Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00116-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2023-182)73001310500420220011601 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, cuatro de julio de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. Eduardo Alfonso Soto Chavarro Banco Agrario de Colombia S.A. (2023-182)73001310500420220011601. Sentencia del 20 de junio de 2023. Recurso de apelación parte demandante Reintegro / fuero circunstancial / plazo presuntivo Jair Enrique Murillo Minotta 01/11/2023. 27/06/2024. 22S2DL-04/07/2024 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Eduardo Alfonso Soto Chavarro, en esencia reclama de la judicatura y en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., se declare la existencia del contrato de trabajo que inició el 12 de septiembre de 2017 y finalizó el 11 de marzo de 2021, mientras se encontraba amparado por el fuero circunstancial derivado de la negociación colectiva en curso entre su empleador y las organizaciones sindicales SINTRABANAGRARIO y USTEFINCOL, estas últimas que habían presentado un pliego de peticiones.

Igualmente, solicita se declare la ineficacia del despido, con la consecuente orden de reintegro y pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando se haga efectivo el reintegro. Adicionalmente, solicita el pago de la indemnización de perjuicios S2(2023-182)73001310500420220011601 inmateriales a titulo de daño en la vida en relación por un valor de sesenta (60) salarios mínimo legales mensuales vigentes, así como las costas y agencias en derecho.

De no proceder el reintegro, subsidiariamente solicita se condene al demandado Banco Agrario de Colombia S.A. a pagarle la indemnización por el despido sin justa causa, por haberle terminado y/o no renovado sin justa causa el contrato de trabajo. Soporta sus pretensiones en síntesis en que: inicialmente prestó sus servicios personales al banco Agrario de Colombia S.A. por intermedio de la temporal S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., desde el 09 de agosto de 2016 al 28 de julio de 2017, desempeñando el cargo de ASESOR COMERCIAL SENIOR ORIGINACION ASISTENCIAL en el municipio de Icononzo departamento Tolima; posteriormente y en razón a su buena experiencia, competencias, y sentido de pertenencia con la entidad, fue vinculado directamente por ésta mediante contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 12 de septiembre de 2017; en el mes de enero de 2018 fue trasladado a la oficina de Ibagué debido a su desempeño y buenas relaciones con los clientes; en julio de 2020, durante las medidas de aislamiento y confinamiento por calamidad pública debido al Covid-19, fue distinguido y felicitado por su buen desempeño quedando en el puesto 52 a nivel nacional y en el 1er puesto a nivel regional sur; mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2021 y número de novedad 534.404, se le informó la no renovación de su contrato por expiración del plazo presuntivo, finalizaría concluida la jornada de trabajo de ese mismo día 11 de marzo de 2021; la carta de terminación del vínculo laboral fue realizada y firmada por la señora Lina María Toro Palacio sin tener facultad o delegación para ello; durante toda su relación laboral con el Banco, nunca tuvo llamados de atención de ninguna índole, ni sanciones o amonestaciones a su hoja de vida, pues siempre estuvo comprometido con la institución, obrando con ética y honestidad, cumpliendo a cabalidad con las labores encomendadas y con un alto sentido de pertenecía; la decisión unilateral de terminar y/o no renovar su contrato no obedeció a una terminación objetiva, puesto que en el contrato no se había estipulado claramente cual eran los motivos de la terminación con justa causa pactada en la cláusula tercera, y contrario a ello, el vínculo laboral se terminó sin que existiera una razón justificada ni objetiva para darlo por finiquitado o no renovarlo; el cumplimiento de metas no puede ser la causa para la terminación de la relación laboral, toda vez que el Banco Agrario de Colombia S.A. no le informó o dio a conocer un cuadro comparativo frente a su rendimiento para actividades similares o complementarias, como tampoco le permitió que presentara descargos por escrito dentro de los 8 días siguientes, violentándose el debido proceso; el 11 de marzo de 2021 le fue terminado de forma abrupta y unilateral el contrato de trabajo, sin efectuarse los estudios fácticos y antecedentes de su hoja de vida que S2(2023-182)73001310500420220011601 pudieran determinar la legalidad de la terminación o no renovación de su contrato de trabajo; las reestructuraciones realizadas al interior del Banco Agrario de Colombia S.A. en lo referido a las funciones de cada funcionario y dependencia, el nominador siempre ha sido es el Presidente de la entidad; no le comunicaron a su correo el acto administrativo de delegación realizado personalmente a la Vicepresidente de Talento Humano, señora Lina María Toro Palacio, para tener la facultad de despedir o no renovar el contrato de forma unilateral el día 11 de marzo de 2021; su despido o la no renovación de su contrato de trabajo es ineficaz, ya que la organización sindical SINTRABANAGRARIO presentó al Banco Agrario de Colombia S.A. un pliego de peticiones el día 17 de octubre de 2019, activándose para todos los funcionarios oficiales de la entidad el fuero circunstancial; también forma la organización USTESFINCOL que igualmente presentó pliego de peticiones al Banco Agrario de Colombia S.A. el 02 de abril de 2020; al momento de su ilegal e inconstitucional despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial, previsto en los artículos 25 del Decreto 2351 de 1965 y 10º del Decreto 1373 de 1966; el desconocimiento del Banco Agrario de Colombia S.A. del fuero circunstancial genera una amenaza de sus derechos fundamentales y supranacionales; la terminación de la relación laboral sustentada en el artículo 47 inciso a) del Decreto 2127- artículo 2.2.30.6.11 del decreto 1083 de 2015, jamás fue pactada, ni escrita, ni modificada en el contrato de trabajo (06).

La demanda fue presentada el 05 de mayo de 2022 (02); luego de subsanadas las falencias advertidas en auto del 01 de julio de 2022 (05), fue admitida con auto del 18 de agosto del mismo año (08), decisión notificada al Banco Agrario de Colombia S.A. mediante mensaje de datos remitido el 05 de septiembre de 2022 (10). El Banco Agrario de Colombia S.A. en su respuesta a la demanda se opone a la prosperidad de las pretensiones, arguyendo en esencia que (i) en la cláusula CUARTA del contrato de trabajo se pactó y el trabajador demandante aceptó que se celebró a término indefinido con plazo presuntivo y, en virtud de ello, el vínculo laboral fue terminado legalmente por la expiración del plazo presuntivo;

(ii) el contrato de trabajo finalizó de conformidad con la normatividad laboral aplicable a los trabajadores oficiales que es de índole especial y se encuentra contenida en la Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 2127 de 1945, Decreto Reglamentario 1848 de 1969 compilados en el Decreto 1083 de 2015. De manera que, si el contrato de trabajo que existió se pactó y fue aceptado por el actor que se celebraba por término indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, la terminación del contrato de trabajo se produjo por expiración del plazo presuntivo, que es una causal legal y objetiva, y no por razones diferentes e indicadas en los hechos de la demanda, por lo que el fuero S2(2023-182)73001310500420220011601 circunstancial alegado y determinado en las normas citadas no constituye una estabilidad y menos amenazas a los derechos fundamentales y supranacionales;

(iii) el demandante nunca tuvo fuero circunstancial, porque simplemente nunca se afilio a la organización sindical de la que aduce protección, por lo tanto, pide que se le brinde un reintegro laboral sobre la presentación de un pliego de peticiones de los cuales se verían beneficiados los que no están afiliados, lo cual resulta ilegal, antijurídico y arbitrario, ya que la protección tan solo cobija a los sindicalizados comprometidos en el conflicto;

(iv) el Banco Agrario de Colombia S.A. no le adeuda suma alguna al demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, lo cual le fue pagado en la oportunidad correspondiente; la estructura y las funciones asignadas a cada una de las dependencias del Banco Agrario de Colombia están determinadas en los Decretos 2656 de 2014 y 3141 de 2019, y entre dichas funciones está la de la Vicepresidencia de Talento Humano. De tal manera que no le correspondía al Banco Agrario de Colombia S.A. comunicar al actor el acto administrativo de delegación de funciones a la Vicepresidencia de Talento Humano, ya las funciones asignadas a cada una de las dependencias del Banco están determinadas en los Decretos 2656 de 2014 y 3141 de 2019.

Formula las excepciones que denominó PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DEL DERECHO AL REINTEGRO PRETENDIDO, COBRO DE LO NO DEBIDO y BUENA FE PATRONAL (12). Con auto del 16 de enero de 2023 se tuvo por contestada la demanda por la parte demandada y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas -Art. 77 del CPTSS (16).

Acto que se surtió el 13 de marzo de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no había excepciones dilatorias por resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Seguidamente se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS (26).

El 20 de junio de 2023 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento donde se declaró cerrado el debate probatorio, se oyeron las alegaciones de conclusión y se profirió sentencia (32). La decisión. La juez de primer grado resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante EDUARDO ALFONSO SOTO CHAVARRO como trabajador oficial y el demandado BANCO AGRARIO DE S2(2023-182)73001310500420220011601 COLOMBIA S.A., como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2017 al 11 de marzo de 2021, el cual finalizó por expiración del plazo presuntivo.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en su totalidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante EDUARDO ALFONSO SOTO CHAVARRO a favor de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.776.489.

CUARTO: En el evento de no ser apelada la presente decisión, consúltese ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.” El a quo sustenta su decisión en los medios de prueba recaudados, de los cuales aduce se desprende que el demandante Eduardo Alfonso Soto Chavarro, dada la naturaleza del contrato de trabajo celebrado, era un trabajador oficial que gozaba de la garantía foral, ya que se encontraba afiliado al sindicato SINTRABANAGRARIO, organización sindical que el 17 de octubre de 2019 presentó un pliego de peticiones ante el Banco Agrario de Colombia S.A. que dio inició a un conflicto colectivo que culminó el 25 de noviembre de 2022, cuando el tribunal de arbitramento obligatorio emitió fallo arbitral.

No obstante, se advierte que, pese a encontrarse el demandante amparado por el fuero circunstancial, la terminación del contrato de trabajo en los términos que aconteció, si es procedente, pues tratándose de trabajadores oficiales el vencimiento del plazo presuntivo es una causa legal que de ninguna manera constituye un despido sin justa causa, como lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL993 -2023.

Explica que tampoco hay lugar a acceder a la pretensión subsidiaria consistente en el pago de la indemnización por despido sin justa causa, pues la cláusula CUARTA del contrato de trabajo es clara en establecer que el mismo se suscribió a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses, conforme al artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, por lo que venciéndose la ultima prórroga de seis meses el 11 de marzo de 2021, no hay lugar a proferir condena alguna por la mencionada indemnización. La impugnación Inconforme con la anterior decisión el apoderado judicial del demandante la impugnó, argumentando en esencia que (i) en el contrato de trabajo no se pactó el vencimiento del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo, por tanto, el Banco Agrario de Colombia S.A. no podía invocarla para finalizar el contrato de trabajo al señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro, conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2717 de 2018;

(ii) no se tuvo en cuenta el salvamento de voto expuesto por la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo en la citada sentencia SL2717 de 2018, en el que sostiene que la S2(2023-182)73001310500420220011601 cláusula presuntiva es violatoria de los derechos fundamentales, y que es ambiguo decir que un contrato de trabajo es a término indefinido pero con plazo presuntivo;

(iii) el artículo 37 del CPACA obligaba al Banco Agrario de Colombia S.A. a notificarle al señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro la actuación administrativa de delegación de funciones efectuada por el Presidente a la Vicepresidente de Talento Humano; (iv) no se tuvo en cuenta que en la comunicación del 11 de marzo de 2021, se invocaron dos causales de terminación del contrato de trabajo, la primera, el vencimiento del plazo presuntivo en aplicación del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, lo cual no fue pactado en el convenio laboral, y la segunda, por las reiteradas fallas en los procesos de reestructuración, sin que se acreditara que el señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro no cumplió con sus deberes y obligaciones contractuales;

(v) tal como probará en la segunda instancia, demandó el actuación administrativa de notificación del administrativo de delegación, por no reunir los requisitos previstos en el ordenamiento; (vi) obtuvo como prueba sobreviniente de la que se desprende que la señora Eddy Patricia Moreno López no tenia facultades para suscribir ni terminar contratos de trabajo, de manera que, si no existían facultades para suscribir el contrato, mucho menos para terminarlo;

(vii) no se tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial citado en relación con el fuero circunstancial, ni la Constitución Política. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio (05 C2). II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS.

No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Precisa la Sala determinar si hay lugar a ordenar el reintegro laboral del señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro, por haber sido despedido mientras gozaba de fuero circunstancial, con fundamento en el vencimiento del plazo presuntivo, lo cual no fue incluido en el contrato de trabajo como causal de terminación. S2(2023-182)73001310500420220011601 Para la juez a quo la respuesta es negativa, toda vez que, pese a encontrarse el demandante amparado por el fuero circunstancial, la terminación del contrato de trabajo en los términos que aconteció, si es procedente, pues tratándose de trabajadores oficiales el vencimiento del plazo presuntivo es una causa legal que de ninguna manera constituye un despido sin justa causa.

Para la censura de la demandada la respuesta es positiva, pues además de que no se pactó en el contrato de trabajo el vencimiento del plazo presuntivo como causal de terminación, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que el fuero circunstancial constituye una garantía constitucional inquebrantable, por tanto no podía dársele por terminado el contrato de trabajo, máxime, cuando la vicepresidente del Banco Agrario de Colombia S.A., señora Lina María Toro Palacio, no se encontraba facultada para ello.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, se confirmará. Del fuero circunstancial y el vencimiento del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo La protección por fuero circunstancial se encuentra regulada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a cuyo tenor reza: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrón un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto” De acuerdo con el órgano de cierre de la especialidad, el fuero circunstancial, en efecto, protege a los trabajadores respecto a los despidos sin justa causa durante todas las etapas del conflicto colectivo -desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo o ejecutoria del laudo arbitral- y sus efectos engloban tanto a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se sindicalicen con posterioridad, incluso si lo hacen cuando la solución del conflicto depende de un tercero. Para que opere, el titular del derecho debe acreditar el previo conocimiento del empleador de la condición de afiliado al sindicato o de la integración de la lista de trabajadores que no lo son y que hubieran radicado el pliego de peticiones, a efectos de que la garantía se tornara en eficaz.

Lo anterior, porque el empresario debe saber quiénes hacen parte del conflicto colectivo, máxime si se tiene en cuenta que «[…] la afiliación a una organización sindical no puede ser secreta. Por el contrario, es una situación que debe ser de público conocimiento en una empresa y S2(2023-182)73001310500420220011601 mucho más cuando está de por medio la alegación de un fuero circunstancial».

(CSJ SL0214-2024, CSJ SL489-2024, SL1310-2024). Ahora bien, sobre el vencimiento del plazo presuntivo como causal de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, conviene recordar que el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015, expresa que «El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales».

A su vez, el artículo 43 del Decreto 2127, también recopilado por el Decreto 1083 ibidem, en su artículo 2.2.30.6.7, establece que «El contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses […]».

Y el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, recopilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, indica que «El contrato de trabajo termina: a. Por expiración del plazo pactado o presuntivo […]». De acuerdo con la jurisprudencia laboral, la terminación del contrato de trabajo por finalización de plazo presuntivo, consagrada en el literal a) del artículo 47 de la Decreto 2127 de 1945, es una causa legal que no constituye un despido sin justa causa y, por tanto, no genera el pago de indemnización de perjuicios (SL 22992023, CSJ SL993-2023, CSJ SL1707-2023).

En la sentencia CSJ SL1707-2023, el órgano de cierre de la especialidad destacó que su doctrina en torno al punto abordado en la apelación, desde el punto de vista jurídico, se concreta en que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; iii) y dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido.

Caso concreto En el sub examine no es materia de controversia que (i) entre el demandante Eduardo Alfonso Soto Chavarro como trabajador oficial, y el demandado Banco Agrario de Colombia S.A. como empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 12 de septiembre de 2017 al 11 de marzo de 2021; (ii) el contrato de trabajo se suscribió a término indefinido con plazo presuntivo de seis meses;

(iii) S2(2023-182)73001310500420220011601 el señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro gozaba de protección foral, en razón al conflicto colectivo existente entre su empleador y SINTRABANAGRARIO, organización sindical a la que se encontraba afiliado, el cual inició con el pliego de peticiones que presentó ante el Banco Agrario de Colombia S.A. el 17 de octubre de 2019; y (iv) el Banco Agrario de Colombia S.A. invocó como causal de terminación el vencimiento del plazo presuntivo, prevista en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1947.

Bajo el anterior contexto, prontamente advierte la Sala que la impugnación formulada por el demandante no tiene vocación de éxito, por cuanto la terminación de su contrato de trabajo obedeció a una causa legal, como lo es el vencimiento del plazo presuntivo, prevista en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el artículo 2.2.30.6.11 del Decreto 1083 de 2015, lo cual de ninguna manera constituye un despido sin justa causa, según viene explicado en el precedente judicial citado.

En efecto, aunque el señor Eduardo Alfonso Soto Chavarro gozaba de la garantía foral consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, no hay lugar declarar ineficaz la terminación del vínculo laboral materializado el 11 de marzo de 2021 y, por ende, su reintegro, pues tal determinación la fundó el Banco Agrario de Colombia S.A. en una causa legal y en esa medida no se activó para el demandante el derecho a permanecer en el empleo, pues debe recordarse que el fuero circunstancial únicamente protege a los trabajadores respecto a los despidos sin justa causa durante todas las etapas del conflicto colectivo -desde la presentación del pliego de peticiones hasta la firma de la convención colectiva de trabajo o ejecutoria del laudo arbitral- y sus efectos engloban tanto a los trabajadores afiliados al sindicato al momento de la presentación del pliego como a aquellos que se sindicalicen con posterioridad, incluso si lo hacen cuando la solución del conflicto depende de un tercero (CSJ SL489-2024).

Ahora bien, en su censura advierte el demandante que no podía terminársele el vínculo laboral en razón al vencimiento del plazo presuntivo, pues dicha causal no fue contemplada en el contrato de trabajo, reproche que no resulta admisible para esta Colegiatura, comoquiera que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato De ahí que, como lo resolvió la juez de primer grado, no resultaba imperioso incluirse dicha causal en el contrato de trabajo suscrito entre las partes en contienda, pues la misma resultaba aplicable de manera ineludible al tratarse de una norma sobre trabajo y, por tanto, de orden público.

S2(2023-182)73001310500420220011601 De la misma manera, tampoco resulta válido para la Sala el reproche que hace el demandante sobre el desconocimiento de la a quo a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2717 de 2018, como en el salvamento de voto expuesto por la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, pues contrario a lo que éste afirma, en esa oportunidad la referida Corporación adoctrinó es que la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales, por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se diga que es indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses.

Además, que dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido. De manera que, la tesis que desarrolló la juez de primera instancia se acompasa con la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad, incluso citada por el demandante, en el sentido que (i) cuando se pacta el contrato de trabajo a término indefinido, debe entenderse celebrado por periodos de seis meses; y (ii) que esa figura opera en todos los contratos de trabajo por medio del cual se vincula laboralmente a trabajadores oficiales, salvo que se excluya a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones laborales, siendo necesario que se incluyan cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas como la de existencia de un término indefinido.

Precisamente, la misma Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1707 de 2023, rememorando la sentencia CSJ SL2717-2018, en la que cita los proveídos CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773, destaca que, cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo.

En tal sentido, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo. No está demás señalar que los salvamentos de votos no tienen fuerza vinculante y por tanto, no son de obligatorio acatamiento, en la medida que los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios S2(2023-182)73001310500420220011601 auxiliares de la actividad judicial (artículo 230 CP). Aunado a lo anterior, lo Corte Constitucional ha reconocido que los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial (CC 071 - 2020).

Finalmente, advierte la Sala que tampoco avizora la prosperidad del reproche que hace el demandante frente al acto administrativo de delegación de funciones que expidió el Presidente del Banco Agrario de Colombia S.A., facultando a la vicepresidencia de talento humano para vincular y desvincular trabajadores, primeramente, porque el proceso ordinario laboral no es el escenario judicial para controvertir esos actos administrativos, y en segundo lugar, porque de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Aunado a lo anterior, al contestar la demanda el Banco Agrario de Colombia S.A. validó la actuación adelantada por quien entonces ostentaba la calidad de Vicepresidente de talento humano, y pesar de que la parte actora aludió que presentó medio de control contra el mencionado acto administrativo, como también que recibió una prueba sobreviviente relacionada con la facultad de la vicepresidencia de talento humano para vincular y remover trabajadores, al expediente no allegó medio de prueba alguno en tal sentido.

Bajo los anteriores derroteros, se itera que la impugnación formulada por el demandante no prospera, por lo que se confirmará la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, al hallarse conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia. Las costas. Atendida la suerte del recurso formulado por el demandante se le condenará al pago de las costas causadas en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2023-182)73001310500420220011601 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 20 de junio de 2023, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia al demandante Eduardo Alfonso Soto Chavarro, y a favor del demandado Banco Agrario de Colombia S.A. Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un SMMLV, esto es, $1’300.000.

TERCERO: En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada (En permiso) MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05570b77b94c63ded84116829e961c1ced7d67246a3518c7ca3627c5c3764556 Documento generado en 04/07/2024 08:53:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica