TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., treinta de abril de dos mil veintiséis 11001 3103 012 2025 00117 01 Ref. Proceso ejecutivo de mayor cuantía de Carlos Arturo Quiroga contra Integra Diseño y Construcción S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 4 de marzo de 2026, por cuyo conducto y con apoyo en los artículos 76 y 167 del C. G. del P., el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá desestimó la solicitud incidental de regulación de honorarios del abogado Rubén Ernesto Bolívar Serrato contra Carlos Arturo Quiroga (mandante).
En esa misma providencia se condenó en costas al incidentante - hoy apelante. Con su solicitud incidental, el abogado Bolívar Serrato planteó que de forma verbal acordó con su poderdante que recibiría por concepto de honorarios entre el “5% y 7% sobre el monto total que arrojara la liquidación del crédito”; que recibió $2’000.000 como “anticipo” por su gestión; que el 3 de julio de 2025 su mandante le revocó el poder que le otorgó para el proceso del epígrafe y sugirió que se recibiera el testimonio del señor Jorge Awindy Yaved Pinzón Daza de quien dijo que era conocedor de los hechos, cuya a recepción no se pudo practicar ante el juez a quo.
También el inconforme alegó que no había lugar a la condena en costas que en el trámite incidental le fueron impuestas, y que lo calculado como agencias en derecho ($2’000.000), era excesivo. SE CONSIDERA: 1. PRECISIONES INICIALES. El apelante invocó el artículo 327 del C. G. del P., norma que no aplica en lo que concierne a la apelación de autos, por lo que no es viable la sugerida recepción del testimonio del tercero Awindy Yaved Pinzón. Por lo mismo, el suscrito Magistrado no ahondará en las vicisitudes que trajo a cuento el recurrente, en cuanto sostuvo que se presentaron inconvenientes para la comparecencia del testigo, ante el despacho de primer nivel. 2.
Explicado lo anterior, es procedente resaltar que el artículo 2143 del Código Civil establece que la remuneración del mandatario puede ser determinada con base en lo convenido por las partes o, en defecto de lo anterior, por las disposiciones de la ley o el criterio del juez. Sobre este particular, la CSJ ha precisado que “la regulación de honorarios, en estrictez, atañe a la actuación profesional del apoderado a quien se OFYP 2025 00117 01 1 revocó el poder, desde el inicio de su gestión hasta el instante de la notificación del auto admitiendo la revocación”1.
Por su parte, el artículo 76 del C. G. del P., preceptúa que “para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral”.
En virtud de esas pautas legales y jurisprudenciales, se tiene que, en el criterio del suscrito Magistrado el mandatario incidentante no acreditó, como le incumbía (art. 167, C. G del P.), que hubiese acordado con su mandante, un monto de honorarios que oscilaría entre el 5% y 7% del “monto de la liquidación del crédito” que se llegare a aprobar en el proceso ejecutivo.
En sus declaraciones de parte y de los memoriales presentados, se tiene que los extremos de este trámite incidental manifestaron, que ellos celebraron verbalmente un convenio por cuya virtud el hoy apelante recibiría del señor Carlos Arturo Quiroga una remuneración en dinero por interponer la demanda incoativa del proceso ejecutivo (archivos 1 a 7 del C. 2 Incidente).
En lo que difieren incidentante e incidentado, es en lo atinente a la cuantía de esa remuneración y al alcance de las actuaciones que acometería el abogado Bolívar Serrato por cuenta del encargo encomendado. En efecto, el abogado incidentante planteó que la cuantía de sus honorarios se encontraría “entre el 5% y 7% sobre el monto total que arrojara la liquidación del crédito” aprobada (PDF 1 C.2 Incidente), concepto respecto del cual aduce recibió un anticipo de apenas $2’000.000.
Sin embargo, como lo sostuvo el juez a quo las probanzas que obran en el expediente no corroboran la versión que dispensó el incidentante. Contrario a lo que sugirió el apelante, no aprovecha al éxito de su alzada el audio de WhatsApp que aportó el incidentado. Allí se escucha de viva voz al apoderado Bolívar Serrato manifestar el verdadero alcance del contrato de mandato y la remuneración pactada con su poderdante Carlos Arturo Quiroga: “sí claro don Carlos, pero con el ajuste correspondiente, porque como es de conocimiento, usted me dijo que me daba $2’000.000 solamente para entablar la demanda como mecanismo de presión, pero ya se dio la orden de pago, se dio eso entonces, si nos toca hacer un ajuste porque libraron 1 CSJ, auto de mayo 31 de 2010, exp. 1994 04260 01.
OFYP 2025 00117 01 2 mandamiento de pago por $1.050’000.150 pesos, entonces eso sí lo podemos regular, claro que sí señor”. De esa transcripción se infiere: i) que el encargo del contrato de mandato entre incidentante e incidentado solo comprendió la formulación de una demanda ejecutiva, como mecanismo de presión a un tercero; ii) la remuneración que se pactó en virtud de la autonomía privada de la voluntad de las partes fue de $2’000.000 y iii) que, fue de manera unilateral que el abogado Bolívar Serrato sugirió al mandatario un “ajuste” de honorarios por el avance del proceso, razón por la cual advirtió que se podía “regular” esa diferencia. Tampoco se avizora que el incidentado hubiese manifestado su voluntad con miras a otorgar -y en qué proporción- una mayor cuota litis al apelante o que el mandante haya pedido a su poderdante impulsar el proceso ejecutivo a etapas procesales posteriores.
Lo que emerge de la foliatura es que, el inconforme aceptó un encargo, exclusivamente, para radicar una demanda; que se pactó una remuneración acorde con esa gestión, pero ex post el apoderado exteriorizó su descontento pidiéndole al mandante una mayor remuneración por unas actuaciones que aquí no acreditó se le hubiesen encomendado. No se olvide que según artículo 76 del C. G. del P., para decidir el incidente tantas veces mencionado se “tendrá como base el respectivo contrato”, a lo cual se añade que tampoco habrá de acudirse a las pautas del Acuerdo No. PSAA16-105542 de 5 de agosto de 2016, porque implicaría desconocer los pactos contractuales que antes se reseñaron.
Por lo mismo, en el criterio del suscrito Magistrado no es factible efectuar una liquidación de honorarios mirando las actuaciones judiciales por él promovidas y que desbordaron las gestiones encomendadas al abogado Bolivar Serrato. 3. Ante la contundencia de lo anterior, principalmente lo concerniente a la forma como aquí se estableció los términos precisos en que las partes del incidente comprometieron su voluntad, resultan inocuas las vicisitudes meramente coyunturales que esgrimió el apelante, quien afirmó que el actuar del demandante -al realizar visitas y no revocar el poder antes- tenía que interpretarse como una clara intención de ampliar el objeto del mandato; que se genera un enriquecimiento sin justa causa que afecta al inconforme; que los $2’000.000 que recibió corresponden a un exiguo anticipo; y que fue con su mediación que se logró la aprobación de la liquidación del crédito en una considerable cantidad ($1.102.276.006). 2 ACUERDO No. PSAA16-10554 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
OFYP 2025 00117 01 3 4. Precisado lo anterior, se memora que el inc. 2, n. 1, del artículo 365 del C. G. del P. establece que “se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente”. Tal normativa justifica la decisión que en ese sentido adoptó el juez de primer grado, al condenar en costas al abogado Bolívar Serrato, por el resultado adverso que él obtuvo en primera instancia, en el presente trámite incidental de regulación de honorarios.
Además, las inconformidades del escrito de apelación frente al monto de la condena en costas han de ventilarse a través de los recursos de reposición y/o de apelación contra el auto que aprueba la liquidación de estas (n. 5, art. 366, C. G. del P.). 5. No prospera, por ende, la alzada en estudio. No habrá costas de lo actuado en segunda instancia, por no haber vicisitud que lo justifique, debiéndose poner de presente que la parte incidentada no descorrió el traslado del recurso vertical.
DECISIÓN. Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto que el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá dictó el 4 de marzo de 2026, en el trámite incidental de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 532ac32a6bd14d90be865759e0a58152ccbf5017ba9bf6ba5e030396be72f8ea Documento generado en 30/04/2026 11:49:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2025 00117 01 4