Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 45504 - REC. REPOSICIÓN SUBSIDIO SÚPLICA

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA CIVIL FAMILIA. M.P. JOHN FREDDY SAZA PINEDA E. S. D. ORIGEN JUZGADO SEPTIMO (07) CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. REF: DTE: DDO: RAD: PROCESO EJECUTIVO.

GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD. 08001315300720220024600 – (45504). ASUNTO: PRESENTACIÓN RECURSOS DE REPOSICIÓN SUBSIDIO DE SUPLICA CONTRA AUTO 05 DE MAYO DE 2025. ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO, varón, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía No 72.140.618 de Barranquilla, abogado en ejercicio con tarjeta profesional No 84.885 del C.S. de la J. y actuando en nombre y representación de la GLOBAL DISTRIBUTOR JG S.A.S., con domicilio principal en la ciudad de Barranquilla, identificado con NIT. 901.339.890- 3, por medio de la presente me permito presentar y sustentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA CONTRA el auto del 05 de mayo de 2025, tal como lo establece el código general del proceso en sus artículos 318 y 331, para que se revoque auto de la referencia no aceptando la integración de pruebas que no hicieron parte de la primera instancia, muy a pesar que la parte demandada, tenía acceso, mejores condiciones y cercanía a dicho acervo probatorio, bajo el principio de la carga dinámica de la prueba, de la igualdad procesal, para aportarlas al proceso, pero en su actuar negligente e inactivo frente al proceso solo desistió de su deber constitucional y procesal, por lo que este Honorable despacho de debe promocionar esta clase de acciones que atentan contra la Ley y la constitución y crear un desbalance dentro del proceso judicial y aplicación de la Ley.

Debo indicar que me encuentro dentro de la oportunidad legal para interponer los recursos de Ley, dado que fue notificado mediante Estado # 74 del 06 de mayo de 2025, encontrándome así dentro del término para ello. ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO. 1- DENTRO DEL PRESENTE PROCESO NO SE CONFIGURAN LOS PRESPUESTOS DE LEY PARA EL DECRETO OFICIOSO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA, POR LO QUE SERÍA UNA Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es VIOLACIÓN DIRECTA AL DEBIDO PROCESO Y LA OPORTUNIDAD PROCESAL. Debo una vez más manifestar que las pruebas que se pretenden incorporar por este honorable despacho, son inadmisibles, debido a que la parte demandada dentro de la primera instancia, contó con todas las garantías procesales para arrimar al proceso pruebas documentales, que poseía y tenía en poder y en su decisión y negligente solo opto por no presentarlas en la etapa procesal, correspondiente.

Observando los presupuestos del artículo 327 del C.G.P., podemos deducir y declarar que la demandada y este honorable despacho no cuenta con los presupuestos de Ley, para determinar oficiosamente la incorporación de pruebas, porque no hicieron parte en primera instancia, fueron configurados antes de la presentación de la demanda y tampoco se encuentra probado un caso fortuito o fuerza mayor, que le impidiera a la parte demandada, aportar las pruebas en su debida oportunidad.

Es mas la demandada solo alega que las posee, pero como se puede observar en la audiencia de fallo y juzgamiento en primera instancia, se pretendieron aportar en esa oportunidad, sin ninguna razón válida, donde el Juez de primera instancia actuando bajo los parámetros de Ley, solo negó dicha admisión, por ser contrario a Ley. En el presente proceso de continuar su Señoría con la decisión de decretar pruebas de oficio, estaríamos frente a una violación directa del debido proceso, dado que no se respetan los derechos constitucionales y principios del mismo corte, dado que su Señoría no podría promocionar la inactividad procesal de la demandada, violentando así procedimiento civil, sino que además la lealtad procesal.

Código General del Proceso Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. 2. Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos después de Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos. 4.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria. 5. Si con ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. Sentencia T-615/19. De esta manera, un elemento fundamental de los procesos de carácter civil reside en la imparcialidad de su resolución. Es decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un tercero imparcial que esté en condiciones de actuar de manera ecuánime y sin preferencias por las partes y que, además, no rija exclusivamente en las normas procesales y sustanciales.

Por ello, el Código General del Proceso estableció un amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de sus derechos y facultades. De manera coherente, la legislación procesal tiene como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de defensa de sus derechos en litigio. Por lo anterior, el artículo 4 de la Ley 1564 de 2012 afirma que “el juez deberá hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”.

En el artículo 42 del código, se establece como obligación del juez: “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que éste código le otorga”. El equilibrio procesal debe encontrar apoyo en disposiciones legales que permitan aminorar la brecha existente entre las partes. A criterio de esta Corte, el principio de igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la luz del principio constitucional de igualdad material entre las partes que acuden ante los jueces civiles.

Por ello, las facultades procesales de la autoridad judicial están previstas para que las partes se encuentren en equilibro para defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetrías propias de las sociedades contemporáneas. Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es Aunado a ello, se ha reconocido que el proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de que, tras una adecuada y profunda deliberación probatoria la misma se dé por cerrada y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y así las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance del proceso.

El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. El numeral 6 del artículo 78 señala que es deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. También indica que deben “realizar las gestiones y diligencias necesarias para lograr oportunamente la integración del contradictorio”.

Y “abstenerse de solicitarle al juez de la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiera podido conseguir”. Debe llamarse la atención sobre el principio de lealtad procesal, el cual exige que las personas que intervienen en un proceso actúen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas que les impone la ley.

Ello tiene como objetivo que los litigantes actúen de manera veraz y leal en relación con las autoridades judiciales y frente a sus contrapartes. Por lo anterior, el artículo 42, Numeral 3 del CGP, señala que es deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios serán pauta de conducta en todas las actuaciones.

En desarrollo de lo anterior, el CGP prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompañar el escrito de demanda o de contestación de las peticiones de decreto y práctica de los elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que estén adecuadamente vinculadas las partes con interés en los resultados del caso.

Desde los primeros actos preparatorios de la demanda, más exactamente a partir de la presentación de la misma ante las autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se eliminan prácticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un debate en igualdad de condiciones.

Como se ve, el CGP reforzó las obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El artículo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces está adoptar las medidas para remediar, sancionar, o denunciar los Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es actos contrarios a la dignidad a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, así como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.[44] Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corte, el nuevo Código entrega importantes facultades a los jueces civiles para que se conviertan en constructores de una sociedad más justa, como los son “el decreto” y “la práctica de pruebas”.

Según el artículo 170 de la Ley 1564 de 2012, el juez tiene la competencia para practicas pruebas por fuera incluso de las solicitadas por las partes, para “establecer los hechos objeto de controversia”, siempre garantizando que las mismas estén sujetas a contradicción. Esto debe concordar con el artículo 327 de la misma codificación que señala que el juez.

En sede de segunda instancia, no pierde su competencia para decretar pruebas de oficio, y en todo caso, puede decretar las pruebas solicitadas por las partes “únicamente en los siguientes casos”: 1. cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; 3. cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; 4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5. si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el ordinal anterior.

El artículo concluye con la siguiente premisa: “Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictara sentencia”[45]. Sobre este aspecto en particular la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer “cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”.[46] Y también para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47] La Corte Constitucional también ha dicho que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: “El decreto oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribución o facultad potestativa del Juez: es un verdadero deber legal.

En efecto, el funcionario deberá decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su decisión del sendero de la justicia material.

Como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley no impuso límites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como sí ocurre en el caso de las partes.”[48] Adicional a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia sostiene que: [49] “La práctica de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o ( ) aumentar el estándar probatorio (…)”, según se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así, no solo fundamentar con mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non liquet)”.

La misma norma establece que “el juez ‘podrá’, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga de la prueba” refiriéndose así a la carga dinámica de la prueba como principio[50]. Sin embargo, esta institución debe interpretarse con base en el artículo 4 del CGP que se refiere a la igualdad de las partes y que dispone que “el juez ‘debe’ hacer uso de los poderes que este código le otorga para lograr la igualdad real de las partes”; así mismo, el numeral 2 del artículo 42 señala: “Son deberes del juez: … 2.

Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga”; y, en ese sentido, se evidencia la existencia de un deber y no de una facultad. La facultad que posee el juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas por el Código General del Proceso,[51] porque violentaría los derechos al debido proceso[52] y el derecho de defensa,[53] fundamentales en todo trámite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones.

De allí se deriva que la contradicción de las pruebas es un derecho fundamental del debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicción. A criterio de esta Sala, el Código General del Proceso articula de manera razonable dos recursos.

