se fue a vivir con el causante en esas fincas por el estudio de sus hijos; que visitó varias veces las fincas donde trabajó el causante, P á g i n a 10 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna incluso en algunas oportunidades se quedó allá; que la relación marital se mantuvo hasta la fecha del fallecimiento; que desconoce que el causante haya tenido otras relaciones; que se enteró de la existencia de la menor Yerly Yuliana García Oviedo cuando el de cujus se accidentó; que la última vez que vio al causante fue 8 días antes del fallecimiento, cuando se quedó el fin de semana; que nunca se separaron; que estaba afiliada a seguridad social como beneficiaria del causante, mientras él estuvo trabajando en la tosca; que no recuerda la fecha en la que inició la convivencia; que al momento del fallecimiento, el causante no tenía un trabajo estable, él le colaboraba al hermano allá en la finca y con lo que el hermano y su hijo mayor le daban, se sostenían; que su hijo Pablo César nació el 11 de marzo de 1987 y recuerda que la convivencia inicio cerca de 2 años previos al nacimiento de su primer hijo; que las honras fúnebres fueron en Puerto Berrío, donde están enterrados los padres de él, y los gastos los cubrió ella con lo que paga en la funeraria y el excedente lo dio el hijo mayor; que con el causante compartían fechas especiales; que durante el tiempo que el de cujus trabajó en la toscana le dieron vacaciones pero se las pagaban porque era una finca donde había mucho ganado; que alguna veces se iban a descansar a donde el hermano Salvador García donde estaba colaborando últimamente o si no se iban para la finca de su papá; y que el causante paso la ultima navidad en la casa, se accidentó fue para un diciembre (Cuaderno del juzgado, Expediente Híbrido, 065AudArt80cptyss20250423Exp20230016000 -mp4, Récord 16:54 a 45:41).

Encontrando la Sala que dichos testimonios son suficientes para concluir que en el presente caso, conforme lo advirtió la falladora de primera instancia, no se demostró por parte de la accionante Diana Yulitza Oviedo Castaño, una convivencia real y efectiva con el causante dentro de los cinco (5) años anteriores al fallecimiento de este; y por el contrario, lo que se evidencia de dichas declaraciones era que Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.) al parecer sostenía una relación sentimental en forma simultánea con la demandante y con las demandadas Marleny del Carmen Garzón Serna.

Se advierte de las declaraciones rendidas por las testigos María Dilia Caraballo y Gleidy Yurani Carvajal Castaño, que si bien manifestaron conocer a la pareja compuesta por Diana Yulitza Oviedo Castaño y Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.) no dieron cuenta de los pormenores de dicha relación, pues ninguna de ellas pudo dar fe del inicio de la convivencia, tampoco saben donde vivía la demandante presuntamente con el causante, por ende, no ingresaron al hogar de la pareja, pues la primera de los declarantes refirió ser vecina de la madre de la demandante y solamente hablaba con la pareja cuando tomaba tinto en la casa de la madre de la demandante pero sin que diera cuenta de las vicisitudes y pormenores de la relación de pareja, desde lo básico hasta lo íntimo, tampoco estuvo en el velorio y las honras fúnebres del causante; en tanto que la segunda declarante, Gleidy Yurani Carvajal Castaño, hermana de la demandante,refirió no recordar mucho de la relación de la pareja porque ella era muy pequeña, no sabía donde vivió su hermana con el causante ni tampoco desde cuándo, que sabe que vivieron en fincas pero nunca los fue a visitar P á g i n a 11 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna allá; en resumen, no dieron cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la convivencia, con vocación de permanencia y con el ánimo y la intención de construir un hogar y de apoyarse mutuamente; características estas que son las que realmente encierran el verdadero significado de convivencia, en el marco de una relación marital entre compañeros permanentes.

Advierte la Sala, que al proceso fue traída de oficio la declaración de María Anaís Castaño Echeverry, madre de la demandante, quien si bien en un principio afirmó que su hija vivió con el causante desde el año 2011, lo cierto es que, de tal declaración se desprende que vive con sus hijas (incluyendo a la demandante) en la Dorada desde el año 2013 y que cuando su hija le presentó al causante, ya vivían en dicha casa, siendo entonces imposible para el año 2011, existiera relación alguna para ese momento entre la menor Diana Yulitza Oviedo Castaño y Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), incluso afirmó que siempre la demandante vivió con ella hasta que se Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.) se la llevó luego, sin precisar cuando inició la convivencia marital de la pareja, al aducir que no lo recuerda, que cree que en el 2011, sin embargo, pasó por alto que para dicha data su hija tenía 13 años, refiriendo también que en el momento del nacimiento de su nieta, el causante no pudo estar por el trabajo, pero que a los días fue y la registro y que una vez finalizó la dieta de su hija, Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), se llevó a su hija junto con su nieta para la finca donde se encontraba trabajando, no obstante, luego se contradice al señalar que para el momento del accidente donde perdió la vida Pablo Emilio García Olivares (q.e.p.d.), ellos ya llevaban un año viviendo juntos, lo que resultar absolutamente imposible, pues, si la niña nace el 18 de julio del año 2016 y el accidente fue en ese mismo año, en diciembre y se fueron a vivir juntos cuando había terminado la dieta, pues no es dable afirmar que pudieran llevar un año de convivencia; de manera que, con dicha declaración se pudo acreditar que Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.) tuvo una relación sentimental con Diana Yulitza Oviedo Castaño, sin embargo no se demostró una convivencia estable con ella; pues frente a la demandante los testigos traídos a recaudo presentaron contradicciones en sus relatos en cuanto a la fecha y sitio de convivencia de la pareja, sin que exista ninguna prueba de una convivencia bajo el mismo techo, lecho y mesa, desconociéndose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló esa relación de pareja, pues, advierte y reitera la Sala, fue la misma madre de la demandante quien refirió en su declaración que Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.) le colaboraba económicamente a Diana Yulitza Oviedo Castaño, la visitaba constantemente y estaba muy pendiente de ella, y fue solo hasta cuando terminó la dieta que se la llevó a vivir bajo el mismo techo, de manera que se puede colegir que tenían una relación de pareja, mas no de convivencia, y por el hecho de tener una hija en común, no se satisface el requisito mínimo de convivencia, máxime si se tiene en cuenta que la menor nació pocos meses antes del fallecimiento de su padre.

Lo anterior, en razón a que conforme lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-6519 de 2017, citada en la sentencia SL-3861 de 2020 y P á g i n a 12 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna reiterada en la sentencia SL-1130 de 2022 radicado número 74857 de 22 de enero de 2022, “… la convivencia debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal, relativa a la cohabitación en el mismo techo…” (Subrayado y resaltado al copiar).

En consecuencia, considera la Sala, que fue acertado el argumento de la Juez a quo para negar la prestación pensional a la demandante, al indicar que lo que privilegia el derecho a suceder o recoger la pensión del causante, en el caso de la compañera permanente es que se acredite haber convivido por lo menos de 5 años antes del fallecimiento; y que en el presente caso, al no estar acreditada la calidad de Diana Yulitza Oviedo Castaño como compañera permanente supérstite de Pablo Emilio García Olivares (Q.E.P.D.), por espacio superior a los 5 años continuos anteriores al momento de su muerte, no queda duda que no es beneficiara del derecho reclamado.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, específicamente establece como único requisito cuando se causa la muerte del pensionado, es que la compañera permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante 5 años continuos con anterioridad al fallecimiento, y en el proceso no se encuentra demostrado ni con las pruebas testimoniales, que la pareja haya convivido ese lapso, y por el contrario, las pruebas dan cuenta que el causante tuvo una relación concomitante con quienes reclaman la porción o cuota parte pensional.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia consultada de primera instancia. CONDENA EN COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

P á g i n a 13 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra. Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de mayo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por DIANA YULITZA OVIEDO CASTAÑO y la menor YERLY YULIANA GARCÍA OVIEDO representada legalmente por MARÍA ANAIS CASTAÑO ECHEVERRY contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A.” y MARLENY DEL CARMEN GARZÓN SERNA; por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia en razón a que la decisión se revisó en grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado P á g i n a 14 | 15 Radicado No.: 73001-31-05-005-2023-00160-03 Clase de proceso: Ordinario laboral Consulta Sentencia Demandante: Diana Yulitza Oviedo Castaño y otra.

Demandados: “Protección S.A.” y Marleny del Carmen Garzón Serna Intervención Excluyente: Marleny del Carmen Garzón Serna Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 51ffd3ccb7118ac823a1c84ecec134268d65949722004e268b34fdb4a45ae860 Documento generado en 05/06/2025 01:31:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 15 | 15