Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2024-0848 AdmiteApelacionSentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA Tunja, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Demandante: Apoderado: Demandado: Apoderado: Radicación: Declarativo – Unión Marital de Hecho Edith Maricela Piña Fagua Dra. Yeraldin Yuranis Zabaleta Simancas Tito Orlando Palma Ruiz Dra. Andrea Elizabeth Cárdenas Cortes 2024-0846/NUR 2022-0199 TEMA: Admisión de recurso de apelación y concede término para sustentar.

Ingresa al despacho el expediente de proceso ejecutivo, a fin de que se surta el trámite del recurso de apelación interpuesto por quien asiste los intereses de la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el 20 de noviembre de 2024, por el señor Juez Segundo de Familia del Circuito de Tunja. De conformidad con lo establecido en los artículos 321 y el inciso cuarto del art. 323 del C. G. P., se admite en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto.

Atendiendo lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.

Ahora bien, escuchada la audiencia que tuvo lugar el 20 de noviembre de 2024, en la cual entre otras se declaró la unión marital de hecho pretendida entre el lapso comprendido de enero de 2012 al 30 de octubre de 2019; sin embargo, declaró la prosperidad de las excepciones de PRESCRIPCION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS PARA PEDIR CUOTA ALIMENTARIA y AUSENCIA DE LA SUPUESTA VIOLENCIA DE GENERO, así como la de PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES PARA DISOLVER Y DECLARAR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES; inconforme, la apoderada refiere en primer lugar que la demanda si se presentó en tiempo, como se corrobora de los documentos que obran la misma se presentó el 27 de noviembre, pero al no ser repartida y desconocer que ocurrió con la misma, se hizo requerimiento a la oficina de reparto; además, que se probó que por parte de Tito Orlando se manifestó que se deseaba continuar con la relación, que solo se interrumpió por un lapso de 2 meses, como se dejó constancia, tiempo en el cual no se indicó que estuviera viviendo con la señora Juliana, que no comparte el argumento dado por el despacho que no se puede presumir que la relación se daba por conversaciones de whatsapp, pero que se presume frente a la señora Juliana, cuando las circunstancias eran iguales, cuando solo convivio con ella 8 días, si con la demandante ha estado desde el año 2012, hasta noviembre de 2022, cuando no se consideró el hecho de que con la pandemia se coarto la posibilidad de visitarse, además que el demandado se fue en comisión, por ejercicio de las funciones que él desarrolla como militar, reiterando los alegatos, en sentir de que se trató de una infidelidad, por lo que la relación terminó en el momento en que se presentó a la señora Juliana, además que si existió la violencia económica y psicológica ejercida por el demandado.

En consecuencia; se dispone: Conceder el término de cinco (5) días al recurrente, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que se proceda a sustentar en segunda instancia el recurso interpuesto. Sustentación que deberá hacerse sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co. llegar a través del correo electrónico Una vez recibida la sustentación, se correrá traslado por secretaria, a los demás sujetos procesales por el mismo término. Las partes y sus apoderados deben seguir el curso de estos traslados sin nuevo ingreso al despacho.

Vencido el plazo del traslado antes indicado, regresen las diligencias al despacho para que la Sala proceda a proferir la sentencia. En caso de sustitución de poder, renuncia de apoderado o constitución de uno nuevo, se deben acatar los requisitos de forma y tiempo para que operen los mismos y si es del caso allegar los documentos que prueben la calidad del nuevo apoderado.

Lo anterior, sin perjuicio del derecho de las partes y sus apoderados frente al desistimiento del recurso. Se les recuerda a las partes el deber consignado en el art. 3 de la Ley 2213 de 2022 en el sentido de hacer llegar un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen los correos electrónicos de la contraparte. Por secretaria, notifíquese esta providencia a través de la fijación en estado virtual en el enlace dispuesto para ello por el Consejo Superior de la Judicatura, donde se conservará ejemplar y traslado para consulta permanente en línea por los interesados. https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-tunja-sala-de-familia/160 NOIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS 2024.11.27 16:30:03 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2 UMH 2024-0848