Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE LITISCONSORTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001-31-05-007-2021-00108-02 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución pensional, convivencia simultánea, indexación de las condenas.
Modifica, adiciona, y confirma. Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ en calidad de litisconsorte necesaria por pasiva.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 002, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, resolver los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de COLPENSIONES y la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, respecto a la sentencia que profirió el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín - Antioquia, en la audiencia pública celebrada el día 15 de julio de 2024, dentro del proceso referenciado.
II. – HECHOS. Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, lo siguiente: Mediante resolución No. GNR 231 del 16 de octubre de 2012, COLPENSIONES reconoció pensión de vejez al señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, en cuantía de $877,803. Que el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ falleció el 27 de julio del 2020, siendo sustituido su derecho pensional a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, mediante resolución No. SUB 191020 de 8 de septiembre de 2020, en calidad de compañera permanente, negándose en el citado acto administrativo el derecho reclamado por la demandante ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, quien también pretendía el mismo derecho en calidad de compañera permanente, dado que “no acreditó los últimos 5 años de convivencia con el señor MARIN ALVAREZ WILLIAM DE JESUS”.
En desacuerdo con lo anterior, la aquí demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero este le fue negado mediante resolución numero No. 2020_12247093, desconociéndose allí que la actora sí convivio con el causante desde el mes de agosto de 1993 y hasta el 27 de julio del 2020, en la calle 113 Cra. 76 nro.26, apto 123, del barrio Santander, tal y como se puede corroborar con las declaraciones extra proceso realizadas en vida por el causante los días 8 de febrero del 2016 y 28 de noviembre del 2012.
También relata la activa, que al momento del fallecimiento del señor MARÍN ÁLVAREZ la aquí demandante, dependía económicamente del Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia causante, y se encontraba afiliada como su beneficiaria en salud, y era ella quien lo acompañaba cuando estaba hospitalizado.
Que, debido al estado de salud del causante, este no convivía bajo el mismo techo con la demandante, pues el inmueble donde residían era una casa con una pendiente, lo que obligó a trasladar al señor MARÍN ÁLVAREZ al inmueble de su señora madre ubicado en el Barrio Belalcazar. III. – PRETENSIONES. Se solicita SE DECLARE que a la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ en su calidad de compañera permanente, le asiste derecho a una sustitución pensional por el fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado fallecido WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, en consecuencia, SE CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la referida prestación económica en forma retroactiva a partir del 28 de julio de 2020, junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas, las costas del proceso, y todo lo que ultra o extra petita resulte acreditado en la litis.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES contestó la demanda a través de apoderada judicial (fls. 2 al 18 del archivo PDF 009), indicando frente a los hechos expuestos, que son ciertos aquellos que aluden al fallecimiento del pensionado WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, así como las solicitudes pensionales que suscitaron tal insuceso, también se aceptó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ a través de la resolución N° SUB-191020 del 8 de septiembre de 2020, acto administrativo donde también se negó el prestación económica a la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, por no haber logrado acreditar el requisito de convivencia mínima, sin que le consten los restantes supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto de debate probatorio en la litis.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993;
IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; BUENA FE DE COLPENSIONES; PRESCRIPCIÓN; EXCEPCIÓN INNOMINADA; COMPENSACIÓN; e IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”. La señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna a la demanda, según se aprecia a folios 2 al 17 del archivo PDF 015, aceptado por ciertos los hechos relativos a la calidad de pensionado por vejez que detentaba el causante, las solicitudes pensionales presentadas, y la solución dada a la mismas por parte de COLPENSIONES, niega la existencia de cualquier tipo de convivencia entre la demandante y el causante, advirtiendo que las declaraciones notariales de convivencia aportadas al plenario, solo tuvieron por finalidad defraudar al subsistema general de salud, y que si bien es cierto la señora Ana Gilma acompañó en varias ocasiones al señor William para cumplir citas médicas, esto lo hacía como una asistencia, por su cercanía de amistad, mas no como compañeros permanentes, pues era de pleno conocimiento que el señor William le pagaba a la señora Ana, para que le ayudará con sus diligencias, porque su compañera María Lilia es una persona muy enferma, que no sabe leer ni escribir.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIN LA ACREDITACIÓN DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES; DECLARACIONES EXTRAJUICIO ANTE NOTARIOS U OTRAS FORMALIDADES NO PRUEBAN LA CONVIVENCIA REAL Y EFECTIVA ENTRE UNA PAREJA;
BUENA FE; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; PRESCRIPCIÓN; y COMPENSACIÓN”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación y consulta, de fecha 15 de julio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la señora ANA GILMA RENDÓN le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia sustitución pensional en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado fallecido WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ. En consecuencia, CONDENÓ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ANA GILMA RENDÓN, las siguientes sumas y conceptos: a) Con porcentaje del 38,084% conforme el tiempo de convivencia, por concepto de retroactivo pensional la suma de $20.708.151, causado desde el 27 de julio de 2020 hasta el 31 de julio de 2024, debidamente indexada al momento del pago efectivo. b) a partir del 1° de agosto de 2024 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la pensión de sobrevivientes, en cuantía de $495.094, a razón de 13 mesadas al año, con los respectivos incrementos que sobre el salario mínimo determine el gobierno nacional. c) Se AUTORIZA a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud.
También CONDENÓ a COLPENSIONES a reajustar la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SANCHEZ a un porcentaje del 61,916% y una mesada pensional a recibir a partir del 01 de agosto de 2024, en la suma de $804.906, a razón de 13 mesadas al año, con los respectivos incrementos que sobre el salario mínimo determine el gobierno nacional.
DECLARÓ probada la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios propuesta por COLPENSIONES, y DECLARAR no probadas las demás propuestas por ambas demandadas. Finalmente impuso las costas del proceso en la primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora ANA GILMA RENDÓN, fijando como agencias en derecho la suma de $1.553.111, absteniéndose de condena en costas para la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, luego de valorada la totalidad de la prueba documental y testimonial allegada a la litis, se debe concluir que ambas compañeras tienen derecho a la sustitución pensional deprecada, por haberse configurado una convivencia simultánea con el pensionado fallecido, pues el causante repartía su tiempo en dos inmuebles, en ambos lugares tenia objetos personales, y en el ámbito social, siempre las presentaba como sus compañeras permanentes, también efectuaba un aporte económico para los hogares y contribuía cuidando el nieto de la señora Ana Gilma.
Que la convivencia de Ana Gilma con el causante inició en el año 1995 y perduró hasta el fallecimiento (27 de julio de 2020) es decir, un total de 25 años, equivalente al 38.084% de porcentaje pensional, mientras que le señora MARÍA LILIA MONTOYA SANCHEZ inició convivencia con el causante en el año 1979, y se mantuvo hasta el fallecimiento (27 de julio de 2020), para un total de 41 años, equivalentes a un 61.916% de la mesada pensional.
Se abstuvo de imponer condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional ordenado a favor de la señora Ana Gilma Rendón, por existir controversia entre beneficiarios; en su lugar, accedió a la indexación de las condenas. Y en relación al retroactivo pensional reconocido a la señora María Lilia Montoya Sánchez, coligió que este último no podía ser objeto de compensación, pues dicha beneficiaria actuó de buena fe, haciendo uso de su derecho pensional, además COLPENSIONES cuenta con las herramientas jurídicas para obtener una compensación respecto a las mesadas futuras.
VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA APELACIÓN - MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ: su apoderado judicial discrepa del reconocimiento pensional a favor de la señora Ana Gilma, al considerar que la convivencia de esta señora con el causante no fue firme y permanente, además los testigos fueron unánimes en afirmar, que el causante había regresado a convivir con la señora María Lilia Montoya Sánchez.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Que no es cierta la confesión de la señora MARÍA LILIA, en el sentido que la señora Ana Gilma hubiese dormido en su misma residencia, pues no existe prueba que tal situación hubiese acontecido en los 5 años anteriores al fallecimiento, y que, en todo caso, la vocación de permanencia en los últimos 5 años no operó tratándose de la señora Ana Gilma, motivos por los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia. APELACIÓN COLPENSIONES: su apoderada judicial dice apelar en forma parcial la sentencia, en primer lugar, solicita se modifique el valor del retroactivo pensional que se ordenó pagar a favor de la señora Ana Gilma Rendón, pues a este valor deberá descotársele lo pagado a la otra beneficiaria, pues el 100% de la mesada pensional ha venido pagándose a la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, o en su defecto se autorice a COLPENSIONES a recuperar el mayor valor pagado, descontando hacia futuro la diferencia. Finalmente se opone a la condena en costas procesales de la primera instancia, pues la convivencia simultanea solo fue demostrada al interior del proceso judicial, la interposición de la demandada fue forzosa.
Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, insistiendo en la improsperidad del derecho pensional reclamado por la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, quien en reclamación administrativa tampoco logró acreditar que había tenido vida conyugal con el señor WILLIAM MARIN, durante los cinco años anteriores al fallecimiento, ni probo que en algún momento de la existencia, estas dos personas hayan conformado una comunidad de vida.
En el interrogatorio de parte fue muy clara en manifestar que el señor WILLIAM se había regresado a vivir durante los últimos años de vida al hogar de la señora MARIA LILIA MONTOYA SACHEZ, confesión que desvirtúa el cumplimiento de los requisitos necesarios para acreditar el derecho a compartir y disfrutar la sustitución de la pensión, pues al momento del fallecimiento del pensionado no Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia compartía vida con él, no estaba cumpliendo con las situaciones de compromiso y socorro mutuos. A su turno, la apoderada judicial de COLPENSIONES, presentó sus alegaciones de instancia, solicitando se REVOQUE LO RESUELTO EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, pues en su sentir, la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, no logró probar los elementos de: • Cohabitación: Que el hombre y la mujer que van a conformar una familia vivan bajo el mismo techo, y que esta sea conocida por todos o un grupo de personas, esto quiere decir que sea pública. • Singularidad: Quiere decir que sea una relación monogámica de acuerdo con lo dispuesto en el Art 1 de la Ley 54 de 1990. • Permanencia: Que esta unión sea duradera que para el caso y de acuerdo con la normatividad vigente sea por un lapso no inferior a 5 años anteriores al fallecimiento del asegurado.
De otro lado, y solo en el hipotético caso de confirmarse este derecho pensional, se faculte a Colpensiones a iniciar acciones de recobro en contra de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, como quiera que esta ha venido disfrutando del 100% de la sustitución pensional, y con el fin de salvaguardar los recursos de la administradora y evitar detrimento patrimonial, se hace necesario ordenar que se descuenten de las mesadas futuras de esta, el valor que tendría que pagar la entidad a la demandante en caso que el fallo fuera confirmado, como quiera que la prestación le fue reconocida a la cónyuge desde la fecha del fallecimiento del pensionado el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ALVAREZ (Q.E.P.D).
Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Naturaleza jurídica de la pretensión. – Sustitución pensional por muerte de pensionado, convivencia simultánea, valoración probatoria. Teniendo en cuenta los puntos objeto de apelación, los cuales delimitan la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar, en primer lugar, si la pensión que se le viene pagando en un 100% a la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ por COLPENSIONES, debe ser compartida o no con la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, lo cual lleva a analizar el tema de la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, de cara a la postura vigente en el órgano de cierre de esta jurisdicción, y en caso afirmativo, se establecerá la fecha del disfrute pensional, el porcentaje pensional que le corresponde a las eventuales beneficiarias en proporción al tiempo de convivencia con el causante, el valor del retroactivo, así como la procedencia o no de la indexación de las condenas, y las costas del proceso.
Para resolver lo pertinente, la Sala parte de los supuestos fácticos que no son objeto de controversia, que son los que a continuación se enuncian: -Que el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ falleció el día 27 de julio de 2020 según consta en la copia del registro civil de defunción obrante a folios 17 del archivo PDF 002, quien, para ese momento se encontraba disfrutando de una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a través de la resolución N° GNR-231 del 16 de octubre de 2012. - Que con ocasión al fallecimiento del pensionado MARÍN ÁLVAREZ, se presentaron a reclamar sustitución pensional ante COLPENSIONES, las señoras MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ (compañera permanente) y ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ (compañera permanente), los días 3 de agosto de 2020 y 10 de agosto de 2020, respectivamente, a las que Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia se les dio respuesta a través de la resolución N° SUB-191020 del 8 de septiembre de 2020, en el sentido de reconocer el 100% de la sustitución pensional a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, y negarlo a la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, al no haber acreditado esta ultima el requisito de convivencia con el causante, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Ahora bien, no existiendo discusión frente a la causación del derecho pensional como tal, por tratarse del fallecimiento de un pensionado, la problemática qua pasará a analizar la Sala consiste en determinar si la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ logró acreditar el requisito legal de convivencia mínima, para ser considerada beneficiaria en forma excluyente o compartida del derecho pensional que reclama, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, al tenor de lo dispuesto en el literal a) del art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la ley 797 de 2003, que era la normatividad vigente para el 27 de julio de 2020, en que falleció el señor MARÍN ÁLVAREZ, veamos: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)” El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, permitiendo así sumar el tiempo de convivencia simultanea para completar el mínimo de convivencia requerido.
Convivencia con el causante En relación con el requisito de convivencia al que alude el art. 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene adoctrinado que la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la sustitución pensional, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Resulta entonces indispensable, para acceder a la sustitución pensional, tratándose de compañero permanente supérstite, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, en este caso de un pensionado, con la posibilidad como ya se dijo de incluir aquel tiempo en que se presentó convivencia simultánea, lo que de no demostrarse hace perder la calidad de beneficiario, tal como lo ha adoctrinado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su papel de unificar la jurisprudencia nacional, quien en múltiples sentencias ha señalado que la convivencia se torna en un requisito ineludible en la acreditación del derecho a dicha prestación, valga entre otras señalar la del 5 de abril de 2005 rad. 22.560, la del 20 de mayo de 2008 rad. 32.393, la SL1-5706 de octubre 7 de 2015, radicación 67.154, entre otras.
Y en el caso de los cónyuges que aun habiendo existido entre ellos una separación de hecho, mantuvieron indemne el vínculo matrimonial como tal, el órgano de cierre ha permitido que esos cinco (5) años de convivencia mínima se satisfagan en cualquier tiempo, como puede verse en la sentencia SL12442 de 2015, con radicación 47.173, M.P. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.
Teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial mencionado, resulta claro para esta colegiatura que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, queda relevada de acreditar esa convivencia mínima a la que alude el literal b) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, en los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento del pensionado, por el contrario, esa convivencia mínima se puede satisfacer en “cualquier tiempo”, no ocurriendo lo mismo con la compañera permanente a quien se le sigue aplicando al exigencia legal en forma literal.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia CASO CONCRETO En la presente litis, y de las pruebas recaudadas, se logró probar que el causante WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ al momento de su fallecimiento convivía en forma simultánea con ambas reclamantes, contando cada una de ellas con más de cinco (5) años de convivencia, asistiéndoles así derecho a la sustitución pensional deprecada, como pasa a explicarse: En relación con la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, dicha convivencia fue evidenciada por COLPENSIONES en su propia investigación administrativa, cuyas conclusiones quedaron consignadas en la resolución N° SUB-191020 del 8 de septiembre de 2020, veamos: Constituyéndose así el extremo inicial de convivencia la misma fecha de inicio de la relación marital – 28 de agosto de 1979, y el extremo final, la fecha de fallecimiento del causante – 27 de julio de 2020, para un total de 40,94 años de convivencia. Y es que, en el transcurso del debate probatorio, no se logró desvirtuar la convivencia continua e ininterrumpida entre los señores WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ y MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, pues de la prueba documental aportada por esta última, quedó en evidencia la vocación de convivencia. Así se desprende los registros civiles de nacimiento de los señores MAGNOLIA MARÍN MONTOYA (nacida el 25-05-1980) y HERNÁN MARÍN MONTOYA (nacido el 19-06-1984), quien son hijos comunes de los señores Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ y MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ (folios 18 al del archivo PDF 015). Y también obran diversas fotografías, donde se puede observar a los señores WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ y MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, compartiendo en familia aun en su vejez (folios 31 al 49 del archivo PDF 015). Tampoco puede echarse de menos, que la propia demandante reconoce desde el mismo escrito introductorio que el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, estaba residenciado en el Barrio Belalcazar de Medellín para la fecha en que se produjo su fallecimiento, que es precisamente el mismo inmueble donde siempre vivió con la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, y si bien justificó a que se debía la presencia del causante en dicho inmueble, desde por lo menos el año 2017, lo cierto es que a juicio de la Sala, esto también se explica desde la óptica del arraigo familiar y el vínculo marital que aun ataba al causante con la señora MONTOYA SÁNCHEZ.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Sumado a lo anterior, al proceso también comparecieron los testigos ANA MAGNOLIA PÉREZ MESA (vecina y amiga del barrio belalcazar), ÓSCAR DAVID GÓMEZ RINCÓN (sobrino del causante), y DIDIER DE JESÚS GUARÍN ÁLVAREZ (hermano del causante), quienes dieron fe de la convivencia continua e ininterrumpida entre los señores WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, y MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ en el barrio Belalcazar de Medellín, durante varias décadas, y que se encontraba vigente para la fecha de fallecimiento del causante.
La testigo ANA MAGNOLIA PÉREZ MESA relató conocer a la referida pareja, por razones de vecindad y amistad en el Barrio Belalcázar de Medellín, pues el causante era un cliente asiduo de la carnicería donde trabajaba la testigo; sin embargo, esta testigo también advirtió sobre la existencia de la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, a quien identificó como una amiga del causante, y como la persona encargada de acompañarlo a las citas médicas, asegurando igualmente que el causante la visitaba de manera esporádica.
Por su parte el testigo ÓSCAR DAVID GÓMEZ RINCÓN, le afirmó al despacho que el causante era su tío segundo, y que este convivio todo el tiempo con la señora maría Lilia, y que al haber sido su tío un trabajador informal de la feria de ganados de Medellín, durante muchos años, estuvo afiliado al régimen subsidiado de salud, al igual que su núcleo familiar.
Que la señora Ana Gilma Rendón fue una amiga de su tío, en un par de ocasiones los vio juntos, no sabe si tenían una relación afectiva, y también se enteró, que su tío en algún momento de su vida la frecuentó; sin embargo, no le consta la existencia de una relación sentimental o convivencia entre ellos, y que fuera esta señora quien lo acompañara a las citas médicas.
Que su tío y la señora María Lilia convivieron todo el tiempo juntos, pues la patología de base que tenía el tío le impedía salir, ya que fue oxigeno dependiente los últimos 12 o 13 años de vida. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Finalmente, el señor DIDIER DE JESÚS GUARÍN ÁLVAREZ dijo ser hermano del causante, y que la única mujer que este tuvo en los últimos 5 años de vida fue la señora María Lilia Montoya Dejando en claro que la señora Gilma Rendón solo fue una amiga de la calle de su hermano, a quien este llamaba cada vez que necesitaba que lo acompaña al hospital, pero jamás la llegó a presentar como su compañera permanente, ni tampoco amanecía en la casa de su hermano. Que era poco lo que conversaba con el causante, no sabe si este daba dinero a personas diferentes al núcleo familiar, y que la vida social de su hermano en los últimos 5 años fue muy limitada, pues debido a sus condiciones de salud, le daba mucha lidia salir de la casa.
Lo anterior, permite a la Sala colegir que los señores MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ y WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, sí convivieron en forma permanente e ininterrumpida desde el año 1979 y hasta el momento del fallecimiento el causante, compartiendo momentos familiares y sociales, mucho tiempo después al año 1984, en que nació su último hijo.
Así las cosas, no habrá lugar a revocar el derecho pensional a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, y solo restará por definirse el porcentaje pensional que le corresponde, luego de analizarse las pruebas presentadas por la demandante ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ. Convivencia con ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ En cuanto al reconocimiento pensional que se pretende a favor de la compañera permanente ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, la Sala lo considera procedente, pues dicha parte logró probar una convivencia con el causante desde por lo menos el año 1995 y hasta el 27 de julio de 2020.
Y si bien la señora RENDÓN DE ÁLVAREZ en su escrito inaugural (hecho quinto) aseguró que la convivencia con el causante había iniciado en el mes de agosto de 1993, tal afirmación quedó desvirtuada con la declaración de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia su propia hija, esto es, la testigo MARY LUZ ÁLVAREZ RENDÓN, quien le aseguró al despacho que la relación sentimental entre su madre y el causante comenzó en el año 1993, pero solo fue a partir del año 1995, que se materializó la convivencia bajo el mismo techo.
Y respecto a esta convivencia, aseguró que el causante una vez por semana se iba amanecer a otro lugar, y así fue su desarrollo tal cohabitación en el transcurso del tiempo, sin embargo, dos años antes que el causante falleciere, este debió ser trasladado por sus condiciones de salud (EPOC) al Barrio Belalcázar de Medellín, pues en dicho inmueble iba a tener una mayor movilidad y accesibilidad debido a su situación de salud.
Y cada vez que se enfermaba, su madre ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ era convocada para atenderlo en sus necesidades. Indicó esta declarante que su madre y el causante compartieron varios momentos en pareja, como una vez que viajaron a Santa Marta en el año 2014, a visitar a una de las hermanas del causante, y finalmente aseguró que el causante fue muy cariñoso y especial con todos, fue muy buen papá, y que fue ella quien les avisó a los familiares del causante cuando este falleció. Lo dicho por esta testigo fue ratificado por la otra declarante NIDIA DE JESÚS MANCO JARAMILLO, quien refirió ser vecina de la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ desde el año 1980, en el barrio Belalcázar de Medellín, cuando la actora llegó a vivir a la misma cuadra en diagonal a su casa.
Y luego, en el año 1995, conoció al señor William, cuando Gilma se lo presentó como el esposo, a partir de ese momento lo empezó a ver allí más que todo los fines de semana, pues la testigo trabajaba entre semana y no se daba cuenta de lo que sucedía en la casa vecina. Que solo se vino a enterar de la existencia de la señora María Lilia, cuando el causante tres años antes de fallecer, se enfermó mucho, y debieron llevárselo para la casa de María Lilia, pues el barrio donde vivía Gilma tiene una subida muy complicada.
La testigo dice constarle que el causante tenía Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia pertenencias en la casa de Ana Gilma, y hasta el oxígeno; que solo conoció una hermana del causante, de nombre Marleny. Indica que las veces que William estuvo hospitalizado, ella lo visito, y se dio cuenta que era Gilma quien lo cuidaba en el hospital.
También afirmó que la señora Ana Gilma siempre ha sido ama de casa, y que por ello presume que William era la persona encargada de asumir los gastos del hogar; que el causante a pesar de estar enfermo, subía varias veces a amanecer en la casa de la señora Ana Gilma. Lo dicho por los testigos presentados por la señora Ana Gilma Rendón de Álvarez, resultó consecuente con la prueba testimonial por ella aportada, en la que se destaca, unas declaraciones extra juicio ante notario público, realizadas los días 28 de noviembre de 2012, y 8 de febrero de 2016 (folios 22 y 23 del archivo PDF 002), donde los señores ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ y WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, hacen saber sobre la existencia de una unión marital de hecho desde hace mas de 20 años, veamos: A folios 24 del archivo PDF 002, también reposa una certificación de la NUEVA EPS en la que se hacer saber que la señora ANA GILMA RENDÓN DE Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia ÁLVAREZ llegó a estar afiliada a dicha entidad, en calidad de beneficiaria en salud del pensionado WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, veamos: Y finalmente del interrogatorio de parte practicado a la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, destaca lo afirmado por dicha parte, cuando indicó que sí fue cierto que el señor William se fue a pasear con la señora Ana Gilma Rendon de Álvarez en una oportunidad, y que todos los días miércoles, el causante amanecía en la casa de la señora Ana Gilma Rendon de Álvarez.
Sin embargo, trató de justificar tal cercanía como una simple amistad, afirmando que la señora Ana Gilma Rendon de Álvarez era la persona encargada de acompañar al causante a todas las citas médicas, y realizarle todos los trámites que requería, actividad que era remunerada por el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ. Así las cosas, y del análisis individual y conjunto de la prueba bajo las reglas de la sana critica, tal y como lo ordena el art. 176 del Código General del Proceso, colige la Sala que la demandante ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ sí logró acreditar el requisito de convivencia mínimo con el pensionado fallecido WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ en los 5 años Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia inmediatamente anteriores a su deceso, en simultaneidad con la relación que este mismo causante tenía con otra compañera MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, al evidenciarse una verdadera convicción del mantenimiento conjunto por parte del causante de dos relaciones sentimentales simultáneas, con elementos de permanencia, solidaridad, consistencia, que alcanzan a configurar verdaderas relaciones de convivencia que son susceptibles de ser amparadas por el derecho a la seguridad social.
Y es que así el causante ya no pudiere frecuentar el inmueble donde convivió con la señora ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ, en los 2 o 3 años con anterioridad a su fallecimiento, tal circunstancia no desmerita el derecho pensional que le asiste a esta compañera, pues esa no cohabitación e encuentra plenamente justificada. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia del órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, ha establecido unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en providencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, consideró la misma Corte que la convivencia común se conserva “…si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio…” (CSJ SL3813-2020).
Es en ese contexto que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015), como ocurrió en el presente asunto, donde el causante debió residenciarse en un solo Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia lugar, pues era allí donde tenía mejores calidades de vida relacionadas con sus condiciones de salud, lo cual no implicó un distanciamiento o ruptura afectiva frente a su otra compañera ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ, quien continuo dándole todo el apoyo y los cuidados necesarios hasta el momento de su deceso. De otro lado, estima la Sala que lo dicho por los testigos de la señora ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ, no alcanza a derruir la convivencia del señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ con su compañera MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, pues al tratarse de una convivencia simultánea, y que estos testigos no convivieron en el mismo inmueble, el conocimiento que tienen de los hechos, es únicamente de lo que lograron percibir respecto de la señora ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ, pues el causante siempre mantuvo sus convivencias separadas, viviendo vidas alternas, que no eran conocidas a plenitud por los testigos.
Corolario de lo anterior, y al no existir controversia frente a los extremos de convivencia, y los porcentajes pensionales reconocidos a ambas beneficiarias, se confirmará lo resuelto en tal sentido, pues los porcentajes pensionales otorgados por el a quo, no sobrepasan el 100% de la mesada minia que en vida percibía el causante. Prescripción y retroactivo pensional.
Al respecto estima la Sala que a la demandante ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ le asiste derecho al disfrute de la sustitución pensional a partir del 27 de julio de 2020, fecha de fallecimiento del señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ, toda vez que esta beneficiaria reclamó su derecho pensional oportunamente el 10 de agosto de 2020, esto es, antes que trascurriese el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, según lo reconoce COLPENSIONES en la resolución Nº SUB-191020 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia del 8 de septiembre de 2020, dicha reclamación interrumpió la prescripción por una sola vez, y dado que la demanda ordinaria laboral se presentó el día 3 de marzo de 2021, es evidente para la Sala que no alcanzó a prescribir ninguna de las mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado. Esta Sala al realizar los cálculos correspondientes partiendo de una pensión en cuantía mínima para el año 2020 ($877.803), y teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales, toda vez que el derecho a la pensión de vejez que ahora se sustituye a los beneficiarios, se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005.
AÑO MESADA # DE MESADAS SUBTOTAL 2020 $ 877.803,00 6,133333 $ 5.383.858,11 2021 $ 908.526,00 13 $ 11.810.838,00 2022 $ 1.000.000,00 13 $ 13.000.000,00 2023 $ 1.160.000,00 13 $ 15.080.000,00 2024 $ 1.300.000,00 7 $ 9.100.000,00 $ $ 54.374.696,11 Porcentaje 38,084% 20.708.059,27 Encontrándose así un retroactivo pensional por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2020 y el 31 de julio de 2024 de $20.708.059, ligeramente inferior al liquidado por la juez a quo que fue de $20.708.151, motivos por los cuales se modificará lo resuelto en este sentido, en atención al grado jurisdiccional de consulta que le asiste a COLPENSIONES.
A partir del 1° de agosto de 2024, COLPENSIONES deberá continuar pagando a la demandante ANA GILMA RENDON DE ÁLVAREZ, una mesada pensional en cuantía mensual de $495.092 pesos, equivalente al 38,084% del total de la mesada pensional causada por el señor WILLIAM DE JESÚS MARÍN ÁLVAREZ. Y el restante 61.916% de la mesada pensional equivalente a $804.908 pesos, continuará pagándose a partir del 1° de agosto de 2024 a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia Finalmente, y en atención al recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, considera la Sala que en el sub lite si resulta procedente que el porcentaje pensional pagado en exceso a la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, pueda ser objeto de recobro por parte de COLPENSIONES, quien quedará facultada a descontar de las mesadas futuras que sigan causando a favor de esta beneficiaria, ese mayor valor pagado de la mesada pensional; sin embargo, al ser la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ una persona de la tercera edad, y que el valor de la mesada pensional quedó reducida al 61.916% del salario mínimo legal mensual vigente, el recobro que efectué la administradora de pensiones, no podrá exceder el 11.916% del valor de la pensión mínima, en aras de garantizarle a la referida beneficiaria un ingreso mensual que por lo menos sea del 50% del SMLMV, y más aún que se trata de un beneficiario que de buena fe accedió a la sustitución pensional.
Indexación de las condenas En relación a esta condena, la Sala la estima procedente en el sub lite dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, como un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de sobrevivientes, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 27 de julio de 2020, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, Para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem.
De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago. Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito.
Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo. Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Costas procesales en las instancias Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida, y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, las costas procesales de la segunda instancia estarán a su cargo, y a favor de la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000.
Las costas procesales de la primera instancia continuaran a cargo de COLPENSIONES, pues en realidad la entidad no sometió la controversia entre beneficiarios ante el juez ordinario laboral, por el contrario, decidió resolver las solicitudes pensionales con fundamento en su propia investigación administrativa, obligando a la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ a formular acción judicial para logra el reconocimiento judicial de su derecho pensional, desgaste que sin lugar a dudas debe verse recompensado con la condena en costas procesales, como bien lo concluyó la juez de primer grado.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02. Fallo Segunda Instancia VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto al valor del retroactivo pensional adeudado a la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, y el valor de la mesada pensional que continuará pagándose a cada una de las beneficiarias, a partir del 1° de agosto de 2024, declarándose en su lugar que el retroactivo pensional causado a favor de la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ por el periodo comprendido entre el 27 de julio de 2020 y el 31 de julio de 2024, asciende en realidad a la suma de VEINTE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/L ($20.708.059), y que el valor de la mesada pensional que les corresponde a las señoras ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ y MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ a partir del 1° de agosto de 2024, es la suma de $495.092 pesos y de $804.908 pesos, respectivamente, según lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a descontar de las mesadas futuras que sigan causando a favor de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, ese mayor valor pagado de la mesada pensional, que le correspondía a la otra beneficiaria, sin embargo, al ser la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ una persona de la tercera edad, y que el valor de la mesada pensional quedo reducida al 61.916% del salario mínimo legal mensual vigente, el recobro que efectué la administradora de pensiones, no podrá exceder el 11.916% del valor de la pensión mínima, en aras de garantizarle a la Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia referida beneficiaria un ingreso mensual que por lo menos sea del 50% del SMLMV.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás, la sentencia objeto de apelación y consulta de fecha 15 de julio de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de la señora MARÍA LILIA MONTOYA SÁNCHEZ, y a favor de la señora ANA GILMA RENDÓN DE ÁLVAREZ, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $250.000.
QUINTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.
SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-007-2021-00108-02.
Fallo Segunda Instancia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 97eb1862a0d544a4d91a8293b9d4e22918b8e23042f93815e9cf8d2feb9dde86 Documento generado en 31/01/2025 01:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica