1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Acción de tutela instaurada por JUAN BAUTISTA GÓMEZ MAYORGA mediante apoderado contra JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOCORRO Vinculados: FLOR MARÍA GÓMEZ QUINTERO, EDDY JOHANA GÓMEZ QUINTERO, JUAN CÉSAR GÓMEZ QUINTERO, EDWIN FERNEY GÓMEZ QUINTERO, LAURA MILENA GÓMEZ QUINTERO, LIZZETH DAYANA GÓMEZ QUINTERO, RICKY JHON ALEXANDER GÓMEZ GARCÍA Y FERNANDO GÓMEZ GARCÍA. RAD: 68679-2214-000-2024-00094-00 M.S. Javier González Serrano San Gil, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).
AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 2 Decide el Tribunal en Primera Instancia, la Acción de Tutela de la referencia. Acción de Tutela Se pretende por el accionante Juan Bautista Gómez Mayorga a través de estudiante de Derecho, la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. En consecuencia, solicita que se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Socorro Santander, tener por notificada la demanda Verbal Sumaria de Fijación de Cuota de Alimentos a favor de él. El sustento fáctico de tales pedimentos se sintetiza de la siguiente manera: Que se radicó una demanda de fijación de cuota de alimentos el día 23 de mayo de 2023 para un adulto mayor por parte de la estudiante del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, seccional Socorro, Santander la cual fue AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 3 admitida mediante auto del día 23 de junio de 2023 y se ordenó notificar a los demandados según el artículo 291 del Código General del Proceso (C.G.P.) y el canon 8 de la ley 2213 de 2022; otorgándosele a los demandados un plazo de diez días para contestar la demanda.
Que remitieron notificaciones a los demandados el día 21 de julio de 2023 a Flor María, Eddy Johana, Juan César, Edwin Ferney, Laura Milena y Lizzeth Dayana Gómez Quintero por correo electrónico, conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022 al cual la señora Flor María Gómez Quintero y el señor Edwin Ferney Gómez Quintero respondieron a la demanda mediante correo electrónico.
Que vinculó al proceso a los señores Alexander Gómez García y Fernando Gómez García en su calidad de hijos de Juan Bautista Gómez Mayorga y el día 9 de octubre de 2023 se remitieron a las direcciones de notificación y los registros civiles de nacimiento de los nuevos vinculados. Arguye que, hubo varios intentos de notificación a los demandados entre abril y noviembre de 2024, incluyendo notificaciones por correo electrónico y WhatsApp.
Que se AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 4 presentaron problemas con la validez de algunas accionado ordenó reiterar notificaciones. Que el despacho las notificaciones en varias ocasiones debido a incumplimientos de los requisitos legales. Colige que se remitieron evidencias de las notificaciones realizadas, pero que según el despacho algunas no cumplían con los requisitos legales, lo que llevó a nuevas órdenes de notificación. Posición de Accionados-Vinculados La entidad accionada y los vinculados intervinieron de la siguiente manera: El accionado Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Socorro, a través de su titular, informó lo siguiente: Que efectivamente en ese despacho cursa el proceso de alimentos que fue instaurado por Juan Bautista Gómez Mayorga contra sus hijos Flor María, Eddy Johana, Juan Cesar, Edwin Ferney, Laura Milena y Lizeth Dayana Gómez Quintero, a través del Consultorio Jurídico de la Universidad AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 5 Libre Seccional Socorro.
El cual fue admitido el 23 de junio de 2023, y se ordenó la notificación de los demandados según los artículos 291 y siguientes del Código General del Proceso, o de manera electrónica según la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, colige que la notificación no se ha realizado correctamente, lo que ha impedido el avance del proceso. Que en particular, el demandante cuestiona los autos del 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, que ordenaron nuevas notificaciones para algunos de los demandados y señalaron la falta de aprobación del Coordinador del Consultorio Jurídico, conforme al Decreto 196 de 1971.
A pesar de esto, se decidió seguir con lo dispuesto anteriormente y notificar al demandado Fernando Gómez García, además de vincularlo al trámite. Resalta que, estas decisiones no fueron impugnadas mediante los recursos establecidos en el Código General del Proceso, como el recurso de reposición, por lo que no pueden ser debatidas ahora a través de una acción de tutela.
