TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110013199001-2025-02990-01 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se decide el recurso de apelación 1 interpuesto por las demandadas INVERSIONES ALCABAMA S.A., ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. contra el Auto No. 102155 del 10 de septiembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante el cual se rechazó de plano el llamamiento en garantía. I.- ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 2025, los apoderados judiciales de las sociedades demandadas INVERSIONES ALCABAMA S.A., ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. presentaron ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC la solicitud de llamamiento en garantía a la sociedad E Y R ESPINOSA Y RESTREPO S.A.S. 2.- La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Auto No. 102155 del 10 de septiembre de 2025, profirió la decisión de rechazar de plano los llamamientos en 1 Asignado a este despacho por reparto el 12 de noviembre de 2025. 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma 1 garantía presentados.
El a quo fundamentó su decisión en la falta de competencia para dirimir la controversia con el tercero. 3.- Inconformes INVERSIONES con la ALCABAMA decisión, S.A., las sociedades ESTRATEGIA demandadas URBANA S.A.S. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. interpusieron recurso de reposición y en subsidio, apelación el 17 de septiembre de 2025.
Alegaron que el Despacho incurrió en un error al desconocer los precedentes jurisprudenciales y principios procesales. 4.- Mediante Auto No. 119051 del 21 de octubre de 2025, la Delegatura confirmó en su integridad la providencia recurrida (negó el recurso de reposición), manteniendo la tesis de falta de competencia por tratarse de relaciones comerciales ajenas al consumo.
Finalmente, la Delegatura concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. II.- CONSIDERACIONES 1.- El auto impugnado es apelable, según lo dispone el numeral 2° del artículo 321 del Código General del Proceso: "El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros".
El Auto número 102155 de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC rechazó el llamamiento en garantía, lo que encaja en la causal de procedencia. 2.- Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión del a quo de rechazar de plano el llamamiento en garantía se ajustó a derecho, al considerar que la Superintendencia de Industria y Comercio carece de competencia para dirimir controversias de índole contractual entre los proveedores demandados y un tercero ajeno a la relación de consumo directa.
O si, por el contrario, en virtud del principio de simetría funcional alegado por los recurrentes, resultaba procedente vincular al proceso a la sociedad encargada del estudio de suelos en las licencias de construcción. 2 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma 3.- Es imperativo reiterar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas constituye una excepción al principio clásico de división de poderes y, como tal, es de interpretación restrictiva.
El artículo 24 del Código General del Proceso atribuye a la Superintendencia de Industria y Comercio la facultad de conocer procesos que versen sobre la "violación a los derechos de los consumidores", circunscribiendo su competencia a la relación vertical y asimétrica existente entre el productor/proveedor y el consumidor final. Así las cosas, pretender extender la competencia para resolver disputas de responsabilidad civil o comercial entre distintos agentes de la cadena de producción (relaciones B2B) desborda el marco de la Ley 1480 de 2011, como acertadamente lo expuso la primera instancia. De manera que, admitir el llamamiento en garantía en estos supuestos implicaría una mutación indebida de la naturaleza de la autoridad, convirtiéndola de un "juez de consumo" en un "juez del contrato", invadiendo órbitas propias de la jurisdicción ordinaria que no le han sido asignadas por ley. 4.- En el sub lite, las sociedades demandadas INVERSIONES ALCABAMA S.A., ESTRATEGIA URBANA S.A.S. y FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. fundamentan su solicitud de llamamiento en la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la sociedad E Y R ESPINOSA Y RESTREPO S.A.S. para la elaboración del estudio de suelos del proyecto.
Esta relación jurídica es eminentemente mercantil y se rige por las normas del derecho privado y comercial, no por el Estatuto del Consumidor. La controversia sobre si el estudio de suelos fue adecuado o si el contratista debe reembolsar a las constructoras por eventuales condenas, es un debate ajeno a la relación de consumo que originó la demanda principal.
La Superintendencia no está facultada para dirimir el cumplimiento contractual entre dos profesionales del sector construcción, pues ello excede el objeto de protección del estatuto del consumidor. 3 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma 5.- El argumento de los apelantes sobre la procedencia generalizada del llamamiento en garantía por "simetría funcional" queda desvirtuado ante la reciente expedición de la Ley 2444 de 2025.
Esta norma, cuyo objeto explícito es "establecer las reglas aplicables para el uso del llamamiento en garantía en los procesos de responsabilidad en las relaciones de consumo", adicionó un parágrafo al artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 con el siguiente tenor: "PARÁGRAFO 2. En el sector turismo, las acciones de protección al consumidor permitirán el llamamiento en garantía entre agencias de viajes y aerolíneas ".
La técnica legislativa empleada permite inferir que, si el legislador consideró necesario expedir una ley específica para habilitar el llamamiento en garantía única y exclusivamente en el sector turismo, es forzoso concluir que, para los demás sectores de la economía —como el inmobiliario y de construcción— dicha figura se mantiene restringida.
De aceptar la tesis del recurrente la Ley antes citada carecería de objeto y efecto útil, por consiguiente, la habilitación taxativa para el turismo confirma la regla general de improcedencia para los demás ámbitos, ratificando así la falta de competencia de la Superintendencia para conocer del llamamiento en el presente asunto inmobiliario.
En consecuencia, se confirmará el auto impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, RESUELVE 4 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma PRIMERO: CONFIRMAR el Auto No. 102155 del 10 de septiembre de 2025, proferido por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, atendiendo a las consideraciones que se expusieron en la parte motiva de este proveído SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA MAGISTRADA AOJ/ASL 5 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 305a0f88cfd70f8555ce7c558607adbd01990808b04f42d90d31744a624ad82a Documento generado en 05/12/2025 02:13:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 110013199001-2025-02990-01 DIMONTI 2 APARTAMENTOS P.H. contra ESTRATEGIA URBANA S.A.S. - INVERSIONES ALCABAMA S.A. - FIDUCIARIA BOGOTÁ S.A. Confirma