Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 917-2023 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 28 de septiembre de 2020, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68081-31-05-001-2023-917-01, promovido por Moisés Acosta Max contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Seguros la Equidad. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA 1: Depreca el actor se declare la nulidad del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de junio 1 Folio 3 al 615 del Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 de 2013, a través del cual se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 43.50%, con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2008.

Pide en consecuencia se ordene a la demandada emitir un nuevo dictamen estableciendo el grado de pérdida de capacidad laboral teniendo en cuenta lo ordenado en el Decreto 2463 de 2001. Adujo 1) Que se vinculó laboralmente con el Conjunto Residencial Brisas del Norte, mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de enero de 2004. 2) Que se encuentra afiliado a la EPS Cafesalud, a la AFP Porvenir y a la ARL la Equidad Seguros de Vida. 3) Que el 29 de junio de 2005 sufrió un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia secuelas de traumatismo toráxico, trastorno de estrés postraumático, parálisis de pliegue vocal derecho, incompetencia glótica, incoordinación neumofónica con hernia discal central en el nivel C-5 – C6. 4) Que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen laboral. 5) Que el 11 de diciembre de 2008 Seguros la Equidad emitió dictamen de pérdida de capacidad determinando el 25%. 6) Que presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra el dictamen emitido por Seguros la Equidad. 7) Que la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen 502009 de 6 de junio de 2009, determinó pérdida de capacidad laboral del 31.07%, con fecha de estructuración 16 de octubre de 2008. 8) Que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de febrero de 2010, mediante dictamen 13375266 modificó el porcentaje en un 41%. 9) Que continuó tratamiento médico y el 19 de enero de 2012 envió comunicación a 2 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 Equidad Seguros de Vida, informando que para la fecha de calificación de la Juntan Nacional no se allegaron los exámenes y evaluaciones previas solicitadas y por ello no fueron tenidos en cuenta al momento de resolver la apelación. 10) Que por lo anterior, solicitó recalificación para determinar el estado de salud real. 11) Que el 8 de marzo y 9 de noviembre de 2012, reiteró la solicitó de recalificación a la Equidad Seguros de Vida sin recibir respuesta alguna. 12) Que presentó acción de tutela para que se efectuara la recalificación y mediante fallo del 15 de mayo de 2013, el juez constitucional ordenó a Seguros la Equidad enviar a la Junta Nacional en el término de 15 días los diagnósticos y conceptos de evaluación por fisiatría y terapia ocupacional y los nuevos exámenes y evaluación que la junta solicitara para la emisión del dictamen. 13) Que mediante dictamen No. 133752 de 12 de junio de 2013, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizó recalificación determinando un porcentaje de 43.50% de pérdida de capacidad laboral, estableciendo que las patologías que se manifiestan con síntomas no es posible definir fácilmente porque deben ser respaldadas con la historia clínica y pruebas de ayuda diagnóstica, las cuales no fueron aportadas por la ARL, sin que dentro del trámite la Junta haya requerido a esta última para que los allegara. 14) Que el 14 de septiembre de 2013, 25 de marzo de 2014, 31 de mayo de 2014, 22 de julio de 2014 y 23 de septiembre de 2014, 15 de enero de 2015, 10 de febrero de 2015, 13 de abril de 2015, 21 de abril de 2016 la ARL, el especialista en medicina laboral de la clínica la Riviera, la especialista en dolor y cuidado paliativo, el médico siquiatra, la unidad de promoción, prevención y rehabilitación 3 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 terapéutica Uniter, emitieron nuevos conceptos con diagnóstico de secuelas por herida con arma de fuego en cuello, traumatismo toráxico y síndrome de estrés postraumático con medicación. 15) Que no está de acuerdo con lo planteado y calificado por las entidades calificadoras y por tanto acude a la jurisdicción ordinaria.

CONTESTACIONES: La Junta Nacional de Calificación de Invalidez2 se opuso a la declaratoria de nulidad del dictamen. Sostuvo que éste cuenta con plena validez, legalidad y legitimidad. No se opuso a que se disponga una nueva calificación del demandante. Manifestó que solicitó a la ARL la Equidad la práctica de valoración por fisiatría y terapia ocupacional con 75 días sin respuesta por lo que procedió a resolver de fondo el asunto para no dilatarlo indefinidamente.

Sobre las valoraciones que menciona el demandante, señala que se refieren a circunstancias posteriores a la calificación del 12 de junio de 2013. Esgrimió como excepciones de mérito la “legalidad de la calificación expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la valoración en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Nacional exime de responsabilidad a la entidad, improcedencia de las pretensiones respecto al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez – competencia del juez laboral, buena fe de la parte demandada y la genérica.” 2 Folios 293 a 345 archivo 001. 4 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 La aseguradora La Equidad Seguros O.C.3 Se opuso.

Manifestó que el 11 de diciembre de 2008, calificó al demandante asignándole un 25% de pérdida de capacidad. Decisión que fue modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Adicionó que realizó todas las actividades clínicas, médicas y científicas según los protocolos establecidos para estos asuntos.

Formuló como excepciones de mérito la “inexistencia del derecho alegado, mala fe del demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.”. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander 4 no mostró resistencia. Manifestó que hizo parte del proceso de valoración y calificación del demandante. Indicó que las peticiones no se dirigen en su contra.

Formuló como excepción de mérito la “falta de legitimación en la causa por pasiva”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 28 de septiembre de 2020 declaró nulas las calificaciones de la Junta Nacional de Calificación, Junta Regional de Calificación de Santander y La Equidad Seguros de Vida O.C ARL.

Ordenó iniciar el proceso de calificación, declaró que la causa y la calificación no tienen prescripción, la cual debe contabilizarse desde la fecha de la sentencia. Declaró que el pago de las 3 427 a 441 del archivo digital 01 4 Folios 496 a 497 archivo digital 01. 5 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 calificaciones nuevas en juntas de calificación está a cargo de la Equidad Seguros de Vida O.C ARL.; condenó en costas a esta entidad, incluyendo como agencias en derecho tres salarios mínimos legales vigentes, que se liquidaran y pagaran con el salario del día respectivo.

Consideró que tanto la Junta Nacional como la Junta Regional de calificación de Invalidez de Santander, no fueron coherentes en los dictámenes que emitieron. Sobre la calificación efectuada por la Junta Nacional en el 2013, indicó que no se tuvieron en cuenta diferentes documentos posteriores al 2010, necesarios para establecer la valoración, lo que de una u otra manera afectó las calificaciones.

Dijo que esto ocurrió por omisión de la ARL de remitirlas. Concluyó que existió vulneración del debido proceso dentro del trámite de calificación y que, en aras de garantizar los derechos humanos, debe anularse todo el procedimiento y realizarse nuevamente. APELACIONES: La Equidad Seguros O.C. apeló la sentencia solicitando fuera revocada en su totalidad.

Argumentó que, por parte suya se realizaron todos los procedimientos necesarios para la calificación, de acuerdo con los diagnósticos presentados por el demandante que fueron “secuelas por herida por arma de fuego, traumatismo toráxico y síndrome de estrés postraumático” y que tales surtieron un proceso de rehabilitación previa de acuerdo con la clasificación internacional de enfermedades.

Afirmó que todos los documentos contentivos de los diagnósticos fueron enviados tanto a la 6 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 Junta Regional como a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, inclusive, dice, fueron aportados dentro del trámite de tutela que se adelantó, cumpliendo de esta manera con todos los lineamientos técnicos, médicos, jurídicos que se establecían según el Manual Único de Calificación de Invalidez.

Adicionó que, en caso de la existencia de nuevas patologías, estas han de surtir previamente el proceso de rehabilitación, que debe que ser conocido y tratado por la ARL y que tiene que llegar a una mejoría médica máxima, esto es, un estado de salud invariable en el que el trabajador no tiene una mejora o desmejora. Sostuvo que, si se le llegaron a determinar unas nuevas patologías al demandante, de tales no se ha determinado el origen, lo cual es importante para establecer la entidad obligada; resalta que existe una presunción legal establecida en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, que señala que cuando las enfermedades no hayan sido clasificadas como de origen laboral, se presumen de origen común. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander apeló pidiendo la revocatoria total de la sentencia. Arguyó que se presentaron yerros en el momento de emitirla, en tanto que el juez faltó al principio de congruencia que debe tener la sentencia, en la medida en que, estableció asuntos que no eran objeto de la litis, ya que, en la demanda se solicitó la nulidad del dictamen de la Junta Nacional, que fue la petición específica y de invalidez, mas no su calificación. Manifestó que el juez señaló que se violó el debido proceso, sin que indicara que haya 7 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 incurrido en algún error y si así lo fue, no determinó cuál. Explica que en la calificación que hizo en el 2008, fueron objeto de valoración todos los diagnósticos con que para esa data contaba el demandante.

Dijo que las nuevas patologías que padece determinadas con posterioridad a los dictámenes emitidos por las juntas deben ser incluidas en una nueva calificación integral, luego de que a las mismas se les haya determinado el origen y no pretender la declaratoria de nulidad del dictamen para que se tengan en cuenta. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. El Demandante reiteró los hechos de la demanda.

Argumentó que debido a que la ARL no suministró todos los exámenes médicos en su momento a la Junta Nacional, interpuso acción de tutela con el fin de que se enviaran todos los soportes médicos a la entidad y con ocasión a ello la entidad emitió una nueva calificación de PCL 43,50%, sin embargo. En el nuevo dictamen del 12 de junio de 2013 señaló que “las patologías que se manifiestan con síntoma no son posibles de definir fácilmente por quien califica, ya que deben ser respaldadas con historias clínicas del paciente y las pruebas de ayuda diagnosticas, las cuales no fueron aportadas por la ARL como fue solicitado por la Junta” y que aquellas anomalías debido a la situación de salud que en su proceso de recuperación ha ido empeorando cada vez más se hace necesario decretar la nulidad de los dictámenes emitidos por todas las demandadas.

La Equidad Seguros O.C. Considera que cumplió con todos y cada uno de los procedimientos necesarios para llevar a cabo la tramite de 8 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 calificación de invalidez. Señala que al actor se le garantizó el debido proceso, efectuando primero la calificación la ARL, segundo remitiendo el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y tercero se envió en apelación a la Junta Nacional, que incluso lo calificó dos veces.

Argumentó que para efectuar la calificación implementó los manuales únicos de calificación, las historias médicas, declarando cual fue la mejoría médica máxima y las secuelas; por tanto, no hay lugar a decretar la nulidad. De otro lado adujo que no se aportó a la demanda ninguna otra afectación vigente para las fechas de los dictámenes, y, que pretende el actor presentar una serie de patologías que no han surtido el debido proceso de rehabilitación ante la ARL para que se pueda determinar la mejoría máxima médica y de esa forma proceder a la calificación. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.

Señaló que procedió a dar el trámite correspondiente de primera instancia en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del actor, que valoró la documentación medica aportada en el expediente, adjudicando un porcentaje de PCL 31% en el 2008 y dos años después la Junta Nacional de Calificación de Invalidez modificó el porcentaje en un 41%, comoquiera las patologías habían aumentado y, con ocasión a la acción de tutela y tiempo después en otra calificación le aumento a 43%. 9 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 Refiere que calificó las patologías de acuerdo con los antecedentes que tenía en ese momento el demandante, por lo que no existió vulneración de las normas y su decisión debe permanecer incólume. 3o.

CONSIDERACIONES Atendiendo al marco trazado por los recursos de apelación, conforme lo prevé el artículo 66A del CPTSS, los problemas jurídicos lindan en establecer (i) ¿si acertó o no el juez de primera instancia al declarar la nulidad de los dictámenes de 11 de diciembre de 2008 emitido por la ARL Seguros la Equidad y el No. 502009 del 6 de julio de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander? Y (ii) ¿si el trámite de aquellas calificaciones fue adelantado en atención a lo dispuesto por el Manual Único de Calificación de Invalidez o si por el contrario se vulneró el debido proceso y se omitió tener en cuenta valoraciones y/o exámenes que para la fecha de emisión de cada calificación se habían efectuado al demandante? Principio de Congruencia A efectos de resolver los interrogantes, ha de señalarse que los dictámenes emitidos tanto por la ARL como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander no fueron controvertidos por la activa, es decir, su nulidad no fue solicitada en las peticiones de la demanda.

No obstante, el juez de primer grado por considerar que los mismos fueron emitidos sin haberse adelantado el debido proceso y sin tener en cuenta toda la documental que reposaba en la historia 10 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 clínica del actor, los declaró inválidos, lo que generó la inconformidad de los recurrentes. Sobre el principio de congruencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 5 de diciembre de 2022, SL4217, expuso: “(…) Tiene fundamento en el canon 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS.

Este se refiere a que el juez posee la obligación de adecuarse a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes (CSL SL3443-2021). El precedente de la Corporación (CSJ SL2604-2021, CSJ SL440-2021) además ha sido muy claro en que: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.

Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).

Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911-2016). 11 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).

A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).

Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL4662013);

(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808-2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem (…)”. (destacado) Así, siendo que en el libelo genitor el actor hizo referencia a los dictámenes emitidos tanto por la ARL Seguros La Equidad como por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, que inicialmente se realizaron dentro del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y que fueron aportados al plenario, en cuyos trámites el A quo consideró, no salvaguardó el debido proceso y se vulneraron los derechos del trabajador afiliado y calificado es plausible que como consecuencia de ello haya declarado la nulidad de las 12 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 calificaciones en uso de sus facultades extra petita, sin que con esto se entiendan desbordados los límites de la congruencia. Del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

En lo que atañe al trámite de calificación adelantado por las recurrentes, ha de recordarse que al tenor del artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el 52 de la ley 962 de 2002 y adicionado por el 18 de la ley 1562 de 2012, el estado de invalidez de un afiliado al sistema general de pensiones debe establecerse mediante la valoración científica que efectúan entre otras, las administradoras de riesgos laborales –ARL-, las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte y las EPS.

Esto, con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Calificaciones que pueden ser sometidas a consideración de las juntas de calificación de invalidez del orden regional en primera instancia y apelables ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Dichas experticias también son controvertibles ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

Preceptúa el artículo 142 del Decreto 019 de 2012: “El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así: "Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los 13 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.” En principio, las Administradoras de Riesgos Profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Decreto-ley 1295 de 1994, deben evaluar la pérdida de la capacidad laboral, con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez, con el fin de garantizar el acceso a los derechos que tienen las personas afiliadas a la seguridad social.

Ahora, el artículo 4° del Decreto 917 de 1999, norma aplicable al caso, estableció en aquella data los requisitos y procedimientos para la calificación de invalidez, indicando que los calificadores deben fundamentarse en: “a) Consideraciones de orden fáctico sobre la situación que es objeto de evaluación, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de carácter técnico-científico, soportado en la historia clínica, la historia ocupacional y con las ayudas de diagnóstico requeridas de acuerdo con la especificidad del problema. b) Establecido el diagnóstico clínico, se procede a determinar la PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos definidos en el presente manual.

En todo caso, esta determinación debe ser realizada por las administradoras con personal idóneo científica, técnica y éticamente, con su respectivo reconocimiento académico oficial. En caso de requerir conceptos, exámenes o pruebas adicionales, deberán realizarse y registrarse en los términos establecidos en el presente manual. c) Definida la pérdida de la capacidad laboral, se procede a la CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en los 14 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de pérdida de la capacidad laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez y la fundamentación con base en el diagnóstico y demás informes adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunción, si fuera el caso. d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental.”.

(destacado) Así mismo el artículo 9 de dicho ordenamiento dispuso en su inciso segundo, que la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe efectuarse una vez se haya determinado el diagnóstico definitivo de la patología, finalice el tratamiento y se hayan adelantado los procesos de rehabilitación integral, o cuando aún sin terminar los mismos, exista un concepto médico desfavorable de recuperación o mejoría. Como se reseñó en las impugnaciones se sostiene que los dictámenes de 11 de diciembre de 2008 emitido por la ARL Seguros la Equidad y el No. 502009 del 6 de julio de 2009 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, no contienen error alguno y fueron adelantados acorde con las normas y procedimientos establecidos legalmente para la calificación de la invalidez.

De las pruebas que reposan en el expediente, surge palmario que, la sentencia erró al declarar la nulidad de los dictámenes antes 15 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 mencionados, por cuanto, no se observa que, para emitir dichas experticias, las calificadoras hayan incurrido en error alguno o que las mismas no se ajusten a los parámetros establecidos en los baremos que sirven de instrumento para la calificación. En efecto, obra dictamen de la ARL La Equidad Seguros de Vida O.C. de fecha 16 de octubre de 20085 que contiene, los datos del calificado, antecedentes laborales, antecedentes de exposición laboral, en el cual se tuvieron en cuenta para calificar los diagnósticos de “trastorno de estrés postraumático síndrome de somatización, disfonía crónica-audible y monoparesia de miembro superior derecho”, determinando la entidad una pérdida de capacidad laboral de 25% con data de estructuración el 16 de octubre de 2008.

Posterior a ello, el médico laboral de La Equidad Seguros mediante comunicación del 18 de junio de 2009 solicitó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander calificar la pérdida de capacidad laboral del demandante, anexando para ello formulario de solicitud con los respectivos soportes que según la relación fueron: “reporte de accidente de trabajo, copia historia clínica, copia cedula de ciudadanía y calificación de la ARP”6. 5 6 Folio 7 a 9 del archivo digital 002 folios 1 a 3 del archivo digital 002 16 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 Se revisa el dictamen No. 502009 de 6 de julio de 2009 emitido por la Junta Regional de Calificación de Santander y de él se advierte que los diagnósticos motivo de calificación fueron: “herida de la pared anterior del tórax, disfonía y trastorno de estrés postraumático” y se tuvo como fundamentos para ello la historia clínica del demandante, valoraciones por especialistas, concepto de la ARL sobre el origen y copia de aviso de solicitud ante la JCI y como exámenes e interconsultas, la valoración física realizada por la misma entidad calificadora, para finalmente determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 31.07% con fecha de estructuración el 16 de octubre de 2008 y origen accidente de trabajo.

Además, no se vislumbra dentro del acervo aportado, prueba alguna con la que se logre establecer que los dictámenes emitidos tanto por la ARL como por la Junta Regional de Santander, no se ajustan a lo reglado en la norma aplicable para la fecha de cada dictamen (Decreto 917 de 1999). Esto es, que se haya omitido el análisis de una valoración o examen que para la data de cada experticia se le hubiese practicado al demandante, que las observaciones o conceptos no resulten coincidentes, o que dentro del procedimiento adelantado por las entidades para la valoración científica haya existido una evidente vulneración a los derechos del actor, como lo señaló el A quo.

Es más, se reitera, en el libelo genitor nada se alegó al respecto, pues, el único punto que referenció el demandante fue la omisión en la que pudo incurrir la Junta Nacional de Calificación en el análisis de algunas 17 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 valoraciones y exámenes que según la demanda por negligencia de la ARL La Equidad Seguros no fueron allegados para las fechas en que se profirieron la calificaciones por ese órgano de cierre, último que tampoco requirió a la entidad para que los adjuntara, lo cual no es objeto de alzada.

Relaciona el demandante en los fundamentos fácticos del libelo, que una serie de valoraciones y exámenes médicos que le fueron practicados en fechas posteriores a los últimos dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez 7 (25 de febrero de 2010 y 12 de junio de 2013), no fueron teniendo en cuenta para el momento de calificar, empero, es evidentemente imposible que se analizaran y valoraran para ese momento, ya que, como se mencionó, son posteriores y por tanto, no era factible concluir como consecuencia de ello, la nulidad de los dictámenes de la Junta Nacional, cuando lo que procede en este caso es la recalificación de pérdida de capacidad laboral en la cual se valore de manera actual e integra el estado de incapacidad del actor de acuerdo con la evolución de cada enfermedad preexistente, grado de evolución de las mismas y aparición de nuevas patologías que se exhiban en la historia clínica.

Ha de señalarse que el Decreto 1352 de 2013, compilado en el Decreto 1072 de 2015, que reglamentó la organización y funcionamiento de las 7 Folios 302 a 309 y 326 a 329 del archivo digital 002 18 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 Juntas de Calificación de Invalidez, no prevé la imposibilidad de recalificar el estatus médico laboral del afiliado.

Sobre el particular la Corte Constitucional, ha trazado jurisprudencia en lo que respecta a los principios que deben orientar las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la invalidez, rescatando la posible necesidad de evaluar de manera actual e íntegra el estado de incapacidad del trabajador afiliado8. Dijo el órgano cúspide: “También puede ocurrir que en un primer momento la afectación padecida, independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna.

No obstante, con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

Por consiguiente, el derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.” En tal virtud, para que las valoraciones y exámenes practicados al demandante con posterioridad al 12 de junio de 2013, sean tenidos 8 Sentencia T-876 de 2013 19 RAD. 68081-31-05-001-2019-00548-01 PI 2023-917 cuenta, lo que debe efectuarse es una calificación integral de pérdida de capacidad laboral.

Por último, debe precisarse que la decisión de primera instancia no es consultable en tanto que tal grado jurisdiccional únicamente procede cuando es totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario o a la Nación, al departamento o al municipio o entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. Suficientes las anteriores razones para revocar parcialmente la decisión de primer grado en los numerales primero y segundo. Se declarará la prosperidad de la excepción de inexistencia del derecho reclamado.

No se impondrán costas. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - Revocar parcialmente el numeral primero y en su totalidad el numeral segundo de la sentencia del 28 de septiembre de 2020, del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, la cuales quedarán así: 20 RAD. 68001-31-05-002-2016-00201-00 PI 917-2023 “Primero.- Declarar en firme los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y de la ARL La Equidad Seguros de Vida O.C..

No. 502009 del 6 de julio de 2009 y del 16 de octubre de 2008. Segundo: Ordenar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez efectuar la calificación integral de pérdida de capacidad laboral del demandante.”. Segundo.-. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Sin costas. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 21