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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 08. 41551-31-84-001-2024-00017-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 054 Radicación No. 41551-31-84-001-2024-00017-01 Neiva, ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante BORIS ANDRÉS BERMEO ARCINIEGAS, en contra del auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, el 18 de enero de 2024, mediante el cual decidió rechazar de plano la demanda de Adjudicación de Apoyos para Natalia Rocío Bermeo Arciniegas.

ANTECEDENTES RELEVANTES El ciudadano Andrés Bermeo Arciniegas adelantó proceso verbal sumario de adjudicación de apoyos permanentes para la toma de decisiones, para beneficiar a su hermana Natalia Rocío Bermeo Arciniegas, “persona mayor de edad, con discapacidad… quien se halla absolutamente imposibilitada para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio”.

Radicación No. 41551-31-84-001-2024-00017-01 Mediante auto del 18 de enero de 2024, el A quo decidió rechazar de plano la demanda, por cuanto no se otorgó poder a un profesional del derecho, conforme a lo normado en el artículo 73 del C.G.P., en concordancia con los preceptos 28 y 29 del Decreto 196 de 1971. La parte actora inconforme con lo decidido, presentó recurso de apelación dentro del término establecido para ello, el cual fue concedido a través de proveído del 30 de enero de 2024.

RECURSO DE APELACIÓN Argumentó el apelante que el juzgado primigenio se excedió con la decisión de rechazar la demanda, y vulneró los derechos fundamentales de Natalia Bermeo como persona en condición de discapacidad al impedir su acceso a la administración de justicia; consideró que lo ocurrido no se acompasa con lo reglado en el inciso 2 del artículo 90 del C.G.P., el cual señala taxativamente que el juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

Sostuvo que el inciso 3, numeral 5, del artículo referido, establece de forma clara y expresa que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda, cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. Dijo, además, que el A quo no le dio interpretación a la Ley 1996 de 2019, específicamente al artículo 2, pues al tratarse de un proceso verbal sumario, regulado a través de la norma mencionada, debió verificar que se cumplieran tales requisitos, y en el curso del litigio, se podían hacer las salvedades necesarias en pro de garantizar el debido proceso. 2 Radicación No. 41551-31-84-001-2024-00017-01 Arguyó que es complejo exigir a personas con discapacidad el otorgamiento de un poder para actuar en su representación, ya que presentan problemas de respuesta a la información sensorial, comunicación, interacción social, comportamentales, entre otros, que le impiden expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio, y además es contrario a lo establecido en el artículo 4, numeral 5 de la plurimencionada ley.

Adicionalmente, sostuvo que en la demanda hizo la siguiente manifestación, y fue omitida en su totalidad por el despacho: “Ahora, en aras de garantizar los derechos de las personas con discapacidad en estos procesos judiciales, y si el Juez considera insuficiente la participación del Ministerio Publico, puede de oficio designar Curador Ad Litem, sin necesidad de petición de parte, en cumplimiento a los lineamientos previstos en el artículo 55 del Código General del Proceso.” CONSIDERACIONES Como problema jurídico le corresponde a esta judicatura determinar si la decisión de rechazar de plano la demanda de adjudicación de apoyos, por no estar el demandante representado por apoderado judicial, debe confirmarse o revocarse.

En esa labor, conviene recordar que el artículo 90 del C.G.P., titulado “Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda”, establece en el inciso tercero que, mediante auto no susceptible de recursos, el juez declarará inadmisible la demanda en los siguientes casos: “1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.

Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 3 Radicación No. 41551-31-84-001-2024-00017-01 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7.

Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” (Subraya del despacho) Así las cosas, resulta diáfano que en el presente asunto se debía inadmitir la demanda para que la parte actora subsanara la falencia dentro del término legal, otorgando poder a un profesional del derecho, por cuanto el proceso así lo requiere, entendiéndose que en este caso es el señor Boris Andrés Bermeo Arciniegas y no Natalia Rocío Bermeo Arciniegas, quien debe conferir mandato a un abogado para que lo represente en el proceso como hermano de quien presuntamente será beneficiaria de la adjudicación de apoyos.

Para esta Judicatura no es de recibo lo argumentado por el demandante en cuanto a que el juez debió en el curso del litigio hacer las salvedades necesarias en pro de garantizar el debido proceso, por cuanto permitir la continuidad del asunto sin acreditarse la representación idónea del actor por parte de un profesional del derecho, sí generaría la vulneración de tal garantía constitucional al verse comprometido no solo su derecho de defensa y contradicción, sino también el de la persona que requiere de la adjudicación de apoyos, e incluso, generando futuras nulidades que retrasarían el curso normal del asunto.

Así las cosas, se revocará el auto proferido el 18 de enero de 2024, para en su lugar ordenar que se inadmita la demanda y se conceda el término de que trata el inciso cuarto del artículo 90 del C.G.P., para que la parte actora la subsane. 4 Radicación No. 41551-31-84-001-2024-00017-01 De conformidad con la regla contenida en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., no habrá lugar a condenar en costas, como quiera que no se causaron.

En mérito de lo expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el auto objeto de apelación, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, el 18 de enero de 2024, para en su lugar, ORDENAR que se inadmita la demanda y se conceda el término de que trata el inciso cuarto del artículo 90 del C.G.P., para que la parte actora la subsane. SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas en esta instancia. TERCERO.- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 71f9e0da02f7cc093516daeb8f9f25cfefa16a3932bc63d80fce6d8c956842db Documento generado en 08/07/2024 04:22:08 PM 5 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica