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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2021-00185-01 (DRA. ADRIANA AYALA PULGARIN) - DR. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO RESUELVE RECURSO DE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Código Único de Radicación 11001310304020210018501 Radicación Interna: 6432 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DUAL DE DESICIÓN Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Proceso: Declarativo de pertenencia Demandante: Maribel Abril Murcia Demandados: Joaquín Javier Meza Álvarez y otros Tema: Súplica ASUNTO Discutido y aprobado en Salas Ordinarias N° 21 y 22 Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica interpuesto por el demandado Samuel Jahaziel Meza Abril contra el numeral 3.3 del auto del 16 de mayo del 2024, mediante el cual la magistrada Adriana Ayala Pulgarín, en el trámite de apelación de sentencia, “rechaz[ó] el incidente de nulidad”1 por “falta de notificación personal e indebida representación” porque “se encuentra saneada”.

Explicó que la parte actuó por intermedio de su progenitora Maribel Abril Murcia, quien, a su vez, estuvo representada por una abogada que “ningún reparo realizó al respecto”2. EL RECURSO Pidió la revocaría de la decisión. Precisó que la conclusión “es lamentablemente equivocada” porque dio por probado, sin estarlo, que: (i) “existió manifestación inequívoca a favor o en contra de las pretensiones del actor”;

(ii) “actuó en el proceso y nunca otorgó consentimiento alguno. Mucho menos en las diligencias de que tratan los artículos 372 y 373 del CGP”. No se percató de que la persona que entabló la demanda de pertenencia es su mamá. Ella -dijo- “no le brindó la seguridad jurídica para salvaguardar su La conjugación verbal usada por la magistrada fue “se rechaza”, pero para efectos de esta decisión se redactó en pasado. 2 “CuadernoTribunal”.

Archivo Digital “06AutoNiegaPruebasYAdiciona.pdf”. 1 Código Único de Radicación 11001 31 03 040 2021 00185 -01 Radicación Interna: 6432 protección jurídica”. Por tanto, debió “asignársele curador ad litem”3. CONSIDERACIONES 1. Ante todo, conviene precisar que el último inciso del artículo 328 de la última obra señala que: “En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación”; pero la oración siguiente sostiene que: “Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.

Sin embargo, como las pruebas solicitadas por la recurrente fueron negadas, significa que la fase de sustentación y fallo oral por sustracción de materia desaparece (inciso 2, art. 12, L. 2213 del 2022 y art. 327 ibidem). Luego, en principio, es viable estudiar la irregularidad pues la sentencia no ha sido proferida, así lo establece el inciso 1º del canon 134 ejusdem. 2.

Dicho esto, recuerda la Sala que la nulidad procesal es “una ‘sanción que la ley impone a un acto jurídico para privarlo de efectos por el alejamiento que presenta en relación con el conjunto de formas preestablecidas en la ley procesal, con lo cual se excluye toda connotación sustancial’”4. El canon 135 del código citado establece como requisitos: “legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretende hacer valer”.

El último inciso prescribe, en lo pertinente, que “El juez rechazará de plano” la que “se proponga después de saneada ”. 3. En el caso que se analiza observa el tribunal que el apelante tiene interés pues es hijo de la señora Maribel Abril Murcia, según registro civil de nacimiento. Expresó las causales previstas en los numerales 4 y 8 de la regla 133 ejusdem, las cuales sustentó en que fue irregular “la notificación del auto admisorio” porque la apoderada que dijo representar sus derechos “guardó silencio como estrategia inconsulta de defensa”, entre otras circunstancias.

Por tanto, sostiene que se afectaron sus garantías procesales. 3 Ibidem. Archivo Digital “15RecursoDeSuplica.pdf”. 4 3 SC-5052-2019. 2 Código Único de Radicación 11001 31 03 040 2021 00185 -01 Radicación Interna: 6432 Entonces, es claro que el recurrente hizo lo que le pide la ley, con mayor razón debido impartirse el trámite que correspondía. El saneamiento no luce evidente porque en memorial del 9 de junio del 2022 la demandante, anunciándose como representante legal del censor, menor en ese momento, confirió poder a la abogada Linda Paola Zorro Fonseca para que ejerciera su defensa5; en la audiencia inicial celebrada el 8 de noviembre 2023, concretamente, esa apoderada, en la fase de conciliación, adujo: “(…) como es el hijo de la señora Maribel pues él no se opone a las pretensiones de la demanda en ningún momento”6.

Como se avizora de ese resumen, si bien para la época en que se ordenó vincularlo era menor de edad -pues nació en 11 de octubre del 20057, lo cierto es que él no estuvo en la vista pública antes reseñada, sino su mamá, junto a la profesional del derecho que supuestamente representó sus intereses, circunstancias que ameritaban un estudio minucioso pues no se evaluó la incidencia del artículo 305 del Código Civil, que es uno los argumentos en que viene cimentado el escrito incidental.

Lo anterior sube de punto porque el interesado alegó que “se trasladó a Medellín desde julio de 2023, cambió de domicilio y residencia por motivos académicos” y “solo tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta el mes de marzo de 2024”. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-en Sala Dual de Decisión, revoca el numeral 3.3 del auto del 16 de mayo del 2024, proferido por la magistrada Adriana Ayala Pulgarín y en su lugar le ordena que tramite y decida de fondo el incidente de nulidad propuesto.

Sin condena en costas. 5 Ibidem. Archivo Digital “035PoderRepresentanteHeredero20220609”. 6 “061VideoAudiencia20231108”. Minu. 10:18 a 10:48. 7 Cuaderno Tribunal “Archivo Digital” 05SolicitudPoder” Fl. 6 3 Código Único de Radicación 11001 31 03 040 2021 00185 -01 Radicación Interna: 6432 NOTÍFIQUESE, Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0fc948dfa23d8bde3642840b59fcbc29f7cac24dc2ebc383a737a6cc7645a9db Documento generado en 04/07/2024 10:08:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4