TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) (Decisión que se inició discusión en Sala de 9 de septiembre de 2025 – Aviso 037- y aprobada en Sala de la fecha –Aviso 039-) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal – Rendición provocada de cuentas. 11001310304720200036301.
CARLOS GUILLERMO SUÁREZ ESCOBAR CONSTRUCTORA MECO S.A SUCURSAL COLOMBIA y otros Apelación de sentencia. Revoca y accede. 1. ASUNTO A RESOLVER. El recurso de apelación interpuesto por el demandante de la referencia, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá.1 2.
ANTECEDENTES. 2.1. Carlos Guillermo Suárez Escobar, promovió proceso de rendición provocada de cuentas en contra de Constructora Meco S.A. Sucursal Colombia, Meco Infraestructura S.A.S, y Marco Tulio Méndez Fonseca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones: «PRIMERA: Que se declare que el demandado está obligado a rendir cuentas según los hechos de la demanda. 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 15 de noviembre de 2024.
Secuencia 10123. Rad. N.º 11001310304720200036301 SEGUNDA: Como consecuencia de la rendición de cuentas, se solicita al Juez que, se decrete la existencia de una obligación pendiente de pago a favor del demandante correspondiente a DIEZ MIL DOSCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($COP 10.290.000.000), de conformidad con los estados financieros con corte al 30 de diciembre de 2018 y 2017.
TERCERA: Que se decrete la existencia de una obligación pendiente de pago a favor del demandante correspondiente a lo probado, de acuerdo con la rendición de cuentas del año 2019 y 2020. CUARTA: Como consecuencia de la rendición de cuentas, se solicita al Juez que, se ordene el pago al señor Carlos Guillermo Suarez Escobar de las sumas derivadas de la ejecución de los contratos indicados en los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de esta demanda.
QUINTA: De manera principal, decretar intereses de mora a la tasa máxima legal permitida, sobre las deudas a favor del demandante, como consecuencia de la rendición de cuentas, desde la fecha en la que debieron se pagadas hasta la fecha efectiva de pago. En subsidio, que se decrete la indexación de las sumas adeudas desde la fecha en la que debieron ser pagadas hasta la fecha efectiva de pago.
SEXTA: Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada». 2.2. Como sustento de aquellas pretensiones, relató el convocante, en cuanto resulta relevante para la resolución de la presente instancia, lo siguiente: 2.2.1. Que, entre los extremos de la litis, se constituyeron los siguientes consorcios, a saber: Nombre del Consorcio Integrantes Constructora Meco S.A Sucursal Colombia 40% Nuevo Aeropuerto Aguachica Aeropuerto Internacional Cúcuta Meco Infraestructura S.A.S. 30% Carlos Guillermo Suarez 30% Constructora Meco S.A Sucursal Colombia 40% Meco Infraestructura S.A.S. 30% Contrato Fecha de inicio Fecha de liquidación Representante legal Licitación Pública No. 14000045 OL de 2014 7/11/2014 23/09/2017 Marco Tulio Méndez Licitación Pública No. 14000065 OL de 2014 7/11/2014 23/09/2017 Marco Tulio Méndez 2 Rad.
N.º 11001310304720200036301 Carlos Guillermo Suarez 30% Constructora Meco S.A Sucursal Colombia 40% Aeropuerto Internacional Santa Marta Meco Infraestructura S.A.S. 30% Carlos Guillermo Suarez 30% Constructora Meco S.A Sucursal Colombia 40% Aeropuerto Internacional Leticia Meco Infraestructura S.A.S. 30% Carlos Guillermo Suarez 30% Constructora Meco S.A Sucursal Colombia 40% Aeropistas 2016 Meco Infraestructura S.A.S. 30% Carlos Guillermo Suarez 30% Licitación Pública No. 14000047 OL de 2014 Licitación Pública No. 1400050 OL de 2014 Licitación Pública de ofertas No. 15000046 OL de 2015 18/11/2014 18/09/2017 Marco Tulio Méndez 20/11/2014 En etapa de liquidación al momento de presentación de la demanda Marco Tulio Méndez 5/08/2015 En etapa de liquidación al momento de presentación de la demanda Marco Tulio Méndez Fonseca 2.2.2.
Que con el fin de desarrollar el objeto contractual para el cual fueron creados cada uno de los mentados consorcios, se fijaron los siguientes pactos: 3 Rad. N.º 11001310304720200036301 2.2.3. Que, por virtud de dichas negociaciones, y de acuerdo con su porcentaje de participación -30%- se le adeuda la suma de $10.200’000.000, con base en los estados financieros con corte al 30 de diciembre de 2017 y 2018, valor total discriminado de la siguiente manera: 2.2.4.
Que en diversas oportunidades requirió a los convocados, con el fin de que procedieran a la revisión de las cuentas, obteniendo respuesta negativa por parte del representante legal de todos los consorcios, señor Marco Tulio Méndez Fonseca, con fundamento en que, al mes de mayo de 2019, los Consorcios aún se encontraban vigentes. 2.2.5. Que, en vista de tal negativa sistemática, además de «la presunta administración desleal y el ocultamiento de los recursos económicos percibidos», el 30 de octubre de 2020, presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando la iniciación del respectivo juicio penal en contra del señor Méndez Fonseca. 2.2.6.
Que, a la data de presentación del escrito inicial, los enjuiciados no han consignado suma de dinero alguna correspondiente a su participación en los consorcios, lo cual se ha traducido en un perjuicio económico, «teniendo en cuenta que los contratos ya se terminaron de ejecutar y según la información que reposa en el SECOP, únicamente está pendiente la liquidación del contrato No. 14000160-OK2014 entre la AEROCIVIL y el Consorcio Aeropuerto Internacional Leticia, por lo que se teme que en este caso suceda lo mismo que en los anteriores contratos, esto es, que la Entidad le pague al Consorcio y este no le rinda cuentas ni cancele la participación del señor Suárez Escobar»2. 2 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta Principal, Archivo 03EscritoDemanda.pdf. 4 Rad.
N.º 11001310304720200036301 3. ACONTECER PROCESAL. Mediante auto calendado 15 de febrero de 2021, el Juzgado de conocimiento dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de esta a los convocados por el término de ley, entre otros aspectos. Notificada la decisión, y de conformidad a lo normado en el canon 67 del Código General del Proceso, los enjuiciados, a través de la misma apoderada judicial, ejercieron su derecho de defensa3, proponiendo para tal fin, las excepciones de mérito que denominaron «YA SE HIZO LA RENDICIÓN DE CUENTAS POR LOS DEMANDADOS»; «OBJECIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LAS CUENTAS»; «LA RENDICIÓN DE CUENTAS SE HACE AL FINAL DE CADA PERIODO CONTABLE»; «CORRECTO MANEJO DE LOS CONSORCIOS POR PARTE DE SU REPRESENTANTE LEGAL»; «INEXISTENCIA DE PERJUICIO PATRIMONIAL CAUSADO AL DEMANDANTE»; «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA»; «COBRO DE LO NO DEBIDO»; «CARENCIA ABSOLUTA DE DERECHO AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INTERESES MORATORIOS» y, la genérica.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Precluido el trámite probatorio, el 30 de septiembre de 2024, se emitió sentencia por escrito4, resolviéndose lo siguiente: «PRIMERO: Declarar probada las excepciones de mérito “[excepción a la pretensión primera la rendición de cuentas está enmarcada en los precisos términos de ley y de los acuerdos celebrados entre las partes – ya se hizo la rendición de cuentas por los demandados]”, “[excepción a la pretensión segunda y tercera – objeción a la estimación de las cuentas]”, y “[excepción de correcto manejo de los consorcios por parte de su representante legal]” conforme a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.
SEGUNDO: En consecuencia, negar las pretensiones de la demanda, por lo antes clarificado. 3 Expediente digital, Cuaderno principal, Carpeta Principal, Archivo 50ContestaciónDemandaRendición Carlos Suarez.pdf y 51ContestaciónDemandaRendición Carlos Suarez.pdf. 4 Expediente digital. Cuaderno principal, CarpetaSiguienteArchivos100EnAdelante, Archivo 100Sentencia.pdf. 5 Rad.
N.º 11001310304720200036301 TERCERO: Declarar terminado el proceso. En caso de existir medidas cautelares decretadas, se ordena el levantamiento de estas. Secretaría proceda de conformidad.
CUARTO: Condenar en costas a la parte ante la negativa de sus pretensiones. De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 inclúyase como agencias en derecho la suma de $7’000.000. Liquídense». Para llegar a esa conclusión, palabras más, palabras menos, y más bien de manera lacónica, adujo la a quo, que: «[e]n efecto, la calidad del representante no puede asemejarse a otras figuras respecto de las cuales la ley ha gravado la especifica labor de rendir cuentas.
En efecto, del interrogatorio rendido por parte del representante legal de los demandados, en el mismo no se confesó que hubiese pactado con el demandante un modo, forma o lapso en que se rendirían las cuentas de cada consorcio más allá de presentar sus estados contables, que han sido rendidos y puestos en conocimiento aunado a que se acentúo que el demandante también en su calidad de representante legal suplente conoció todo lo relacionado con los consorcios y, es que tampoco se desprendió tal obligación ni se señaló nada al respecto por los testigos.
En todo caso, no se pierda de vista que el demandante no asistió a su interrogatorio de parte y su justificación no fue aceptada en debida forma por lo que consigo acarrea las consecuencias normativas. Sobre el particular, en concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, quedó claro que: “[l]a persona nombrada como representante viene a ser en realidad, el director o coordinador del proyecto, y es la que canaliza la actuación de los distintos consorciados o unidos frente a la entidad estatal, pero no tiene el carácter de representante legal de cada uno de éstos” En otras palabras, como la ley no impone el deber de rendir cuentas en cabeza de la persona escogida para la representación del consorcio, de ser esa una garantía que los consorciados estimen necesaria para la ejecución del objeto, deberán pactarla expresamente en el acto mediante el cual acuerdan su agrupación. Es por ello por lo que, si en el representante no recae esa obligación, menos aún podría pensarse que los demás integrantes del consorcio la tienen, dado que, así tampoco fue pactado por las partes. 6 Rad.
N.º 11001310304720200036301 Además, en el consorcio, todas las personas que lo conformen deberán responder, conforme lo señala su artículo 7° de la Ley 80 de 1993 “solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado (…), lo que significa, que se encuentran en igualdad de condiciones tanto en sus obligaciones como en sus derechos, luego el demandante, siendo parte de esa agrupación, tiene la potestad de verificar personalmente los documentos que echa de menos y respecto de los cuales exige su entrega a los demandados.
Situación distinta es que, estando esos soportes en posesión del representante, este se niegue a presentarlos, empero esa es una circunstancia que se escapa del objeto de esta clase de procesos, en los que, se insiste, se busca la obtención de un rédito económico de parte de quien, debiendo rendir cuentas de una gestión, ya por ministerio de la Ley, ora por disposición contractual, no lo ha hecho voluntariamente.
Para esos eventos la ley procesal ha dispuesto otra clase de trámites, por ejemplo, la inspección judicial como prueba extraprocesal que contempla el artículo 189 del Código General del Proceso, o la exhibición de documentos contenida en el canon 266 del mismo estatuto, de la forma que dispone el artículo 183 ídem. 6. Se advierte que, si bien es cierto el demandante cumplió con la estimación juramentada de lo que considera le adeudan, los convocados, sin embargo, alegaron que no están obligados a rendir cuentas, y así quedó demostrado de acuerdo con los argumentos expuestos en precedencia, por consiguiente, tampoco les asiste el deber de presentar los respectivos soportes, ya que la exhibición de tales documentos corresponde a una consecuencia propia de la rendición de cuentas.
Para culminar, adviértase que ninguna injerencia en la conclusión arribada induce el hecho de que el contrato de obra pública objeto del consorcio se encuentre concluido y pendiente por liquidar, ello porque, mientras no existe una fuente legal o convencional en la obligación de rendir cuentas, la etapa contractual en la que se encuentre el negocio por el cual decidieron constituir esa unión, resulta indiferente, a más que, a decir verdad, nada de ello contemplan las preceptivas referentes a la liquidación de contratos públicos contenidas en los artículos 60 y siguientes de la Ley 80 de 1993».
5. RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con lo resuelto, el demandante interpuso recurso de apelación, fijando un solo reparo concreto5 dentro del término de tres 5 Ejusdem, 54ReparosConcretos. 7 Rad. N.º 11001310304720200036301 días siguientes al proferimiento de la comentada providencia, y sustentándolo6 en debida forma en la presente instancia, así: «Contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, el administrador de un Consorcio está obligado a rendir cuentas, obligación que no está dada por la regulación legal de esta estructura plural, como se indica en la sentencia, sino por el mandato otorgado por los miembros del Consorcio para que represente los intereses de estos ante cualquier escenario contractual y judicial», más aún si en cuenta se tiene lo pactado en la cláusula quinta del contrato de constitución de consorcio, que es idéntica para los consorcios Nuevo Aeropuerto Aguachica, Aeropuerto Internacional Cúcuta, Aeropuerto Internacional Santa Marta y, Aeropuerto Internacional Leticia, suscritos por las partes el 7, 18, 20 de noviembre del año 2014, en concomitancia con lo dispuesto en el canon 1505 del Código Civil.
Que, además, se pasó por alto que «los efectos de la representación legal, figura que no es exclusiva de las personas jurídicas, como erróneamente se pretende hacer ver en la sentencia apelada, encuentra su regulación legal en el artículo 2142 del Código Civil, que en concordancia con el citado artículo 1505, define el mandato como “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.".
Quien confiere el encargo se denomina comitente o mandante, en tanto que quien lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario», preceptos que deben armonizarse con el artículo 2181 ejusdem. Adviértase que, frente a ese postulado, el extremo demandado dejó vencer el término concedido para que efectuara su réplica, en absoluto hermetismo. 6.
PARA RESOLVER, SE CONSIDERA. 6.1. Competencia. 6 Expediente digital, cuaderno segunda instancia, archivo 007SustentacionApelaicion.pdf. 8 Rad. N.º 11001310304720200036301 La Colegiatura es competente para desatar la apelación al tenor del inciso 1° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem.
Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad que pueda invalidar lo actuado. Dicho lo anterior y, comoquiera que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandante, la Sala limita su competencia a dicho reparo señalado en primera instancia y sustentado ante esta Sede conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso7, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejusdem. 6.2.
Problema jurídico. Se centra en determinar si las censuras formuladas oportunamente por el extremo apelante tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si, por el contrario, se debe confirmar por ajustarse a esos tópicos. 6.3. Marco conceptual. Ha de advertirse que los consorcios constituyen acuerdos contractuales de asociación o cooperación entre personas naturales o jurídicas, orientados a compartir riesgos con el fin de obtener, concretar y ejecutar una contratación. Su uso prevalece en el ámbito de la contratación estatal, razón por la cual el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública define este concepto en el artículo 7° de la Ley 80 de 1993, como sigue: «Consorcio: Cuando dos o más personas presentan conjuntamente una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, asumiendo responsabilidad solidaria por todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
Por tanto, las actuaciones, hechos y omisiones que ocurran durante el desarrollo de la propuesta y del contrato afectarán a todos los miembros que lo integran» 7 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”. 9 Rad.
N.º 11001310304720200036301 Como resultado, no se constituye una persona jurídica nueva ni una sociedad; únicamente se trata de una agrupación de personas que conservan su individualidad. No obstante, en relación con la propuesta y posible contratación, asumen responsabilidad solidaria. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC17429-2015, con ponencia de la H.M. Margarita Cabello Blanco, frente al tópico de la representación de los consorcios y uniones temporales, trayendo a colación lo expuesto por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, señaló: «En síntesis, de lo referido emerge que el consorcio es la conjunción o concurrencia de condiciones y recursos especiales, de naturaleza técnica, económica, tecnológica, física, que diferentes personas, naturales o morales, ponen al servicio de una causa común; esfuerzos que se concretan alrededor de un propósito claro como es el de optimizar las posibilidades de cumplir un encargo, regularmente vinculado a la prestación de bienes o servicios, sea en el sector público o privado.
Tiene como características principales, entre otras: i) las de no constituir, en principio, una nueva sociedad, por tanto, carece de personalidad jurídica; ii) de manera excepcional, la ley le reconoce capacidad para adquirir derechos y obligaciones; iii) los entes que lo conforman, cuando de ello se trata, conservan, de manera independiente y autónoma, su organización; iv) no hay confusión patrimonial con el del consorcio; v) por disposición legal, sus integrantes son solidarios respecto de las obligaciones asumidas; y, vi) principalmente, su formación no está sometida a una solemnidad especial, luego su perfeccionamiento puede provenir, inclusive, de un acuerdo verbal. 4.
Así, deviene de lo comentado, con evidente nitidez, que la existencia y demostración de este tipo de empresa de colaboración no está supeditada a la exhibición de un elemento de convicción en particular ni a la materialización de una solemnidad especial; se acredita, bajo cualquier mecanismo de prueba y por la sola concertación de la voluntad de los interesados en su formación y alrededor de la concurrencia de pareceres sobre el contrato que lo gestó, los elementos que cada uno de los partícipes aporta y la dinámica que debe cumplir para responder, como en el caso presente, a las obras asumidas. 5.
Ahora, en cuanto a su representación y la indicación de las condiciones que lo rigen, de manera puntual, el inciso 2º del Parágrafo 1º del artículo 7 de la citada Ley 80 de 1993, expresa: 10 Rad. N.º 11001310304720200036301 ‘Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad’.
De donde surge que la ley brinda a los interesados la posibilidad de escoger la persona que, ‘para todos los efectos’, asumirá la representación del consorcio y, además, que ellos indiquen ‘las reglas básicas’ que regirán sus destinos. Sin embargo, una es la situación que surge cuando el consorcio o las personas que le dieron vida deben enfrentar sus compromisos frente al contratante y otra, muy diferente, por cierto, cuando es entre ellos que surgen las discrepancias como aconteció en el sub-lite, hipótesis ésta que devela una confrontación no del ente de colaboración sino de sus agentes y respecto de las reglas básicas que fijaron para regular sus relaciones».
Ahora bien, en tratándose de la acción de rendición de cuentas, se tiene que, de un lado, su objeto se centra en i) establecer la obligación legal o contractual de proceder a ese cometido y, de otro, ii) conocer las cuentas de la actividad desarrollada por quien se encargó de administrar bienes o negocios de otra persona, bien por voluntad de las partes o por ministerio de la ley, para luego instituir quién debe a quién, y cuál es el saldo que queda a favor de una parte y a cargo de la otra.
Uno y otro pronunciamiento incumben a fases distintas, independientes y autónomas, según lo disponen los artículos 379 y 380 del C.G.P. La primigenia etapa, esto es, la rendición de cuentas propiamente dicha, es de naturaleza declarativa, correspondiéndole al Juez determinar si la parte demandada está en la obligación legal o contractual de entregar las cuentas que solicita su contraparte.
Mientras en el periodo a seguir, contrario sensu, fijada la obligatoriedad de la rendición, se determina cuál de las partes es acreedora y cuál deudora, así como el quantum de la obligación, declarando un saldo a favor de una de ellas y a cargo de la otra; esta fase tiene naturaleza de condena y presupone, como se anticipó, la certeza de la obligación de rendir cuentas.
El Código General del Proceso contempla dos modalidades; en el artículo 379 se consagra el proceso de rendición provocada de cuentas, 11 Rad. N.º 11001310304720200036301 cuando quién está obligado a rendirlas no lo ha hecho y la otra modalidad, contemplada en el artículo 380 Cit., para que las cuentas de aquel que debe rendirlas sean recibidas, o rendición espontánea de cuentas por el obligado a rendirlas. 6.4.
Caso concreto. Analizados en conjunto los medios probatorios recaudados en el expediente y revisados los argumentos planteados por el extremo recurrente, en contraposición de la jurisprudencia vigente, prematuramente expone la Sala la prosperidad de la alzada, por las razones que pasan a exponerse: 6.4.1. Estudiado el escrito de apelación, junto con la sustentación que del mismo se hizo ante este Tribunal, se evidencia que, en últimas, uno solo es el reparo del demandante que se alzó contra la decisión de primer grado, este es, la representación legal que fue concedida al señor Marco Tulio Méndez Fonseca, respecto de los 5 consorcios conformados entre demandante y demandados, para el desarrollo de, precisamente, 5 contratos de derecho público, debe entenderse, en su propia naturaleza, como un mandato, circunstancia por la cual, de conformidad a lo normado en el canon 2181 del Código Civil, aquél sí está obligado a rendir las cuentas que de él se deprecan, tesis que, como en párrafo inmediatamente se advirtió, se acoge por esta Colegiatura.
Para desarrollar tal postulado, empecemos por decir que el consorcio, visto como una figura jurídica, no pertenece de forma exclusiva y separada al derecho público, al derecho mercantil o al derecho civil; se trata, más bien, de un contrato de agrupación o colaboración, encaminado a concretar y llevar a cabo una negociación que puede ser privada o pública, al margen que, en nuestro país, ha tenido mayor aplicación de cara al campo de la contratación estatal.
Empero, más allá del fin único para el que nació la asociación, como se viene diciendo, claro debe tenerse que se trata de un acuerdo entre dos particulares -sea persona jurídica o natural-, que se juntan para lograr un cometido especifico, siendo lo realmente relevante, establecer cuáles 12 Rad. N.º 11001310304720200036301 son las normas comerciales y civiles aplicables en este caso concreto donde se pretende la rendición de cuentas.
A la sazón, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC4574 de 2019, al aludir a la carga de rendir cuentas, trayendo a colación los postulados que sobre la materia ha esbozado la Corte Constitucional, señaló que: «se deriva de la obligación de gestionar actividades o negocios por otro, de tal forma, conforme al derecho sustancial están obligados a rendir cuentas, entre otros, el mandatario (arts. 2181, C.C. y 1268 del Código de Comercio), el administrador de la cosa común (arts. 484 a 486, C.P.C), el administrador de las personas jurídicas comerciales (arts. 153, 230, 238 y 318, C.Co., y 45, Ley 222 de 1995) y el liquidador (arts. 238, C.Co., y 59, inc. 5, Ley 1116 de 2006), en tanto, previamente ha habido un acto jurídico que los obliga a gestionar negocios o actividades por otra persona».
Asimismo, en sentencia STC8826-2019, con ponencia del H.M. Ariel Salazar Ramírez, en un caso en el que se dio aplicación al canon 2181 del Código Civil, así como al artículo 1268 del C. de Co, con el fin de establecer que la representación legal del consorcio puede asimilarse al mandato, con el fin de establecer entonces la obligación legal de rendir cuentas de quien fue designado como tal por el aglomerado que lo conforma, estableció que tal postura es razonable, y no atiende de manera alguna a un criterio arbitrario, en cuanto que: «2.
La inconformidad del accionante, gira en torno a que las autoridades judiciales cuestionadas al zanjar la controversia objeto de análisis, no tuvieron en cuenta que al consorcio no le son aplicables las reglas del mandato conforme lo reglamenta el Código Civil, sino las del Código de Comercio, razón por la cual la entrega de cuentas se equipara con el derecho de inspección, que ya había sido ejercido por el demandante, en la medida en que se efectuaron múltiples reuniones entre las partes para la presentación de cuentas, que llevaron a que aquél estuviese al tanto de la situación contable del consorcio.
Aunque el reclamo constitucional se dirige contra las providencias proferidas en primera y segunda instancia, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, toda vez que éste fue el que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate. 13 Rad. N.º 11001310304720200036301 En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquéllos expuestos por el precitado Despacho, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga por medio del fallo del 1º de marzo de 2019, resolvió confirmar parcialmente la sentencia que el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma ciudad profirió el 19 de septiembre de 2018 y, a través de la cual ordenó al reclamante que presentara cuentas al demandante en cuanto a la administración que adelantó frente al Consorcio Titanio.
Ello al considerar que en el ámbito de los consorcios el derecho de inspección al que alude el demandado no tiene aplicación; figura jurídica que resaltó, en sí no excluye la legitimación en la causa del demandante para instaurar la acción de rendición provocada de cuentas, razón por la cual no se puede colegir, como lo pretender hacer ver la parte pasiva, que tales cuentas ya fueron rendidas o aceptadas.
Respecto al proceso de rendición de cuentas indicó el Despacho acusado que éste parte, de un lado, de una relación jurídica sustancial que supone la administración de bienes e, implica para una de las partes de la relación la obligación de presentar informes o cuentas comprobadas de su gestión y, de otro, de la facultad que ostenta quien esté interesado en que se le rindan de acudir a la vía judicial para lograr dicho objetivo, conforme lo establece el C.G. del P. En atención a lo anotado, tal autoridad judicial advirtió que el demandado tiene el deber de rendir cuentas de su gestión al demandante respecto de su parte en el Consorcio Titanio, en la medida en que ostenta la calidad de administrador de los bienes y representante del mismo, según se consignó en el escrito de constitución en el que le otorgaron facultades para la administración, ejecución y liquidación de los contratos que fuesen adjudicados por el INVIAS.
En tal sentido la autoridad judicial querellada, señaló que debido a que la administración involucra confiar a otra persona la realización de actos jurídicos de contenido patrimonial, que con llevan la obligación de rendir cuentas, resulta viable aplicar al caso las reglas del mandato que se encuentran contempladas en los artículos 2142 y siguientes del C.C. y, 1262 y siguientes del C. de 14 Rad.
N.º 11001310304720200036301 Co., en concordancia con normado en los artículos 2181 del C.C y 1268 del C. de Co. Ahora bien y, respecto a la naturaleza jurídica de los consorcios el Juzgado accionado trajo a colación la sentencia proferida por el Consejo de Estado Sala de Consulta Civil del 23 de julio de 1987, cuyo Magistrado Ponente es Jaime Betancur Cuartas y, radicado es el nº128, en la que se determinó lo siguiente: "El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona jurídica distinta de los socios individuamente considerados. […].
Tampoco es una sociedad de hecho en definición legal y por esta misma carece de personería jurídica. […]. Como el Consorcio se trata de aunar los esfuerzos, conocimientos, capacidad técnica y científica, por parte de dos o más personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona jurídica por cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonomía y facultad de decisión".
Con fundamento en lo anotado, la autoridad judicial atacada concluyó que en atención a que los consorcios no pueden equipararse a las sociedades comerciales, no resulta viable aplicarle su régimen legal, motivo por el cual no es procedente emplear en el sub judice el derecho de inspección como medio para cumplir la entrega detallada de cuentas, como lo pretende el demandado, en la medida en que esta figura jurídica se instituyó para las sociedades comerciales.
No obstante, y, si ello fuese jurídicamente viables, cierto es que dicho derecho no desplaza la posibilidad que ostentan los consorciados de dar inicio al proceso judicial de rendición de cuentas. Finalmente, aclaró que, si bien es cierto, en el plenario se encuentra acreditado que se adelantaron varias reuniones con el objetivo que el demandante revisara las cuentas del consorcio, también lo es, que la información allí suministrada por el demandado fue insuficiente» (negrilla fuera del texto original).
Pues bien, establecido lo anterior, se tiene, una vez estudiados los medios de convicción arrimados por ambos extremos de la litis, que existieron 5 actos jurídicos en los que el señor Marco Tulio Méndez Fonseca fue designado como representante legal de los consorcios conformados entre Carlos Guillermo Suarez Escobar (demandante), Constructora Meco S.A. Sucursal Colombia y Meco Infraestructura S.A.S. (demandados), en los que, además, aquél, se comprometió a gestionar los negocios derivados de los aludidos actos de agrupación no 15 Rad.
N.º 11001310304720200036301 solo en respuesta a esa designación, sino también en su calidad de representante legal suplente de estas dos últimas. Veamos en el cuerpo de cada uno de los documentos constitutivos de los consorcios, lo que se estableció acerca de la representación, de manera idéntica: 6.4.2. Ahora bien, es cierto, tal y como lo establece la juez a quo, que no existe una pauta legislativa especial que sistematice expresamente la obligación del representante de un consorcio de rendir cuentas; empero, ello no implica, per se, que ese deber no exista, ante presencia de una representación discrecional y específica, pactada entre los consorciados, dable resulta la aplicación de las normas de derecho civil y comercial, cuyo entendimiento conjunto desemboca en el aludido deber, al asimilarse esa designación, más bien a las calidades que ostenta un mandatario.
Y es que los preceptos 832 y 833 del Estatuto Comercial, relativos a la representación, dictan que: «ARTÍCULO 832. REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA CONCEPTO. Habrá representación voluntaria cuando una persona faculta a otra para celebrar en su nombre uno o varios negocios jurídicos. El acto por medio del cual se otorga dicha facultad se llama apoderar y puede ir acompañado de otros negocios jurídicos 16 Rad.
N.º 11001310304720200036301 ARTÍCULO 833. EFECTOS JURÍDICOS DE LA REPRESENTACIÓN. Los negocios jurídicos propuestos o concluidos por el representante en nombre del representado, dentro del límite de sus poderes, producirán directamente efectos en relación con éste. La regla anterior no se aplicará a los negocios propuestos o celebrados por intermediario que carezca de facultad para representar» (Resaltado intencional).
Y sobre el mandato y la obligación de rendir cuentas del mandatario, disponen los cánones 2142 y 2181 del Código Civil, que: «ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario.
ARTICULO 2181. RENDICIÓN DE CUENTAS DEL MANDATARIO. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación. La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante» (Resaltado intencional).
Para rematar, el Código de Comercio define y regula el mandato comercial así:
ARTÍCULO 1262. DEFINICIÓN DE MANDATO COMERCIAL. El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra. El mandato puede conllevar o no la representación del mandante. Conferida la representación, se aplicarán además las normas del Capítulo II del Título I de este Libro.
ARTÍCULO 1268. DEBER DE INFORMACIÓN. El mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta detallada y justificada de la gestión y entregarle todo lo que haya recibido por causa del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo. 17 Rad. N.º 11001310304720200036301 El mandatario pagará al mandante intereses por razón de la suma que esté obligado a entregarle, en caso de mora» (Resaltado intencional).
Siguiéndole el paso al anterior recuento normativo, se desase entonces que el representante de un consorcio al haber aceptado convencional y voluntariamente gestionar, de cara al objeto de cada consorcio, los negocios de las personas que se unen en el acuerdo consorcial tienen la obligación de rendir cuentas, ante ese evidente entremezclamiento entre la figura de la representación legal y el mandato.
Corolario, en el sub examine, Marco Tulio Méndez Fonseca debió rendir cuentas al aquí demandante, de las gestiones que realizó en representación de los cinco (5) consorcios constituidos, dada du calidad de representante, que en lo relacionado con los consorcios y dadas las vicisitudes que enmarcan su creación y finalidad -desarrollo de una actividad especifica por un espacio temporal determinado-, más bien se asimila, como quedó visto, a la condición de mandatario, máxime cuando no está demostrado dentro del legajo no está demostrado que las mismas fueron debidamente presentadas.
Ahora, la falta de liquidación de dos de los consorcios al momento de la presentación de la demanda no es óbice para que se rindan las cuentas sobre los mismos, porque i) los contratos como tal que pretendía ejecutarse a través de tal agrupación, sí se habían terminado y ii) en últimas, los consorcios como tal solo pueden liquidarse una vez hayan finalizado los términos de garantía de que tratan cada una de las licitaciones que dieron origen a los mismos, situación que no se acompasa con el desarrollo como tal del contrato para el cual el consorcio fue beneficiado como adjudicatario de la obra.
En concomitancia con lo esbozado, prospera el reparo de la parte demandante, pero solamente, frente al representante Marco Tulio Méndez Fonseca. 6.5. Puestas de ese modo las cosas, dado que las censuras planteadas por la recurrente resultan fundadas, se modificará la 18 Rad. N.º 11001310304720200036301 sentencia impugnada, con el fin de ordenar rendir las cuentas solicitadas, pero únicamente al señor Marco Tulio Méndez Fonseca, en calidad de representante legal de los aludidos consorcios; se declarará probada la excepción denominada «la rendición de cuentas está enmarcada en los precisos términos de ley» en lo que refiere a las sociedades demandadas; se condenará en costas de la primera instancia al demandado vencido en la respectiva proporción, así como por la tramitación de la presente instancia; y, por último, se ordenará devolver las diligencias a la dependencia de origen, por Secretaría de la Sala Civil.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Juez 47 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en esta providencia, la cual, para una mejor comprensión se compendiará de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR probado el medio exceptivo planteado por las demandadas Constructora Meco S.A. Sucursal Colombia, Meco Infraestructura S.A.S denominado ‘la rendición de cuentas está enmarcada en los precisos términos de ley’; por ende, se ordena la terminación del presente litigio frente a tales sociedades.
SEGUNDO: DECLARAR no probados los medios de excepción planteados por el demandado Marco Tulio Méndez Fonseca.
TERCERO: en consecuencia, ORDENAR al demandado Marco Tulio Méndez Fonseca, en calidad de representante legal de los consorcios nombrados Nuevo Aeropuerto Aguachica, Aeropuerto Internacional Cúcuta, Aeropuerto Internacional Santa Marta, Aeropuerto Internacional Leticia y Aeropistas 2016, rendir cuentas, con los respectivos soportes, de toda la contratación, gastos y ganancias surgidos con ocasión de las negociaciones para las cuales los 19 Rad.
N.º 11001310304720200036301 mismos fueron conformados, dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del presente proveído.
CUARTO: ADVERTIR al demandado vencido que, de no presentar las cuentas en el término señalado, se ordenará pagar lo estimado en la demanda.
QUINTO: CONDENAR en costas al demandado Marco Tulio Méndez Fonseca, a favor del demandante, incluyendo como agencias en derecho la suma de $5.500.000. LIQUIDENSE».
SEGUNDO: CONDENAR en costas en la tramitación de esta instancia, al demandado Marco Tulio Méndez Fonseca y a favor del apelante, incluyendo por concepto de agencias en derecho, la suma de $2’500.000. Liquídense en la debida oportunidad.
TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001310304720200036301) JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS (11001310304720200036301) RUTH ELENA GALVIS VERGARA (11001310304720200036301) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial 20 Rad.
N.º 11001310304720200036301 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4266e4d493016ea82332f299356c83df2021ad87208ddb47c0bcd419410e b18a Documento generado en 25/09/2025 05:10:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21