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auto — Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo

Radicado: Auto 15238310500120240005501

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 RADICACIÓN: PROCESO: JUZGADO: INSTANCIA: PROVIDENCIA: DECISIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADA: PONENTE: 152383105001202400055 01 ORDINARIO LABORAL JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA SEGUNDA AUTO DISPONE ACLARACIÓN ANA BEATRÍZ BERNAL DE HERRERA COLPENSIONES JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, lunes, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 07 de noviembre de 2024, petición que allegó la apoderada de la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1.1. El 06 de marzo de 2024, mediante apoderada judicial Ana Beatriz Bernal Herrera, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, considerando que era beneficiaria de la sustitución pensional de su fallecido esposo Jorge Herrera. 1.2. El 26 de agosto de 2024, el Juzgado de primera instancia profirió sentencia la cual declaró el derecho a la pensión sobreviviente a favor de la demandante, igualmente ordenó el pago del retroactivo pensional que se causaba, descuentos de salud de las mesadas decretadas y el pago de los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas desde el desde el 18 de enero de 2022 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional. 1 157593105002202300116 01 1.3.

Una vez apelada la decisión del a quo por parte de Colpensiones, el 30 de septiembre de 2024, se recibió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a fin de surtir el recurso y surtir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia referida. 1.4. El 07 de noviembre de 2024, se emitió fallo de segunda instancia en la cual en la parte motiva se estableció que Ana Beatriz Bernal de Herrera efectivamente tenía derecho a la sustitución pensional a causa del fallecimiento de su cónyuge Jorge Herrera, por lo que se declaró que la sentencia apelada y consultada fue legalmente expedida, confirmando de esta manera en su integridad la decisión de primera instancia. 1.5.

El 12 de noviembre de 2024, se presentó por parte de la apoderada de la parte demandante una solicitud de aclaración, adición y/o corrección de la sentencia antes mencionada. Como argumento señaló que existe confusión entre la parte considerativa y la resolutiva del fallo de segunda instancia en cuanto que en primera instancia se ordenó el pago de intereses moratorios de las mesadas pensionales dejadas de pagar, y en segunda instancia aparentemente se ordena la indexación de las mesadas y se niegan los intereses moratorios los cuales considera más beneficiosos para su cliente, atendiendo de más que fueron una de las pretensiones de la demanda principal.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Precisión previa: Esta Sala de Decisión procederá a resolver la solicitud impetrada por la apoderada de la parte demandada consistente en la corrección y aclaración de la sentencia del 07 de noviembre de 2024, petición que se allegó el 12 de noviembre de 2024. 2.2. El asunto: En el sub lite que se surtirá la petición incoada por pasiva, consistirá en establecer, ¿si procede o no la solicitud instaurada por la parte demandante y con base en qué figura jurídica (corrección o aclaración)? 2 157593105002202300116 01 2.2.1.

Procedencia de la solicitud 2.2.1.1 En esta instancia se debe dejar claridad que el presente proceso es un asunto que se ventila bajo la jurisdicción ordinaria laboral, ya que se trata de una sentencia de segunda instancia de un proceso ordinario laboral, es así que por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicará las normas contempladas en el Código General del Proceso, para poder establecer cuándo proceden las figuras jurídicas de corrección y aclaración de las providencias judiciales. 2.2.1.2.

Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso, establece cuando se encuentran ejecutoriadas las providencias judiciales de la siguiente manera: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”. 2.2.1.3. De la anterior norma en cita se tiene que, una vez notificadas las providencias realizadas fuera de audiencia, las partes procesales cuentan con tres (3) días para poder solicitar una aclaración o adición de las providencias.

Para el caso que nos ocupa, se tiene que la providencia de 07 de noviembre de 2024, fue notificada por estado el viernes 08 de noviembre de la misma anualidad, presentándose la solicitud de corrección y aclaración el martes 12 de noviembre de 2024, es decir, la petición se presentó dentro del término. 2.2.2 De la corrección y aclaración de las Sentencias 2.2.2.1 El artículo 285 del Código General del Proceso frente a la aclaración de sentencias dice: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez 3 157593105002202300116 01 que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella…”. 2.2.2.2 Con respecto a la figura jurídica de corrección de errores aritméticos y otros, contemplada en el artículo 286 del Código General del Proceso, se tiene que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (subrayado por fuera de la norma) 2.2.3 Caso concreto 2.2.3.1 De la solicitud de la apoderada judicial de la demandante, estima que esta Sala incurrió en una omisión en la parte resolutiva por cuanto en la parte considerativa se indicó que la parte considerativa en el acápite que resuelve sobre los intereses moratorios o la indexación de las mesadas dejadas de percibir, se extrae que se ordena el pago de la indexación y se niegan los intereses moratorios los cuales solicitó en la demanda principal siendo los anteriores más beneficiosos para su cliente. 2.2.3.2 Al respecto, esta magistratura a sostenido en diferentes oportunidades en aras de la garantía del principio de seguridad jurídica, que las sentencias emitidas por el orden judicial son inmodificables por el mismo togado que la emitió, sin embargo, es conocido que en momentos de digitación o cálculos aritméticos nacen yerros involuntarios que pueden confundir la intención de la providencia, tanto en su parte considerativa como en su resuelve, de tal manera que el legislador regula tales impases con lo preceptuado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, capitulo tercero el cual regula las aclaraciones, correcciones o adiciones de las providencias, que 4 157593105002202300116 01 de manera general indican que se pueden realizar alguna de las tres actuaciones sin que se afecte o reforme la decisión tomada por el juez. 2.2.3.3.

Así las cosas, considera esta Sala que para el presente asunto es aplicable el artículo 285 de la norma ibidem1, dándole la razón a la defensa de la parte activa del proceso, buscando la aclaración del fallo emitido por esta magistratura; Tal enmienda, se realiza a fin que no exista duda de lo ordenado, pues si bien se indicó en la parte considerativa que existe incompatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, lo cierto es que la intención iba encaminada a señalar que solo procede solo una de estas figuras sobre las mesadas dejadas de percibir. 2.2.3.4 Ahora bien, analizada la argumentación de la parte demandante en la que indica que una de sus pretensiones fue el pago de los intereses moratorios y no la indexación de las mesadas que se decretaran, se observa en el expediente digital 01Primera Instancia, carpeta C01Principal, en documento digital titulado 01DemandaAnexos.pdf, en el acápite de declaraciones y condenas en el numeral quinto, que efectivamente solicitó se condenara al pago de intereses moratorios de los valores dejados de percibir a partir del 24 de julio del 2020, adicional como pretensión subsidiaria suscribió “1.

CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de la indexación por las sumas adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo”. 2.2.3.5. Empero, la decisión de primera instancia determinó “CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ANA BEATRIZ BERNAL DE HERRERA intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, desde el desde el 18 de enero de 2022 y hasta cuando se cancele el retroactivo pensional, con observancia de lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993”. 1 ARTÍCULO 285.

ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 5 157593105002202300116 01 2.2.3.6. Frente a esta dicotomía entre los objetos de cada figura, la Sala de decisión tiene una postura definida, y es que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, persiguen la finalidad resarcitoria del daño causado o el perjuicio al detentar el derecho pensional y su pago haya sido omitido, como en el presente caso en que ya existía la mesada pensional a favor del causante, por ende la demandante al probar su derecho la demandada Colpensiones debió pagar las mesadas pensionales a favor de está, lo anterior compagina con la sentencia SL 3130-2020 “Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, “[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]”, además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como “la prestación de lo que se debe”, de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales”. 2.2.3.7.

En consecuencia le asiste la razón a la parte demandante primero en la aclaración solicitada, por lo que se dispondrá lo correspondiente. 3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 3.1.

ACLARAR que la sentencia proferida por esta Sala el 07 de noviembre de 2024, confirma la condena en intereses moratorios ordenada en la sentencia de primer grado del 26 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama. 6 157593105002202300116 01 3.2. Sin costas en esta instancia. 3.3. Una vez ejecutoriada esta decisión, ingresar las diligencias al despacho para resolver la concesión del recurso extraordinario de casación. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Magistrado Ponente 240416 7