Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia tutela 2a instancia Melitza Alvear Cogollos 2025-00004-01 Confirma amparo - término para responder sustitución de pensión - UGPP - término razonable para

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: c Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Melitza Alvear Cogollos Unidad Administrativa Especial de d Gestión Pensional y UGPP 20178-31-04-002-2025-00004-01 J 2º Penal del Circuito de Chiriguaná Luis Felipe Maestre Bello Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 141 del 03 de abril de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el Dr. Héctor David Vélez Acuña, actuando como apoderado judicial de la señora Melitza Alvear Cogollos, en contra de la mentada accionada, y donde fungió como vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo, al mínimo vital, a la salud y a la vida.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Al interior de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el extremo accionante que, el siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023), falleció el señor Teonel Enrique Tafur Machado Q.E.P.D.- y, para la fecha de su fallecimiento, ya se encontraba pensionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.

Arguyó que, el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la señora Melitza Alvear Cogollos, radicó el trámite correspondiente de sustitución pensional, con radicado SOP2024010207728, sin obtener respuesta al respecto. Alegó que, el dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), interpuso derecho de petición por la Oficina Virtual de la UGPP, donde solicitó lo siguiente: 1.

Sírvase a informarme en debida forma el estado de los trámites registrados con los siguientes radicados, si los mismos están tramitándose por la entidad y también comunicarme cuáles son los nuevos canales de contactos, porque los que se encuentran en la página no están funcionando: - Sustitución Pensional Radicado 20240401601775792 del 24 de agosto de 2024. - Auxilio Funerario Radicado 20240401601788752 del 27 de agosto de 2024. 2.

Sírvase a informarme también, si el señor TEONEL EMRIQUE TAFUR MACHADO (Q.E.P.D.), antes de la fecha de su fallecimiento, alcanzó a cobrar las mesadas retroactivas dejadas causadas por su reconocimiento pensional, teniendo en cuenta que antes de la fecha de su fallecimiento se encontraba en trámite de inclusión de nómina y se desconoce si el pensionado alcanzó a realizar dicho trámite ante el FOPEP y si le fueron pagadas dichas mesadas o informar si la entidad está a paz y salvo con el difunto pensionado mencionado. 3.

Además de lo anterior, sírvase a informarme el número de creación de la solicitud de obligación pensional internos (SOP). 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma 4. Si en llegado caso su respuesta llegare a ser negativa, explicar las razones de hecho y de derecho que lo llevan a tomar dicha decisión. Manifestó que, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), en atención a que la accionada nunca otorgó respuesta a su solicitud, procedió a radicar acción de tutela para que se garantizara su derecho fundamental de petición, lo que ocasionó que, el veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se respondiera a su requerimiento, informando que el término que tiene para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es de dos (02) meses y treinta (30) días hábiles, el cual vencería el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), sin embargo, a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, aún no recibe respuesta al respecto.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de sus derechos fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, a resolver la solicitud de sustitución pensional con radicado número SOP2024010207728 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), informó que, mediante Resolución No. 2299 de 2023 el extinto Instituto Colombiano de la 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Reforma Agraria -INCORA, reconoció una Pensión de Jubilación a favor del aquí causante, en cuantía de $488.583, efectiva a partir del siete (07) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); fecha desde la cual cumplió con el requisito de edad requerido para tal efecto.

A su vez, relató que dicha entidad, con Resolución RDP No. 033519 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veintidós (2022), reliquidó la pensión de vejez del interesado en cumplimiento a fallo judicial del Tribunal Administrativo del Cesar, elevando su cuantía a la suma de $358.962 efectiva a partir del seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), y, mediante la Resolución No. RDP 018521 del veintiséis (26) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), resolvió la solicitud de auxilio funerario.

Respecto a la solicitud objeto del presente tramite tutelar, sustentó que los trámites de normalización documental tales como: digitalización e indexación documental; unificación y completitud del expediente; estudio y verificación de autenticidad de los documentos, y determinación de derechos, se supeditan a un término que no obedece al capricho de la Entidad, sino que se realizan con el único propósito de garantizar el estricto cumplimiento de las normas que han regulado el funcionamiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el Decreto 575 de 2013.