Señalando que, la jurisprudencia sostiene que la acción de AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 6 tutela no está diseñada para debatir decisiones dentro de los trámites judiciales, ya que existen medios de impugnación específicos para ello. Finalmente, reitera que, el Despacho no ha vulnerado el derecho de acceso a la justicia del demandante, ya que la falta de notificación establecimiento de adecuada la relación ha impedido jurídico el procesal, garantizando así el debido proceso para ambas partes, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Solicita que deniegue por improcedente el resguardo constitucional deprecado, toda vez que existe el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Los vinculados Flor María Gómez Quintero, Eddy Johana Gómez Quintero, Juan César Gómez Quintero, Edwin Ferney Gómez Quintero, Laura Milena Gómez Quintero, Lizzeth Dayana Gómez Quintero, Ricky Jhon Alexander Gómez García y Fernando Gómez García guardaron silencio.
AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 7 Consideraciones de Sala Se denota inicialmente, que no se observa irregularidad en la actuación y es procedente resolver de fondo la demanda mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política, consagró la Acción de Tutela, con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares.
Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que, constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo para hacer prevalecer garantías constitucionales fundamentales, pretendiendo que esta Corporación, ampare sus derechos constitucionales fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Socorro tener por notificados AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 8 a los demandados dentro del proceso de fijación de cuota de alimentos radicado 2023-00067, al considerar que se encuentra debidamente trabada la litis.
Al respecto, ha sido doctrina de esta Colegiatura y acogiendo la expuesta de manera reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplo las sentencias SU259/21 de la H. Corte Constitucional y las STC13160-2021, STC1389/22, de la Sala Civil Agraria y Rural de la H. Corte Suprema de Justicia, que las decisiones judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan las exigencias excepcionales de intervención allí previstas.
Conforme a lo anterior, y de acuerdo de los antecedentes reseñados, debe establecer esta Corporación sí las providencias que ordenan notificar a los demandados bajo la normatividad procesal vigente emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro vulneró las prerrogativas fundamentales de la parte accionante al acceso a la administración de justicia. AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 9 Se apoya la parte accionante en que, inicio un proceso para de fijación de cuota de alimentos, detallando el proceso de notificación de la demanda, afirmando que, a pesar de los múltiples intentos por notificar a los demandados el Juzgador de instancia sigue ordenando la notificación al extremo demandado.
Veamos entonces previamente las actuaciones surtidas en el correspondiente proceso de fijación de cuota de alimentos radicado 2023-00067, propuesto por el accionante Juan Bautista Gómez Mayorga contra sus hijos Flor María, Eddy Johana, Juan César, Edwin Ferney, Laura Milena, Lizzeth Dayana Gómez Quintero, respecto de las cuales se solicita se conmine al Juzgado accionado a que se tengan por notificados de la demanda y se de curso normal al proceso.
Luego de ser subsanada la demanda, se admite mediante providencia de 23 de junio de 20231. Posteriormente, el 8 de 1 Ver providencia en PDF No. 0005 expediente objeto de acción constitucional radicado 2023- 00067. AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 10 agosto de esa anualidad el extremo demandante presente “memorial notificación al extremo demandado”.
Los demandados Flor María Gómez Quintero2 y Edwin Ferney Gómez Quintero, remiten contestación del libelo demandatorio.3 Posteriormente, el 13 de septiembre de 2023, se ordena la vinculación de Ricky Jhon Alexander y Fernando Gómez García hijos del demandante,4 la apoderado del extremo demandante informa que fue notificado por WhatsApp. Mediante providencia del 9 de enero de 2024, el Juzgado accionado ordena “La parte interesada debe notificar en debida forma a Ricky Jhon Alexander y Fernando Gómez García, como quiera que en los anexos que con tal fin allegó, no se evidencia que se le hubiera puesto en conocimiento el proveído del 13 de septiembre de 2023, que ordenó su vinculación.5 2 Ver escrito en PDF No. 0007 ibidem. 3 Ver escrito en PDF No. 0008 ibidem. 4 Ver providencia en PDF no. 00011 ibidem. 5 Ver providencia en PDF No. 00014 ibidem.
AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 11 En cumplimiento de la providencia anterior, la parte demandante remite memorial el 12 de enero de 2024. Posterior a ello, mediante providencia del 30 de abril de esa anualidad el despacho no tiene en cuanta la notificación efectuada por WhatsApp de los vinculados y requiere para que se notifique debidamente la demanda a Eddy Johana Gómez Quintero, Juan César Gómez Quintero, Laura Milena Gómez Quintero y Lizzeth Dayana Gómez Quintero, en el termino perentorio de 30 días so pena de aplicar desistimiento tácito6.
Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Mediante providencia del 20 de mayo de 2024, se requiere nuevamente notificar a los vinculados Ricky Jhon Alexander y Fernando Gómez García.7 La parte demandante remite nuevamente la notificación por WhatsApp, y el despacho mediante providencia del 18 de junio señala expresamente que.
