TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA CIVIL-FAMILIA Exp.- 25269-31-84-002-2021-00090-04 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 1. ASUNTO A TRATAR Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la parte demandada, contra el auto de 18 de abril de 2024, que negó la apelación contra la sentencia de 5 de febrero anterior, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá. 2.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho iniciado por Gilma Talero Jiménez contra los herederos determinados e indeterminados de Carlos Julio Ibáñez Fonseca (q.e.p.d.); dictándose sentencia escrita el 5 de febrero de 2024 1. El 8 de febrero pasado2, el apoderado Ulises Bernal Flechas elevó solicitud de aclaración en el sentido de que no medió pronunciamiento de una nulidad elevada por su parte y, adición frente al numeral séptimo de la sentencia en lo relacionado con la remisión de copias a la Comisión de Disciplina Judicial; asimismo, dicho togado el 20 de febrero de 2024 3, insistió 1 2 3 Archivo 201 Archivo 204 Archivo 205 Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 1 en que se diera respuesta a la anterior solicitud, lo que impedía la ejecutoria de la sentencia. Luego, con auto de 18 de abril de 20244 se rechazó de plano la nulidad presentada; el 11 de marzo de 20245, el abogado de la demandante María Teresa Amaya López -Roberto Sandoval Ballesteros-, como también el apoderado de los demandados Camilo Andrés Ibáñez y otro -Ulises Bernal Flechas-, incoó recurso de apelación contra la sentencia de instancia. El A quo con proveído de 18 de abril de 20246, resolvió “DENEGAR POR EXTEMPORÁNEO los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida por escrito el 5 de febrero de 2024 DENEGAR POR IMPROCEDENTE las solicitudes presentadas por los abogados Ulises Bernal Flechas y Roberto Sandoval Ballesteros de fecha 14 y 16 de abril de 2024, por las razones expuestas en el presente proveído”; ante ello, el apoderado Ulises Bernal Flechas7, interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja, para lo cual, resaltó que el 8 de febrero de 2024 con fundamento en los artículos 285 y 287 del C.G.P., elevó solicitud de aclaración y complementación contra la sentencia, lo que impidió acorde con el inciso segundo del artículo 302 ídem, la ejecutoria de la sentencia hasta que se resolviera esa solicitud; por su parte, el profesional del derecho Roberto Sandoval Ballesteros8, también incoó los recursos de reposición y en subsidio de apelación, ceñida a los mismos argumentos resaltados. 4 5 6 7 8 Archivo 204 Archivo 213 Archivo 229 Archivo 233 Archivo 234 Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 2 Ante lo anterior, con auto de 28 de mayo de 20249 se dispuso mantener el auto cuestionado y se dio trámite al recurso subsidiario de queja por el A quo, al considerar que: “Los apoderados recurrentes fallan en su apreciación, pues si bien es cierto, los abogados recurrentes radicaron diversos escritos solicitando nulidades de lo actuado, aplazamientos, recursos entre otros, con el único fin de entorpecer el oportuno desarrollo del debido proceso cursante en este despacho.
Así las cosas, no puede permitirse que el derecho de impugnar se convierta en un instrumento para dilatar el proceso o para entorpecer su desarrollo normal, pues ello implicaría un abuso del derecho que el juez debe impedir en pro del principio de igualdad y acceso a la justicia. … Bajo esta perspectiva éste estrado judicial procedió mediante providencia de fecha 18 de abril de 2024 a denegar la solicitud impetrada el 11 de marzo de 2024, toda vez que se consideró extemporánea.
Dicha sentencia fue notificada por intermedio del micrositio del despacho y el término para apelar venció antes de la presentación del escrito de aclaración, por ello en relación al memorial presentado por el abogado Ulises Bernal el 8 de febrero de 2024, se le informa al letrado que la solicitud no plantea ningún asunto que requiera una resolución sustantiva por parte del despacho.
La ley establece la aplicación de los artículos 285, 286 y 287 del C.G.P., en casos donde haya dudas genuinas sobre la decisión judicial o cuando se haya omitido algún punto que debía ser abordado, en concordancia con el principio de seguridad jurídica que rige las decisiones judiciales. Al considerar este despacho que el escrito radicado no se ajustaba a los presupuestos legales enunciados, pues lo descrito por el Togado no satisfacía un verdadero motivo de duda ni influía en la decisión tomada.
Además, se debe apreciar que este despacho casi en conjunto resolvió solicitud de nulidad y demás solicitudes impetradas por los abogados recurrentes, quienes como podrá evidenciarse en el plenario, tras cada actuación realizada por este despacho, radican varias solicitudes, que a nuestro sentir parecer buscar dilatar el proceso, lo que ha impedido un efectivo desarrollo respecto del curso procedimental oportuno. Se considera que la sentencia emitida el 6 de febrero de 2024 fue redactada de manera clara, precisa y concisa, sin ofrecer motivos de duda alguna sobre su contenido o alcance.
Esto se evidencia en la estructura 9 Archivo 241 Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 3 lógica, la fundamentación jurídica sólida y la ausencia de ambigüedades en el lenguaje utilizado. Además, el escrito presentado por el abogado Ulises Flechas el 8 de febrero de 2024, no se identifican de manera clara y concreta los puntos específicos de la sentencia que generan dudas o requieren aclaración. El escrito carece de la precisión necesaria para comprender las inquietudes del abogado y, por ende, imposibilita al juez abordarlas de manera efectiva.
Los abogados recurrentes no solo omite precisar las dudas que le surgen de la sentencia, sino que también falla en demostrar cómo estas dudas afectan sus derechos o intereses procesales. La simple manifestación de la existencia de dudas no justifica la solicitud de aclaración, ya que el juez requiere comprender cómo estas dudas impactan el desarrollo del proceso.
En vista de lo expuesto, se considera que la solicitud presentada por el abogado Ulises Flechas el 8 de febrero de 2024, no reúne los requisitos mínimos establecidos en la ley para ser admitida como una aclaración. La claridad de la sentencia, la falta de especificación de dudas, la ausencia de argumentación sobre su influencia y el carácter dilatorio de la solicitud motivan la negación de la misma.” En esta instancia, la apoderada de Gilma Talero Jiménez como no recurrente, solicitó que sea confirmada la determinación de tener por bien negada la alzada, en tanto que, el recurso de apelación es extemporáneo si se tiene en cuenta que se presentó el 11 de marzo anterior y la decisión se notificó el 6 de febrero. 3.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN El recurso de queja tiene por objeto obtener el otorgamiento de la apelación denegada por el inferior o su concesión en el efecto adecuado. El medio de impugnación referido debe ser oportuno, procedente e interponerse por quien tenga interés jurídico y con el lleno de las formalidades legales; la competencia del superior funcional en sede de queja se limita exclusivamente a establecer la procedencia o no del recurso de apelación denegado, o en su defecto a verificar que el efecto en el cual se concedió la alzada es el correcto.
Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 4 No debe olvidarse que este medio de impugnación está gobernado por el principio de especificidad, toda vez que sólo son susceptibles de este recurso las providencias enlistadas en el artículo 321 del C.G.P. y los mencionados en normas especiales. Volviendo la mirada al caso que ocupa la atención del Despacho, se evidencia que lo pretendido por los recurrentes es, que se conceda la apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el pasado 6 de febrero de 2024, al estimar los quejosos que la alzada se presentó oportunamente, si se tiene en cuenta que no se había dado resolución al pedimento de aclaración elevado previamente.
Luego, el juzgado de instancia con auto de 18 de abril de 2024 -archivo 229-, resolvió en forma negativa la solicitud presentada por el abogado Ulises Bernal Flechas, al considerar que “… respecto al memorial presentado por el abogado Ulises Bernal de fecha 8 de febrero de 2024, se advierte al togado, que la petición no argumenta ninguna solicitud de la que, el despacho debiera resolver de fondo, toda vez que la ley prevé la aplicación de los artículos 286 y 287 del C.G.P. en los casos en que existan verdaderos motivos de duda frente a la decisión judicial o en su defecto que se haya excluido cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento en aplicación al principio de seguridad jurídica que exigen las decisiones judiciales" y, en ese mismo auto, determinó que los recursos de apelación “… interpuesto por los apoderados judiciales en comento, el 11 de marzo de 2024, tendrá que ser denegado por extemporáneo, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida por escrito el día 5 de febrero de 2024 y que fue notificada por estado N° 007 del 6 de febrero de 2024, cobró ejecutoria, toda vez que no hubo objeción alguna frente a la decisión allí tomada”.
Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 5 Por manera que, los motivos que soportan la negación de la alzada no se encuentran sustentados en la realidad procesal observada, por lo que es diáfano que aquí estamos frente a la apelación de una sentencia dictada en un proceso verbal de mayor cuantía que conforme al artículo 321 del C.G.P., “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad”, amén que, la sentencia dictada el 5 de febrero de 2024, fue objeto de solicitud de adición como da cuenta el memorial presentado el 8 de febrero de 2024 por cuenta del abogado Bernal Flechas -archivo 204-, lo cual, conllevaba a aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 302 del C.G.P., que reza: “No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”, sin tener condicionamiento sobre la prosperidad o no de tal petición. Y si ello es así, nos impone colegir que la decisión que negó la concesión del recurso debe revocarse para que en su lugar se conceda la alzada; claro está, que el estudio en segunda instancia se limita a lo atinente a la concesión de la alzada.
En atención de estos enunciados, el magistrado sustanciador de la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 5 de febrero de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá y en su lugar, advertir que debió concederlo en el efecto suspensivo. Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 6 SEGUNDO. Sin costas en esta instancia por haber prosperado la queja.
TERCERO: Por secretaría súrtase el respectivo trámite y abono a efecto de proceder al examen preliminar de que trata el artículo 325 del C.G.P. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE (Firma electrónica) ORLANDO TELLO HERNÁNDEZ Magistrado Firmado Por: Orlando Tello Hernandez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 944e1ca3941fd41be901d79d9bfea39fdf60f6dc708ee588740d1616806b11ac Documento generado en 26/07/2024 01:58:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Código No. 25269-31-84-001-2021-00090-04 Número interno 5761/2024 7