Por un lado, un modelo procesal de carácter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad dependa de la diligencia y actividad de las partes, así como del cumplimiento de las cargas procesales que les impone la legislación por acudir ante los jueces. Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del proceso, decrete de oficio la práctica de pruebas en busca de determinar la verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas entre las partes.[54] Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es 2- LA INCLUNSIÓN DE LA PRACTICA DE PRUEBAS DE FORMA OFICIOSA CONFIGURAN VIOLACIÓN A DERECHOS FUNDAMENTALES, PERO TAMBIEN AL PRINCIPIO DE IGUAL Y CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA. Tal como lo hemos expresado anteriormente la demanda, no cumple con los requisitos exigidos, por el CGP, en cuanto a los presupuestos que el Juez de segunda instancia debe tener para en cuenta para decretar una prueba de oficio, además que dichas pruebas se encontraban antes de la presentación de la demanda y se encuentran en poder de la parte demandada, solo decidió en su oportunidad sin justificación no aportarlas y al obtener un fallo adverso en primera instancia, solo decide de forma negligente e inducir al error a este despacho con la firme intención que se tengan en cuenta violando los derechos y principios constitucionales, al debido proceso, igual, lealtad procesal, oportunidad y carga dinámica de la prueba.

Ya lo han determinado las altas Corte al manifestar que el Juez, al encontrar que pruebas fueron aportadas en primera instancia en debida oportunidad y no hayan sido practicadas o se haya generado dentro del curso del proceso o no se hayan aportado con causa fortuita justificable, serán decretadas por el juez de turno para aclarar los hechos que rodean la verdad procesal, pero dichos poderes del Juez y autonomía debe estar cobijados y al margen de los derechos constitucionales y procedimentales de las partes, donde no haya un desbalance, injusticia o desigualdad que afecte la contra parte, como se encuentra configurado en este caso.

La demandada solo decidió en su arbitrio no aportar pruebas que esta oportunidad pretender hacer valer, que además pretende examinen cuando fueron generadas en 2021 y se encontraban en poder de este, no es posible que la desidia y falta de cuidado de la contra parte sea premiado y suplido por el Juez, dado que se estaría fracturando los mandatos antes enunciados del juez y violando la seguridad jurídica.

Sentencia T-615/19. La carga dinámica de la prueba. Reiteración de jurisprudencia. Estas facultades oficiosas del juez deben ejercerse de manera armónica con los principios que gobiernan la actividad judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez.

A juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin corregir la actividad Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es probatoria de quien ejerce o resiste la acción. Además, debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea adecuadamente controvertida.

Ello es especialmente relevante cuando se trata de un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente dicha sentencia. Por estas circunstancias, la doctrina y la jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios que ilustran la práctica y decreto de pruebas; han señalado que en el proceso civil contemporáneo debe primar la tesis de la “carga dinámica de la prueba”, según la cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo haga, incluso si no es parte de su onus probandum.[55] Según la jurisprudencia de esta Corte, el principio de distribución de la carga de la prueba o la carga dinámica de la prueba: “(…) supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en función de quien invoca un hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de acreditarlo (…) La configuración de la carga dinámica de la prueba debe decirse que atiende su inspiración teórica, fundada en los pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Política de 1991, donde el principio “quien alega debe probar” cede su lugar al principio “quien puede debe probar”.

Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestación de una competencia plenamente legítima bajo el prisma de un Estado Social de Derecho. (…)[56]. Sobre este principio del derecho procesal, la Corte Constitucional ha sostenido que el artículo 167[57] del CGP el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir la carga al decretar las pruebas durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar; también tendrá facultades para probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

En resumen, el juez podrá: “según las particularidades del caso, para lo cual mencionó solo algunas hipótesis: (i) la posesión de la prueba en una de las partes, (ii) la existencia de circunstancias técnicas especiales, (iii) la previa y directa intervención en los hechos, (iv) el estado de indefensión o de incapacidad de una de las partes, “entre otras circunstancias similares”[58].

La sentencia T-733 de 2013 definió el alcance de la carga de la prueba como una: “institución que pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es En otras palabras, ‘las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra.

El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes’”[59]. La sentencia SU-768 de 2014 estableció que el artículo 167 CGP introduce la potestad en beneficio de las partes. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.[60] A esta altura, la Sala considera conveniente precisar que el Artículo 167 del CGP prescribe que la parte que solicita la aplicación de una norma sustantiva sobre la cual funda su pretensión o excepción tiene la obligación de aportar las pruebas que sustenten esa afirmación. La consecuencia, prima facie, del incumplimiento de dicha carga se relaciona con la imposibilidad de que el juez de instancia reconozca el derecho sustantivo alegado.

De manera sencilla se puede indicar que el incumplimiento de la carga probatoria tiene como consecuencia que la pretensión o excepción será negada de fondo, pues no está justificada ni demostrada. Se acabó de indicar que esa es la consecuencia, prima facie, toda vez que, como ya se ha indicado, en el artículo 170 del Código también se señala que el juez cuenta con plenas facultades para decretar pruebas de oficio, siempre que dicha facultad esté dirigida a establecer los hechos que son objeto de controversia, es decir, a establecer la verdad judicial de lo ocurrido.

Dicha facultad legal prevista en el artículo 167 de la Ley 1564 de 2012, además de desarrollar principios constitucionales relevantes como el acceso a la administración de justicia, la consecución de la verdad, y la aspiración que las sentencias se correspondan con la justicia material, debe ser aplicada siempre en respeto de principios igualmente importantes como la igualdad real entre las partes, la lealtad procesal y el principio a la carga dinámica de la prueba.

Entonces, en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto de los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el principio de la carga dinámica de la prueba, el decreto la práctica oficiosa de los medios de convicción deber ser justificada para que la contraparte pueda pronunciarse sobre las mismas.

Además, no debe suplir la inactividad de las partes, pues generaría una ruptura los mandatos mencionados. Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es Finalmente, lo que se exige bajo la regla de la carga dinámica de la prueba es que la parte que se encuentre en una situación más favorable es quien tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisión oficiosa del juez o a petición de parte.

No obstante, es necesario acreditar la razón por la cual se considera que cualquier extremo del litigio cuenta con mayor cercanía al medio material de prueba, ya por tenerlo él mismo, por haber intervenido en los hechos materia de litigio o por estado de indefensión o incapacidad de la contraparte. En esa misma vía, cuando una actuación se adelanta en respeto a estos y otros principios procesales, la expectativa es que el resultado, o la sentencia, arroje verdad y haga justicia sobre los hechos y pretensiones litigados por las partes: por un lado, la independencia y la autonomía de los jueces, y por el otro, el respeto a los principios que estructuran la actuación judicial son condición de posibilidad para que las providencias judiciales se correspondan con la justicia material.

En conclusión, la sentencia SU-768 de 2014 “sostiene que sin importar la codificación o las particularidades de cada sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el Artículo 13 superior, los jueces tienen la obligación de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetría entre las partes;

(ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonomía y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, siempre teniendo como faro, que su función es resolver la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensión o excepción debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo;

(iv) no obstante, el juez tiene la facultad de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no alegó un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 13 superior.

Es decir, no incurre en la profundización de una asimetría real, ni a una situación en la que pierda independencia y autonomía por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicción.” Al momento de correr el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de correr el traslado de esta, pues no basta con que dé el espacio para que la contraparte controvierta la prueba; sino que debe ser propositivo y buscar que de manera explícita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y práctica de la prueba.

No se trata de que el juez en sede de segunda instancia no pueda decretar pruebas de oficio, pues una tesis de ese tipo atenta contra la literalidad del artículo 170 del CGP. En sentido es que cuando acuda a esta institución procesal, tenga la precaución de (i) hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a los principios de neutralidad e independencia; y (ii) al verificar los hechos a través de la prueba de oficio, debe abstenerse Antonio María García Camacho.

Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es de vulnerar la carga dinámica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios para descubrir la verdad de lo que se discute. A criterio de la Sala el decretó oficioso de la prueba en segunda instancia, vulneró el principio a la igualdad de las partes el principio de carga dinámica de la prueba, pues suplió la inactividad procesal de una de las partes.

Como se dijo anteriormente, la carga dinámica de la prueba corresponde a la actividad de las partes en el proceso, en que la parte que puede probar y tiene acceso a la prueba así debe hacerlo. Por lo anterior, la presentación del contrato de arrendamiento financiero y su contenido para desvirtuar el nexo causal en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, este se debió hacer en el proceso de primera instancia. Sin embargo, fue presentado extemporáneamente en el escrito de apelación, violentando no solo las formas del procedimiento civil sino también la lealtad procesal.

Código General del Proceso Artículo 318. Procedencia y oportunidades Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. Código General del Proceso Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la Antonio María García Camacho. Abogado Calle 82 No 49 C- 50 / Piso 2 – Oficina 2 y 3 en Barranquilla, Cel: 3108318424 y email angar986@yahoo.es admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad. PETICIÓN. Por lo anterior expuesto solicito muy respetuosamente a su Señoría: 1- Se revoque auto del 05 de mayo de 2025, dado que se encuentra yendo en contra vía a los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, principio de oportunidad, lealtad procesal, carga dinámica de la prueba y seguridad jurídica, en consecuencia no se decreten pruebas de oficio solicitadas con el escrito presentado por la demanda el 04 de julio de 2024 y profiera fallo de acuerdo y conforme a las pruebas obtenidas y decretadas en debida forma dentro del presente proceso. 2- De no acceder al recurso de reposición subsidiariamente solicito se admita recurso de súplica y sea repartido ante el magistrado siguiente en turno para que se este quien determine sobre la revocatoria del auto del 05 de mayo de 2025, dado que se encuentra yendo en contra vía a los derechos fundamentales y principios constitucionales al debido proceso, principio de oportunidad, lealtad procesal, carga dinámica de la prueba y seguridad jurídica.

NOTIFICACIÓN. El suscrito puede ser notificado en la Calle 82 No 49 C - 50 / Piso2- Oficinas 02 y 03 en Barranquilla, Email: angar986@yahoo.es y Cel. 3108318424. Atentamente, ANTONIO MARIA GARCIA CAMACHO. C.C No 72.140.618 de Barranquilla T.P No 84.885 C. S. de la J. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., cinco de mayo de dos mil veinticinco 1.

Atendiendo las facultades oficiosas previstas en los artículos 42 (numeral 4), 169 y 170 del C. G. del P., y en aras de lograr la verificación de los hechos aducidos por las partes, se decreta la siguiente prueba de oficio:  Ténganse por incorporados al expediente los documentos aportados el 4 de julio de 2024 por la FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD.

Por Secretaría y por el término de 3 días, pónganse en conocimiento de las partes, para los efectos que estimen pertinentes. Para tales efectos, también se deja a disposición de aquéllas el siguiente acceso al expediente digital: C-08001-31-53-007-2022-00246-03 (45504) carpeta PRUEBAS DOCUMENTALES GLOBAL DISTRIBUTOR. Cabe señalar que aunque por auto notificado en el estado del 29 de julio de 2024 el Despacho rechazó por extemporáneo el decreto de esas pruebas solicitado en esta instancia por la parte demandada, ello no constituye un impedimento para ahora disponer su incorporación de manera oficiosa, pues tal decisión consulta el deber de investigar los hechos sometidos a debate a fin de procurar la realización del derecho sustancial, conforme prevé el numeral 4º del artículo 42 del C. G. del P. Recuérdese que la jurisprudencia tiene dicho que “la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional, caracterizado como una actividad del Estado que, indisimuladamente, está enderezada a la realización del Derecho, tanto más si mediante aquellas se propende a la expedición de sentencias acordes con la «legalidad, la justicia y la verdad», presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial, todo ello a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la Justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne aparente de la mano de la ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA (45504) C-08001-31-53-007-2022-00246-03 GLOBAL DISTRIBUIDOR JB S.A.S. FUNDACIÓN AMIGOS DE LA SALUD CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales”1. 2.

De otro lado, se advierte que aunque la parte demandada sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, tal escrito aún no se le ha puesto en conocimiento a la parte demandante para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa. Por ende, por Secretaría, córrase traslado de la sustentación formulada por la parte demandada en el escrito presentado el 4 de julio de 20242, en la forma y términos previstos en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 3.

Cumplido lo anterior, regrésese el expediente al Despacho. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6e052a2f3c17407bdf524b44b9640b41a1678f4d71220b035f1b1d94d40c09b Documento generado en 05/05/2025 12:10:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 23 de febrero de 2025, Exp.

No. T 1100102030002015-00291-00. 2 Archivo en PDF denominado “07Memorial” obrante en la Carpeta “C05ApelacionSentencia” del expediente.