“Frente a las evidencias allegadas por la actora, se resalta que para tener en cuenta la notificación enviada a través de WhatsApp, el pantallazo debe contener la fecha y hora de envió, además allegar el 6 Ver providencia en PDF No. 00016 ibidem. 7 Ver providencia en PDF No. 00022 ibidem AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 12 certificado de entrega que permita constatar el acceso del destinatario al mismo (artículo 8º de la Ley 2213 de 2022).” Por auto del 11 de julio de 2024 el juzgado decide no tener notificada por conducta concluyente a Eddy Johanna Gómez Quintero, ordena el emplazamiento de Ricky Jhon Alexander Gómez García y frente a Fernando, se esté a lo dispuesto en auto del 18 de junio, requiriéndola nuevamente para notificar a los demandados.8 Mediante providencia del 25 de julio de 2024, el Juzgado ordena a “La parte interesada debe enviar nuevamente la citación para la notificación a Eddy Johana, Juan César, Laura Milena y Lizzeth Dayana Gómez Quintero en los términos del numeral 3º del artículo 291 del Código General del Proceso, toda vez que la realizada no se ajusta a las previsiones de la disposición, en cuanto cita la Ley 2213 de 2022, además de indicarse equivocadamente el trámite que se adelanta”.
Además, dispone: “De igual manera, la notificación de Fernando Gómez García no se ajusta al canon 291 de la referida normatividad”9 8 Ver providencia en PDF No. 0026 ibidem. 9 Ver providencia en PDF No. 00029. AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 13 Posteriormente, mediante auto del 4 de septiembre de 2024, ordena “La parte actora debe proceder a la notificación por aviso de Eddy Johana, Juan César, Laura Milena y Lizzeth Dayana Gómez Quintero, en los términos del artículo 292 del Código General del Proceso.
Previamente a decidir sobre la petición de emplazamiento de Fernando Gómez García, debe intentarse la notificación al WhatsApp como lo establece el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.”, efectuada por la parte actora, el Juzgado por providencia del 7 de noviembre solicita nuevamente la notificación por aviso, por no cumplimiento del art. 292 del CGP.
Y como última providencia del expediente se encuentra la del 9 de diciembre de 2024 donde se reitera el auto del 7 de noviembre, respecto a Fernando advierte falencias y ordena el emplazamiento de Jhon Alexander. Providencias contra las cueles no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, resulta claro para la Sala colegir que la actuación del juzgado accionado por la cual se cuestiona a través de este mecanismo residual, no puede estudiarse de AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 14 fondo por falta del requisito de subsidiaridad.
Ciertamente, respecto de los autos que advertían falencias en las notificaciones de la parte demandada, era procedente el recurso ordinario de reposición (art. 318). Para esta Colegiatura se impone colegir que el accionante no ejerció dentro de los términos el instrumento judicial de defensa reconocido en nuestra legislación procesal, el cual tuvo a su alcance para lograr lo que ahora pretende por esta vía de la Acción de Tutela.
Y ciertamente en torno a la subsidiariedad de esta clase de acciones, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele.
Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC14744-2021)” AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 15 En tal orden de ideas resulta entonces necesario colegir que no puede estructurarse los presupuestos para la intervención del juez constitucional, porque bajo la subsidiariedad que regenta el actuar en estas causas, mal pondría emitirse valoración desde tal óptica, sin que el accionante hubiese agotado los mecanismos judiciales de defensa que el ordenamiento le puso a disposición. Así las cosas, el amparo constitucional, no está llamado a prosperar y se deberá declarar su improcedencia, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.
Se dispondrá además lo consecuente con la notificación del fallo y su envío a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que el fallo no sea impugnado. Decisión En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 16 Resuelve Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por Juan Bautista Gómez Mayorga contra Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro.
Vinculados: Flor María Gómez Quintero, Eddy Johana Gómez Quintero, Juan César Gómez Quintero, Edwin Ferney Gómez Quintero, Laura Milena Gómez Quintero, Lizzeth Dayana Gómez Quintero, Ricky Jhon Alexander Gómez García y Fernando Gómez García, por lo expuesto en la parte motiva. Segundo: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Envíese el proceso a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de no ser impugnado. AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia 17 Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander AT-2024-00094 Sentencia Primera Instancia Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 945d6cd78c8af97bb1f3ff65d2270a65602d1c4221c319faf9d3f79ecddb3c29 Documento generado en 17/01/2025 04:59:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica