Orlando Rafael Granados Pérez Abogado U. Atlántico Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO MARTA Sala Segunda de Decisión Civil – Familia E. S. D. JUDICIAL DE SANTA Ref: Proceso Verbal de Resolución de Contrato de Compraventa Radicado: 47.288.31.53.001.2023.00073.01 Demandante: José Abelardo Marulanda Zapata Demandada: Natividad Ortegón Buitrago ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ, varón, mayor de edad y vecino de la ciudad de Ciénaga – Magdalena, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.531.154 expedida en Santa Marta y Tarjeta Profesional No. 74.406 del Consejo Superior de la Judicatura y correo electrónico orgrape@gmail.com, actuandoen mi calidad de apoderado del señor JOSE ABELARDO MARULANDA ZAPATA, mayor de edad, Identificado con cédula de ciudadanía No. 70.000.571, Pueblorrico Antioquia, correo electrónico joseabelardomarulandazpata@gmail.com, con el debido respeto, interpongo recurso de REPOSICIÓN y en subsidio de APELACIÓN contra el auto del 13 de noviembre de 2025, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora declaró inadmisible la apelación adhesiva, por considerar que fue presentada por fuera del término. Solicito que se revoque dicha decisión y se tenga por presentada en tiempo la apelación adhesiva.
FUNDAMENTO DE PROCEDENCIA Con base en el Artículo 357 del Código General del Proceso, se interpondrá el presente recurso de reposición contra el auto proferido el 13 de noviembre de 2025, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de apelación adhesiva formulado por el demandante, por considerarse presentado fuera del término legal.
La decisión recurrida constituye un auto definitivo que pone fin a la posibilidad de ejercer un derecho procesal fundamental, motivo por el cual procede la interposición del presente recurso.
HECHOS FÁCTICOS 1. El 24 de octubre de 2025, este Honorable Tribunal profirió auto mediante el cual admitió en efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por el extremo pasivo (demandada), concediéndole un término de CINCO (5) DÍAS para la sustentación de su alzada. 2. El auto de admisión fue notificado por medio de estado No. 157 del 27 de octubre de 2025. 3.
Con fundamento en el parágrafo del Artículo 322 del CGP, el demandante presentó escrito de adhesión al recurso de apelación el 31 de octubre de 2025 a las 9:15 a.m., oportunidad en la que el expediente se encontraba en el Despacho del Tribunal. 4. El 4 de noviembre de 2025, este Tribunal profirió auto suspendiendo el término concedido al demandado para sustentar su alzada, con base en el Artículo 118 del CGP, al haberse formulado una petición relacionada con el mismo término (apelación adhesiva). 5.
El 13 de noviembre de 2025, mediante auto recurrido, se declaró inadmisible la apelación adhesiva, argumentando que la misma fue presentada fuera del término legal, sin considerar que el término concedido originariamente fue de 5 días, dentro del cual se presentó la adhesión.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. ERROR MANIFIESTO EN LA INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO LEGAL La decisión recurrida incurrió en un error material y de derecho al computar el término para presentar la adhesión como de 3 días, cuando el auto de admisión del 24 de octubre de 2025 concedió expresamente un término de 5 días al apelante para sustentar su recurso. El Artículo 322 del CGP establece que la adhesión puede presentarse "hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia".
Sin embargo, en este caso específico, el auto de admisión no solo notificó la apelación, sino que creó un término procesal especial de 5 días para su sustentación, término que debe ser respetado para todos los efectos procesales derivados de esa admisión. Al conceder 5 días para sustentar, la juez de instancia creó un plazo procesal mayor que opera a favor de todas las partes involucradas, incluida la parte que se adhiere.
Limitar arbitrariamente este plazo a 3 días constituye una violación al principio de congruencia y a la seguridad jurídica procesal.
2. LA ADHESIÓN SE PRESENTÓ OPORTUNAMENTE DENTRO DEL TÉRMINO CONCEDIDO Computados los plazos desde la notificación del auto de admisión (27 de octubre de 2025), los 5 días concedidos vencerían el 1 de noviembre de 2025. La adhesión fue presentada el 31 de octubre de 2025, claramente dentro del término legalmente concedido. La interpretación restrictiva de la jueza al considerar solo los 3 días de ejecutoría ordinaria ignora la especificidad del auto de admisión, que estableció un término diferenciado y mayor, expresamente autorizado por el Artículo 323 del CGP y el Canon 12 de la Ley 2213 de 2022.
3. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN PROCESAL Declarar inadmisible la adhesión sin considerar el término realmente concedido de 5 días vulnera el derecho de defensa del demandante, quien actuó en estricta observancia de lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión. Además, la decisión es contradictoria: por un lado, se conceden 5 días para sustentar (auto del 24 de octubre), pero por otro se exige la adhesión en un plazo más corto, lo que genera indefensión y contraría el principio de tutela judicial efectiva.
4. INAPLICACIÓN DE LOS ARTS. 118 Y 322 DEL CGP El auto recurrido desconoció que, conforme al Artículo 118 del CGP, mientras corre un término procesal (en este caso, los 5 días concedidos para sustentar), pueden presentarse peticiones relacionadas con ese término. La apelación adhesiva, presentada el 31 de octubre, estaba relacionada directamente con el término de sustentación concedido al demandado, por lo que su presentación fue oportuna y conforme a derecho.
PETICIÓN En mérito de los argumentos expuestos, se solicita respetuosamente a ese Honorable Tribunal: 1. Tener por interpuesto en tiempo el presente recurso de reposición. 2. Revocar el auto de 13 de noviembre de 2025 que declaró inadmisible la apelación adhesiva. 3. Declarar admisible la apelación adhesiva formulada por el demandante el 31 de octubre de 2025, por haberse presentado dentro del término de 5 días concedido en el auto de admisión del 24 de octubre de 2025. 4.
Conceder traslado a la contraparte para que conteste la adhesión en el término de ley. 5. Reanudar el término de sustentación de la alzada del demandado, que se encontraba suspendido por auto del 4 de noviembre de 2025. 6. Ordenar las demás medidas que el Tribunal estime pertinentes para garantizar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva.
Atentamente, ORLANDO RAFAEL GRANADOS PÉREZ C.C. NO. 12.531.154 de Santa Marta T. P. No. 74.406 C.S. de la J.