Aludió a que la solicitud de sustitución pensional del actor se encuentra en trámite, realizando todo lo requerido para ser resuelta de fondo y expedir el acto administrativo que en derecho corresponda. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Finalmente, alegó que las actividades realizadas, han sido en estricto cumplimiento de los deberes establecidos en la misma, y en aras de garantizar el trámite efectivo de la solicitud objeto de la presente acción. 4.2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Chiriguaná- Cesar, arguyó que, mediante auto de veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió la acción constitucional a la que hizo referencia el actor en su escrito de amparo.

Sostuvo que, cumpliendo con en el trámite legal, en providencia de veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se dictó sentencia de primera instancia, amparando el derecho fundamental de petición del extremo actor y, por ende, se ordenó la remisión del expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que la providencia no fue objeto de impugnación. 4.3.- No se registran más intervenciones.

V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chiriguaná, concedió el amparo constitucional deprecado por la señora Melitza Alvear Cogollos, y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP a emitir respuesta en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del mentado proveído, a la petición formulada con el radicado número SOP2024010207728 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Para arribar a la mentada decisión, el A quo valoró que la solicitud de la accionante, persiguiendo la sustitución pensional, no ha sido absuelta por la accionada en la fecha límite indicada por ésta, dado que se ha superado ampliamente el término de dos (02) meses y treinta (30) días hábiles.

VI.- DE LA IMPUGNACIÓN La Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social constitucional, -UGPP, impugnó el accionada fallo del reseñado presente en trámite precedencia, solicitando su revocatoria y/o modificación, en aras de que se amplíe el plazo previsto por el A quo para emitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de reconocimiento pensional, comoquiera que, a su juicio, es ínfimo para lo correspondiente.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, accionada del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiriguaná, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió conceder el amparo tutelar deprecado por el extremo actor. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, objetando el fallo de tutela de primera instancia de fecha once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Chiriguaná, agencia judicial que concedió el amparo tutelar de la señora Melitza Alvear Cogollos.

Para el efecto, el motivo de la impugnación radica en que, a juicio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, el tiempo otorgado por el A quo para resolver la solicitud de sustitución pensional se reputa como ínfimo para materializar la respuesta. Para el efecto, identifica la Sala de Decisión que el contexto que ocupa la atención en esta oportunidad, versa sobre una actuación administrativa que se rige por los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 3º de la Ley 1437 de 2011.

En concreto, el artículo en mención señala que las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Así, el precepto normativo señala, respecto a los principios del debido proceso, eficacia y celeridad, lo siguiente: 1.

En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…) 11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa.

(…) 13. En virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso de las tecnologías de las informaciones y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas. Esta Sala encuentra, por ende, que los principios discriminados con anterioridad se han visto afectados por las accionadas, por los motivos que se expondrán a continuación. En primer lugar, en Sentencia T-155 de 2018, la Corte Constitucional se pronunció sobre el término general perentorio para el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, en el marco del estudio de la procedencia de la acción de tutela en asuntos relativos a la materia, así: La acción de tutela procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se demuestra que: (i) los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, (ii) el no reconocimiento y pago de la prestación, afecta los derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo vital y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos.

Conforme con las normas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma responderá de fondo sus inquietudes;

(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición; (iii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales; (iv) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

En el caso en concreto, se ve soportado por el acervo que la solicitud de sustitución pensional de la accionante fue radicada el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y, transcurridos ocho (08) meses, no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto por parte de la UGPP. Así mismo, ha señalado la Corte Constitucional que existe una afrenta al debido proceso administrativo cuando se establecen barreras o dilaciones injustificadas en las actuaciones o procedimientos administrativos -Sentencia T-264 de 2022-, así: 90.

La sentencia SU-213 de 2021 recopiló las subreglas aplicables frente al debido proceso administrativo. Así, dicha providencia resaltó las tres finalidades del mencionado derecho, las cuales consisten en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

Asimismo, destacó que dichas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de condiciones; (ii) el ejercicio de la legítima defensa; (iii) la determinación de trámites y plazos razonables, y por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa.

Así, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”. 91.

De otra parte, en la citada sentencia se indicó que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”. Al respecto, se precisó que “la razonabilidad del plazo deberá determinarse ‘en cada caso particular y ex post’, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de la autoridad competente, y por último (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.

Por último, la sentencia de unificación refirió a la articulación del plazo razonable con el deber de informar. Sobre el particular, se señaló que el funcionario que se encuentre en la “imposibilidad de dictar las providencias a su cargo en los plazos previstos” tiene el deber de informar las razones que justifican el incumplimiento de los términos, poniendo de presente al 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma interesado: (i) las medidas utilizadas, (ii) las gestiones realizadas y (iii) las causas que no permitieron dictar una decisión oportuna.

Entonces, bajo tales criterios, debe establecerse, respecto a: (i) la complejidad del asunto, que se trata del impulso de una solicitud de reconocimiento de sustitución pensional radicada hace más de seis (06) meses, sin que se explique complicación particular al respecto; (ii) la actividad procesal de la interesada, que ha intentado distintas alternativas para impulsar su solicitud, sin éxito;

(iii) la conducta de la autoridad competente, que no ha sido diligente en otorgar justificación alguna a la demora de la resolución del requerimiento elevado por la actora, y (iv) la situación jurídica de la persona interesada, que se trata de una persona natural, en aparente derecho de pensión de sobreviviente, por el fallecimiento de su compañero sentimental.

Entonces, observa claramente esta Sala que sí existe una vulneración a los derechos fundamentales de la actora y, concretamente, respecto a su garantía ius fundamental al debido proceso administrativo, lo cual afecta de manera indirecta a otros elementos inherentes a ella, como el mínimo vital y el derecho a una pensión. En segundo término, el principio de celeridad también se halla vulnerado, en virtud de que no ha existido, ni existió impulso oficioso de la actuación por parte de la autoridad competente, pese al tiempo transcurrido desde la radicación de la solicitud.

Por ende, se advierte que la actuación del procedimiento administrativo en mención, a efectos de definir si la accionante merece o no el reconocimiento y pago de la pensión de sobre viviente, debe darse de manera eficiente por parte de la Unidad 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Recuérdese que el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se encuentra regulado en los artículos 1º de la Ley 717 de 2001 y 4º de la Ley 1204 de 2008, que determinan el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, y la publicación y requerimientos para el edicto emplazatorio.

Nótese que, según el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (02) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. En concordancia con lo anterior, el artículo 4º de la Ley 1204 de 2008, que modifica el artículo 4º de la Ley 44 de 1980, indica que se debe ordenar la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que, dentro de los treinta (30) días siguientes, se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso.

Términos ambos que, como lo expuso la UGPP en su informe, fenecían el veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma (2024), habiendo transcurrido más de cinco (05) meses desde entonces, y ocho (08) meses desde su radicación, tiempo que no sólo supera el plazo razonable previsto para este tipo de trámites, sino que dejó un margen para que la accionada procediera con lo pertinente.

En este orden de ideas, no resulta plausible que prospere el cargo propuesto por la impugnante y se le conceda un tiempo adicional para expedir el acto administrativo que reconozca o no la solicitud de pensión de sobreviviente, comoquiera que, pese a los impulsos propuestos por la accionante del trámite tutelar para la celeridad de la actuación administrativa de marras, el extremo pasivo solo hizo caso omiso al interés de la señora Melitza Alvear Cogollos, lo que conllevó a una dilación de ocho (08) meses de espera sin pronunciamiento sobre su solicitud.

En definitiva, considera esta Sala de Decisión que lo procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiado once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el Dr. Héctor David Vélez Acuña actuando como apoderado judicial de la señora Melitza Alvear Cogollos, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP. 8.

Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Melitza Alvear Cogollos Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y otros Rad: 20178-31-04-002-2025-00004-01 Decisión: Confirma Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, del once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, a través del cual concedió el amparo constitucional deprecado por el Dr. Héctor David Vélez Acuña actuando como apoderado judicial de la señora Melitza Alvear Cogollos, en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 14