Conflicto Demandantes: Banco Davivienda Demandado: DCM. Exp. 000-2024-01289-00 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D. C., treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el aparente conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 56 Civil Municipal y 59 Civil del Circuito, ambos de esta ciudad, en el marco del proceso ejecutivo No. 2024-188.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El Juzgado 56 Civil Municipal remitió el expediente del proceso ejecutivo adelantado por el Banco Davivienda contra DCM, al Juzgado 59 Civil del Circuito1 fundado en que la cuantía del asunto superaba la prevista en el artículo 25 del CGP y, por lo tanto, no tenía conocimiento para conocer de la demanda. 2.
Al recibir el expediente, el despacho judicial se abstuvo de avocar el conocimiento de la controversia, y declaró su falta de competencia 1 Quien lo recibió del Juzgado 6 Civil del Circuito en cumplimiento al Acuerdo CSJBTA24-63. 1 Exp. 000-2024-01289-00 esgrimiendo –contrariamente- que las súplicas, para la fecha de presentación del libelo, no alcanzaban los 150 SMLMV, por lo que no podía apartarse de su conocimiento. 3.
Sin embargo, no procede un pronunciamiento sobre el particular, porque, como se anunció, se está frente a un conflicto de competencia aparente, como pasa a explicarse: Según el artículo 139 del Código General del Proceso, que define el trámite de los conflictos de competencia, “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el Juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, a quien enviará la actuación. (…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.
Al respecto explica el profesor López Blanco: Para que el conflicto pueda existir, es requisito indispensable que los funcionarios no sean directamente subordinados, pues en tal caso, dada la característica de nuestra organización judicial, eminentemente jerarquizada, la opinión del de mayor categoría predomina sobre la del de inferior categoría, quien debe cumplir la decisión sin reparos de ninguna clase.
Lo anterior no significa que un juez directamente subordinado de otro esté imposibilitado para remitirle un proceso si estima que es el competente. Naturalmente que puede hacerlo, sólo que no le es dable proponer el conflicto de competencia caso de que el superior no acepte las razones dadas, por cuanto si así acontece y retorna el proceso debe acatar la orden y asumir su conocimiento.
Por ejemplo, si el juez Tercero civil municipal de Bogotá estima que de un proceso debe conocer el juez civil del circuito de Bogotá, perfectamente puede ordenar la remisión de 2 Exp. 000-2024-01289-00 lo actuado al mismo. Si el superior considera que le asiste la razón puede asumir el conocimiento, pero si estima que el competente es quien se lo remitió, debe ordenar su devolución sin que haya lugar al trámite del conflicto.
(Subrayas y negrita fuera de texto)2 4. Consecuente con la norma y doctrina ya citadas, contaba el Juez del Circuito con la facultad de devolver el expediente al juez remitente, al considerar que la competencia era de éste, sin lugar al trámite del conflicto. En suma, habiendo señalado una autoridad judicial de nivel superior jerárquico, que el inferior es competente para conocer de un asunto concreto, como ya se expuso, no puede existir conflicto de competencias entre el juez de menor jerarquía y su superior funcional, resultando entonces contrario a derecho el conflicto de competencia suscitado, porque, como se dijo, en realidad, no existe.
En consecuencia y en procura de la celeridad que amerita el asunto, dada su naturaleza ejecutiva con petición de medidas cautelares, se devolverá la actuación al Juzgado 56 Civil Municipal, para que disponga lo pertinente. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, 2 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
Código General del Proceso, Parte General, Bogotá DC, Dupré editores, 2016, p.259. 3 Exp. 000-2024-01289-00
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver el aparente conflicto de competencia, propuesto por el Juez 59 Civil del Circuito, frente al Juez 56 Civil Municipal, ambos de esta ciudad.
SEGUNDO: Devolver la actuación al Juzgado 56 Civil Municipal de la ciudad.
TERCERO: Comuníquese al Juzgado 59 Civil del Circuito de esta urbe la presente decisión. Notifíquese, HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: 4 Exp. 000-2024-01289-00 Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d3c971791c4e0fec29b8e6cf6058252038a09b5c462c54857e6cca1bf83aee1 Documento generado en 30/05/2024 01:04:32 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica