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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00355 - SentenciaTutelaPrimeraIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar (Cesar), cinco (05) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionante Accionados 107 Acción de Tutela RODOLFO SEQUEDA CHACON Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

Vinculados Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penales de Valledupar, Cesar. Tema Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta De Aprobación Derecho de petición. 20001 22 04 003 2026 00355 00 2026 00116 Concede. Juan Carlos Acevedo Velásquez 259 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor RODOLFO SEQUEDA CHACON, en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, HECHOS DE LA DEMANDA Manifiesta el accionante que el 18 de noviembre de 2025 presentó un derecho de petición ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, a través de correo electrónico, mediante el cual solicitó la devolución de una caución. Afirma que no recibió respuesta por parte del despacho judicial.

Señala además que, ante la falta de contestación, el 11 de febrero del año en curso radicó nuevamente la misma solicitud; sin embargo, sostiene que tampoco obtuvo respuesta. En razón de lo anterior, promovió la presente acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales. Debido a lo expuesto, solicita el amparo de su derecho fundamental petición y que se orden al Juez Primero Penal Especializado de Valledupar, la entrega de la caución pretendida en el derecho de petición.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ordenó vincular al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penales de Valledupar, Cesar. Asimismo, se ofició al accionado y CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vinculado para que, en el término máximo de un (01) día, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

3. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS. - Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penales de Valledupar, Cesar. Señalaron que, tras revisar la acción de tutela y consultar los sistemas de información judicial, constató que el proceso cuestionado se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. En consecuencia, precisan que dicha dependencia únicamente realiza actuaciones relacionadas con procesos regidos por la Ley 906 de 2004, por lo que no administra ni conserva información sobre actuaciones, notificaciones o trámites correspondientes a procesos adelantados bajo la Ley 600.

Por tal motivo, señalan que no posee información del proceso penal referido por el accionante y solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. - Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Informaron por medio del oficio 351, que, una vez revisados sus registros internos, constataron que el accionante fue vinculado al proceso penal con radicado No. 200013107-001-2018-00952-00, tramitado bajo la Ley 600 de 2000 por el delito de homicidio agravado y otros.

Indican que el proceso culminó mediante sentencia del 31 de marzo de 2025, en la que se absolvió al señor Rodolfo Sequeda Chacón y se condenó a otro de los procesados. Exaltan que dicha decisión fue apelada y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar el 21 de julio de 2025. Asimismo, manifiestan que el accionante presentó una solicitud de devolución de un depósito judicial por valor de $908.526.

Aseveran que la devolución no pudo efectuarse oportunamente debido a la inhabilitación del usuario del secretario en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario por un error del sistema, pero que la situación ya fue solucionada mediante la asignación de un nuevo usuario. En consecuencia, advierten que el 27 de mayo de la presente anualidad se dio respuesta al peticionario, solicitándole los datos de su cuenta bancaria para proceder con la devolución del título judicial.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, manifestó que el despacho ha actuado de manera diligente y conforme a los deberes constitucionales y legales que rigen la función pública y la administración de justicia. 4.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por RODOLFO SEQUEDA CHACON en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

5.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN En atención a los antecedentes del caso sub examine, antes de realizar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar como cuestión previa; i) si se configura el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. De ser resuelto lo precedente de manera negativa, y solo si ello sucede, se procederá a estudiar; ii) si Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, ha vulnerado los derechos fundamentales de RODOLFO SEQUEDA CHACON, al no haber resuelto las postulaciones que elevó, relativa que se diera tramite a la entrega de una caución prendaria dentro de un proceso penal.

Para resolver el primer problema jurídico formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a la i) “Carencia actual de objeto por hecho superado” y; ii) verificará si en el presente caso se configura este fenómeno. 5.2.1. Reiteración jurisprudencial sobre la carencia actual de objeto por hecho superado.

A la luz de la jurisprudencia se ha establecido que, en determinadas situaciones, en el trámite tutelar pueden surgir circunstancias que extinguen el objeto jurídico que incitaron la presentación de la demanda de tutela, por lo que, cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a ella sería inocuo. Lo anterior, es lo ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la Corte ha denominado como “carencia actual del objeto”; fenómeno jurídico que presenta tres modalidades, una de ellas denominada “hecho superado”. En este contexto particular, se ha señalado que el juez constitucional no tiene carácter de órgano consultivo, que emite opiniones o decisiones que se tornan ineficaces cuando el objeto jurídico sobre el cual versaba la demanda de tutela ha dejado de existir, toda vez que, al amparo constitucional le asiste un carácter principalmente preventivo, es decir, que la intervención del juez solo es procedente cuando se amerite la necesidad de la misma.

Lo anterior sin desconocer que la Corte ha establecido que, aunque el pronunciamiento por parte del juez, en estos casos, no es de carácter obligatorio, es factible realizarlo bajo la necesidad de «avanzar en la comprensión de un derecho fundamental» o con el fin de «prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro»1. Ahora bien, en lo que respecta al “hecho superado” el Máximo Tribunal ha indicado que este se configura «cuando la solicitud de amparo es totalmente satisfecha como resultado de la actuación voluntaria de la parte accionada, antes de que el juez de tutela adopte una decisión» 2 y bajo este evento, el juez deberá constatar que «(i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela;

(ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente»3. Bajo estas circunstancias, el juez de tutela debe declarar la improcedencia del amparo constitucional por la configuración de este fenómeno procesal y de no hacerlo así, su decisión u orden sería inane, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor» 4.

5. LA DECISIÓN De la situación fáctica expuesta en la demanda de Tutela se advierte que el señor RODOLFO SEQUEDA CHACON promovió el mecanismo de amparo constitucional en contra del Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, 1 C.C. SU-522 de 2019. Igualmente, las SU-540 de 2007, T-205A de 2018 y, recientemente, T-014 de 2022.

C.C. ST - 396 de 2023. 3 C.C. ST – 200 de 2022 4 C.C. ST – 054 de 2020. 2 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar, en razón a que considera que se le están vulnerando sus derechos al haber presentado solicitud devolución de caución prendaria, y que a la fecha de la imposición de la tuitiva el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, no había resuelto la solicitud.

Frente a lo anterior, el Juzgado Primero (1) Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, comunicó que, el accionante solicitó la devolución de un depósito judicial por valor de $908.526, que el trámite no pudo realizarse oportunamente debido a un error del sistema que inhabilitó el usuario del secretario en la plataforma de depósitos judiciales del Banco Agrario.

No obstante, señalan que la situación fue solucionada mediante la asignación de un nuevo usuario y que, el 27 de mayo de 2026, se requirió al peticionario para que suministrara los datos de su cuenta bancaria con el fin de efectuar la devolución del título judicial. Al respecto, pudo establecer la Sala, de conformidad con los informes presentados por la autoridad judicial accionada y vinculada que, se compadecen las circunstancias fácticas presentadas.

En ese orden de ideas, se advierte que, desde el 27 de mayo de 2026, el despacho judicial accionado adoptó las actuaciones necesarias para atender la solicitud elevada por el accionante. En efecto, en dicha fecha emitió respuesta al derecho de petición presentado por este y, adicionalmente, estableció comunicación con el interesado con el fin de solicitarle la certificación bancaria y el número de cuenta requeridos para efectuar la devolución de la caución prendaria.

Esta circunstancia se encuentra acreditada con el envío del respectivo certificado bancario al despacho accionado, documento identificado como “Certificado de depósito de bajo monto”, expedido a nombre del señor Rodolfo Sequeda Chacón y con fecha 29 de mayo de 2026. Lo anterior permite concluir que la solicitud formulada por el accionante fue atendida por la autoridad judicial demandada dentro del trámite constitucional, encontrándose en curso las gestiones necesarias para materializar la devolución del depósito judicial correspondiente.

En consecuencia, esta Sala concluye que la situación que dio origen a la presente acción constitucional fue superada durante el trámite tutelar, configurándose así el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR.

RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En efecto, al haberse desplegado las actuaciones necesarias para dar trámite a la devolución del depósito judicial solicitado y encontrarse superadas las circunstancias que originaron la inconformidad del actor, desapareció el supuesto fáctico que sustentaba la solicitud de amparo.

En consecuencia, no subsiste una controversia constitucional actual que amerite un análisis de fondo por parte del juez de tutela. Así las cosas, se configura la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados fue corregida durante el trámite de la presente acción constitucional, tornando improcedente la adopción de órdenes encaminadas a restablecer unos derechos cuya afectación ya cesó. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley.

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor RODOLFO SEQUEDA CHACON, en contra del JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR, al haberse configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DESVINCULAR al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Penales de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RODOLFO SEQUEDA CHACON ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO (1) PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VALLEDUPAR, CESAR. RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00355 00