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auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006 2023 00349 01 Auto - Arango

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA MAGISTRADA MARIA ANDREA ARANGO ECHEVERRI Rad. 11001 31 10 006 2023 00349 01 Santiago de Cali, dos (02) de marzo de dos mil veintiséis Corresponde asumir el estudio de la apelación instaurada por JAIME EDUARDO BULLA DUQUE, contra el proveído del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá - DC, decisorio de objeciones a inventarios y avalúos dentro del proceso de sucesión intestada del causante EDUARDO BULLA CORREA, que se conoce por este Tribunal en atención a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, a través de Acuerdo PCSJA25-12261 del 31 de enero del 2025.

CRÓNICA DE LO ACTUADO Y LA PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia realizada el 14 de mayo de 2025 se relacionaron los inventarios y avalúos, existiendo existiendo controversia respecto a la inclusión de la partida correspondiente a los cánones de arrendamiento que el heredero JAIME EDUARDO BULLA DUQUE presuntamente adeuda a la masa sucesoral, por el usufructo del inmueble identificado con M.I. No. 50N-484127.

Se confeccionó entonces el inventario, así: ACTIVO PARTIDA PRIMERA. El 72.33% del bien inmueble ubicado en Bogotá, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-484127 por valor de $432.000.000., m/cte. PARTIDA SEGUNDA. El 100% del vehículo Daewoo de placas CIG341, por valor de $3.300.000., m/cte. PARTIDA TERCERA. El valor de $34.400.000., por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por el heredero JAIME EDUARDO BULLA DUQUE a la sucesión, por el usufructo del inmueble 50N-484127 desde junio 2019 a diciembre de 2022, a razón de $800.000., mensuales de canon.

PASIVO PARTIDA PRIMERA. El valor de $2.756.740., por concepto del 72.33% de los impuestos prediales del inmueble 50N-484127 de los años 2023 y 2024, que fueron pagados por la heredera ÁNGELA MARÍA BULLA DUQUE y se deben a ella por la sucesión. PARTIDA SEGUNDA. El valor de $2.756.740., por concepto del 72.33% de los impuestos prediales del inmueble 50N-484127 del año 2025.

PARTIDA TERCERA. El valor de $324.500., por concepto de los impuestos del vehículo de placas CIG341 de los años 2023 a 2025. Formuladas las objeciones relacionadas con la inclusión y/o exclusión de los cánones de arrendamiento supuestamente adeudados por JAIME EDUARDO BULLA DUQUE a la masa sucesoral, en providencia del 17 de octubre de 2025 el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dispuso: “PRIMERO: DECLARAR NO probadas las objeciones propuestas por JAIME EDUARDO BULLA DUQUE, de acuerdo con lo discurrido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: APROBAR los inventarios y avalúos aprobados por el Juzgado en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2025, con las adiciones aquí ordenadas. TERCERA: SOLICITAR a las partes que en el término de TREINTA (30) DÍAS acrediten la gestión de los trámites tributarios ante la D.I.A.N. para continuar con la acción.

CUARTO: SIN CONDENA en costas.” Consideró que “no le asiste razón al objetante, como quiera que no acreditó en debida forma que la obligación contraída en la escritura pública E. P. 1007 del 10 de mayo de 2019, en donde se liquidó la sucesión de Blanca Lucía Duque de Bulla, no tenía plena validez pues por el contrario, se acreditó con el instrumento en cita que el heredero Jaime Eduardo Bulla Duque se comprometió a pagar una partida por concepto de arriendo del inmueble que habita desde el año 2015 o 2016, a razón de $800.000.oo cop. mensuales, partida que el heredero objetante pagó en dicha sucesión, pues le fue descontado de su adjudicación, el valor correspondiente a 15 cánones de arriendo cada uno por $800.000.oo, para un total de $12.000.000.oo Ahora bien, de las declaraciones recaudadas se tiene que el heredero JAIME EDUARDO BULLA, aún conserva la calidad de arrendatario del inmueble que pertenece al aquí causante y a la heredera ÁNGELA BULLA DUQUE, por lo tanto, el reconocimiento de dicha obligación previamente, hace que la misma permanezca en el tiempo y no existe una justificación valida, para excusar el hecho que el demandado no aporte suma alguna por el usufructo de un bien que aún no le pertenece y aunque manifestó que el aquí causante le permitió vivir allí sin una retribución económica, cierto es que no se desvirtuó la obligación que contrajo en escritura pública.” La decisión fue objeto de recurso de apelación, en la sustentación JAIME EDUARDO BULLA DUQUE a través de apoderado judicial afirmó que no existe contrato de arrendamiento con el causante ni con su hermana, que no adeuda cánones de arrendamiento como se alega y que desde que falleció su progenitora el 16 de abril de 2006 en calidad de heredero a título universal de esta, ha estado ocupando el inmueble identificado con M.I. No. 50N-484127, reprocha la interpretación que el juzgado dio a la escritura de 2019 mediante la cual se liquidó la herencia de su progenitora, pues en él no se crearon obligaciones ni soporta la inclusión de pasivos.

Afirma que en la mentada escritura no le otorgó poder a quien adelantó la sucesión, para incluir como pasivos los supuestos cánones de arrendamiento para después descontarlos de la adjudicación de bienes lo que vulnera la representación y autonomía de la voluntad, de otro lado, considera que el juzgador primigenio se extralimitó en el control de legalidad afectando aspectos sustanciales sin permitirle la contradicción, agrega que no hubo una adecuada valoración del testimonio de Laura Camila Bulla lo que afecta la motivación de la decisión. CONSIDERACIONES Es de advertir preliminarmente, que de conformidad con lo normado en los arts. 322 y 328, cuando se trata de la apelación, la competencia funcional del ad quem se reduce al examen de la providencia cuestionada, sólo de cara a los argumentos “expuestos por el apelante”; con ese fin, se habilita un espacio para la sustentación, carga impuesta al impugnante, pues su inobservancia tiene como consecuencia la declaración de desierto del recurso.

Adicionalmente marca el límite sobre el cual debe pronunciarse el juez de segundo grado. Así las cosas, con base en los reparos efectuados a la providencia recurrida, se analizará si puede tenerse como activo el relacionado en la partida tercera, que consiste en la inclusión por “valor de $34.400.000., por concepto de cánones de arrendamiento adeudados por el heredero JAIME EDUARDO BULLA DUQUE a la sucesión, por el usufructo del inmueble 50N-484127 desde junio 2019 a diciembre de 2022, a razón de $800.000.oo mensuales de canón.” Es pertinente recordar, que la masa hereditaria o sucesoral comprende el conjunto de bienes corporales e incorporales que pertenecían al difunto y que en virtud del derecho real de herencia pasan a sus herederos, en tal sentido, la masa sucesoral es el conjunto de bienes, derechos y propiedades de la persona que fallece y que pasan a los herederos legitimados de acuerdo a la ley y/o testamento.

En el caso bajo estudio, el A quo calificó al señor Jaime Eduardo Bulla Duque como deudor. Dicha conclusión se fundamentó en la Escritura Pública No. 1007 del 10 de mayo de 2019, instrumento que contiene el trabajo de partición y adjudicación de la herencia de la causante Blanca Lucía Duque de Bulla. En dicho documento, se reconoció una obligación a cargo del señor Jaime por valor de $12.000.000, correspondiente a cánones de arrendamiento adeudados a Eduardo y Ángela María Bulla Duque por la ocupación de un inmueble propiedad de sus progenitores.

En consecuencia, dicha suma fue descontada de su hijuela para preservar la equidad en la distribución de los activos hereditarios. Bajo esta premisa, el juzgado de primera instancia concluyó que el señor Bulla Duque adeuda a la sucesión los cánones causados entre junio de 2019 y diciembre de 2022. Sobre el particular el Código Civil establece: “ARTÍCULO 1414.

CONFUSIÓN HERENCIAL POR DEUDA O CREDITO>. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.” Conforme lo expuesto, si bien es posible afirmar que cuando un heredero es deudor del causante, se configura la confusión herencial, el crédito de la sucesión debe incluirse como un activo de la masa hereditaria; para que dicha deuda sea exigible, debe estar debidamente probada, ya sea mediante una confesión (Art. 191 del CGP) o un título documental (pagaré, contrato o letra) u otros medios de prueba; elementos que, en este caso, brillan por su ausencia. Al derivarse la supuesta obligación en el arrendamiento de un inmueble, resulta imperativo determinar si el contrato fue verbal o escrito y, en este último caso, establecer su paradero.

En el liquidatorio de los bienes relictos de la madre se dejó consignado: Pues bien, debe advertirse que la Escritura Pública No. 1007 del 10 de mayo de 2019 de partición y adjudicación de bienes no cumple con los requisitos para tenerse por título base de la obligación que ahora pretende incluirse como un activo de la masa sucesoral, por la potísima razón de que en ella se discurrió sobre la mortuoria de su progenitora y si bien en aquella oportunidad pudo aplicar la confusión herencial ante una posible aceptación de una deuda, no se evidencia que pueda tenerse como contrato de arrendamiento.

Ello no puede convergir ahora en un título complejo ni simple para la sucesión de su padre, como quiera que aquel instrumento público agotó su objeto jurídico con la liquidación de la herencia de la causante anterior, careciendo de la claridad y exigibilidad necesarias para ser vinculado como un pasivo o activo exigible en este nuevo escenario procesal.

Dicho acto no puede erigirse en un reconocimiento de una deuda vinculante, ni sirve como prueba sumaria de una obligación que no fue declarada de forma expresa, clara y determinada para el proceso que nos ocupa. Adicionalmente, se observa que, si bien existió el abono de una suma de dinero ($12.000.000) en la Escritura Pública No. 1007 del 10 de mayo de 2019, este se constituyó en una obligación pura y simple.

En dicha oportunidad, no se hizo mención alguna a que los pagos fueran de tracto sucesivo, incurriendo el A quo en un error de apreciación al interpretar que el recurrente adeudaba cánones de arrendamiento desde junio de 2019 y hasta diciembre de 2022 sin existir un título que así lo respalde. Y es que es los contratos son acuerdos de voluntades, lo que en este caso brilla por su ausencia: el heredero confirió fue para el trámite sucesorio, no está claro que exista tal vínculo negocial.

Respecto las declaraciones vertidas en ellas se informa que el recurrente ocupa el inmueble y que este nunca le pagó a su progenitor sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento, luego, no se acredito la existencia de un título contractual que califique la ocupación del inmueble como arrendamiento, como lo afirmó el juez de primera instancia. En conclusión, al no existir contrato de arrendamiento o en general título alguno que probaré la obligación del heredero para con el causante se debe revocar el numeral primero de la decisión que se revisa, para en su lugar, DECLARAR probada la objeción propuesta por JAIME EDUARDO BULLA DUQUE para la exclusión del activo relacionado en la partida tercera de los inventarios.

Ahora, otra cosa es que se quiera promover una discusión de frutos entre los herederos o que se rindan cuentas respecto de temas relacionados con la administración de la comunidad que se generó una vez liquidada la mortuoria de la madre, lo que acá no puede discutirse. Sin costas ante la prosperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el proveído del 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá - DC, para en su lugar, DECLARAR probada la objeción propuesta por JAIME EDUARDO BULLA DUQUE para la exclusión del activo relacionado en la partida tercera de los inventarios.

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia, por lo expuesto en este proveído.

TERCERO. Se dispone la devolución de las actuaciones ejecutoriado este auto.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Maria Andrea Arango Echeverri Magistrada Sala 005 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0d4fece1758199d50dc45b78ce652e1c9cc1ebca4c067b244cc324080fb748ab Documento generado en 02/03/2026 11:21:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica