Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Nulidad parcial de sentencia 2015-00435

Sala: SALA LABORAL

1 Honorable Magistrado JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co Cartagena, Bolivar. E. S. D Referencia: No de Proceso: Demandante: Demandado: Llamado en Garantía: ASUNTO: ORDINARIO LABORAL 13001310500820150043501 ALEXANDER JOSE HERMOSO VELASQUEZ CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. SEGUROS CONFIANZA S.A. Nulidad parcial de sentencia ANGIE PAOLA GAVIDIA MALAVER, mayor de edad, domiciliada en Bogotá D.C., identificada con la cédula de ciudadanía número 1.023.965.663 de Bogotá., portadora de la Tarjeta Profesional 381.163 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando dentro del presente proceso como apoderada judicial de la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A - CONFIANZA, en adelante SEGUROS CONFIANZA S.A, tal y como consta en el poder que se adjunta, de forma respetuosa interpongo NULIDAD PARCIAL de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2026, basados en los siguientes: I. ARGUMENTOS QUE SOPORTAN LA SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL Primero: Mediante auto del 22 de febrero de 2016 se profirió auto que admitió el llamamiento en garantía formulado por Reficar S.A. a Seguros Confianza y Liberty Seguros S.A. Segundo: En audiencia del 29 de enero de 2020 el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena en la etapa de excepciones previas dio por terminado el proceso con Reficar S.A. (consecuentemente frente a las llamadas en garantía) e indicó que continuaba únicamente frente a CBI Colombiana S.A., ante la prosperidad de la excepción previa de falta de reclamación administrativa.

De manera textual indicó: Tercero: Es importante precisar que en la sentencia del 03 de agosto de 2021 en el acápite de partes se indicó únicamente: 2 Es así como en el resuelve únicamente se contemplaron obligaciones declarativas frente a CBI Colombiana: Cuarto: Conforme a lo expuesto, resultaba improcedente que en sentencia de segunda instancia se analizará: - La solidaridad de Reficar S.A., dado que ya había sido desvinculada del proceso.

Consecuentemente, no era procedente resolver frente a los llamamientos en garantía, dado que quién tenía derecho a solicitar el pago o reembolso en los términos del artículo 64 del CGP (esto es quien nos llamó en garantía) ya había sido desvinculada del proceso. Quinto: De esta manera procede la nulidad del numeral que condeno a las aseguradoras, el cual indica: Sexto: La decisión de segunda instancia resulta ser totalmente contrarias al devenir procesal de primera instancia, en lo que concierne a la aseguradora SEGUROS CONFIANZA S.A., toda vez que el Honorable Tribunal al resolver la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral de Cartagena, resolvió un llamamiento en garantía frente a una compañía de seguros que no estaba en el proceso ante la prosperidad de la excepción previa. 3 La sentencia proferida por el Honorable Tribunal quedó afectada por la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 2 del Código General del Proceso, consistente en “revivir un proceso legalmente concluido”; en este caso, en perjuicio de Seguros Confianza S.A., respecto de la cual reposa decisión en firme de desvinculación ante la prosperidad de la excepción previa de falta de reclamación administrativa frente a Reficar S.A. Resultando procedente la nulidad del numeral 4 del ordinal 1 de la sentencia de primera instancia. II.

CAUSAL DE NULIDAD El artículo 133 del Código General del Proceso establece de manera expresa, los vicios que afectan la validez del proceso en todo o en parte, enunciación que se rige por el principio de taxatividad según el cual solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos expresamente contemplados en la ley. Con fundamento en lo anterior, resulta razonable invocar el numeral 2 del artículo 133 del CGP, dado que en primera instancia fue declarada prospera la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en consecuencia, el proceso quedó únicamente frente a CBI Colombiana.

La causal de manera textual indica: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo, o en parte, solamente en los siguientes casos. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” (subrayas propias) III. PETICIÓN. Declarar la nulidad del numeral 4 del ordinal PRIMERO de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Fija No. 2 de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el día 05 de marzo de 2026, de conformidad con las razones expuestas.

IV. NOTIFICACIONES. Tanto a mi representada SEGUROS CONFIANZA S.A, como a la suscrita en la calle 82 No. 11 – 37, piso 7 de la ciudad de Bogotá D.C. en los correos electrónicos notificacionesjudiciales@confianza.com.co y agavidia@confianza.com.co Cordialmente, ANGIE PAOLA GAVIDIA MALAVER Apoderada Judicial Seguros Confianza S.A CC. 1’023.965.663 T.P 381.163 del C.S de la J.