Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 024-2022-00430-02 DRA LOZANO SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025). Discutido en las Sala de Decisión ordinarias del 1, 7 y 14 de julio de 2025, aprobado en esta última.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A. y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por los ejecutados frente al fallo proferido el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, dentro del juicio compulsivo promovido por Bancolombia S.A., quien se subrogó parcialmente con el Fondo Nacional de Garantías S.A.1, contra 7 M Group S.A. y Martín Ricardo Manjarrés Cabezas.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. El banco acreedor pidió librar mandamiento ejecutivo por la suma de $3.130.000.000, correspondiente al capital insoluto del pagaré No. 12600965282, junto con los réditos de mora liquidados al límite máximo permitido por la ley, a partir del 12 de octubre de 2022. En su escrito inicial, solicitó el cobro de los instrumentos distinguidos con los Reconocida mediante auto del 1 de marzo de 2024 en una cantidad de $1.565.000.000.

Archivo “0023AutoAceptaSubrogaciónCorreTrasladoExcepciones.pdf” del cuaderno “1.-CUADERNO PRINCIPAL” de la primera instancia. 2 Folios 98 y 99, Archivo “0001Demanda1032111.pdf”, ibidem. 1 consecutivos 1260094175, 1260088765 y 1260088763; sin embargo, en la subsanación de la demanda, aclaró que solo perseguiría el cumplimiento del derecho crediticio contenido en el 12600965283.

Adicionalmente, deprecó la condena en costas a la parte enjuiciada. 2. Sustento Fáctico. En apoyo de sus pedimentos, la actora expuso los siguientes hechos: El 2 de diciembre de 2014, el título valor base del recaudo fue suscrito por la sociedad 7M Group S.A. y Martín Ricardo Manjarrés Cabezas, por el monto ya indicado. Se estipuló como fecha de vencimiento el 11 de octubre de 2022 y los convocados no efectuaron abono alguno. Por esta razón, se adeuda el capital total más los réditos moratorios desde el día 12 de ese mes y año4. 3.

Excepciones. Tras ser notificados, los demandados propusieron las defensas que denominaron: “pago parcial de la obligación reclamada” e “improcedencia en el cobro de los intereses moratorios”. En síntesis, alegaron que por intermedio del Fondo Nacional de Garantías se realizó una transferencia de $1.565.000.000 para abonar a la deuda. En adición, argumentaron que los aludidos rendimientos únicamente se deben calcular a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, esto es, desde el 14 de julio de 2023, tal como lo refiere el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P..

Asimismo, pidieron se declaren probados de oficio los hechos que constituyan cualquier defensa, conforme lo establece el precepto 282 ejusdem5. Folio 2, Archivo “0009Subsanación0172601.pdf”, ibidem. Folios 99 y 100, Archivo “0001Demanda1032111.pdf”, ib. 5 Archivo “018ContestaciónDemanda.pdf”, ídem. 3 4 Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. 4. Pronunciamiento frente a las excepciones. La entidad financiera ejecutante guardó silencio durante el traslado otorgado en el auto del 1 de marzo de 20246, según se hizo constar en la providencia del 10 de julio siguiente7. 5. Sentencia de primera instancia. Durante la audiencia del pasado 24 de octubre, el a quo desestimó las excepciones propuestas, al considerar que no desvirtuaban la fuerza coercitiva del título valor.

En consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución, conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago. Decretó, además, el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, ordenó elaborar la liquidación del crédito y condenó en costas a los convocados. Consideró que el desembolso realizado por el Fondo Nacional de Garantías no extinguió la deuda, sino que operó la subrogación legal.

Por ello, la aludida entidad asumió la posición de Bancolombia S.A. en el porcentaje cubierto, es decir, se produjo un cambio de acreedor. Respecto al cobro de intereses, resaltó que la constitución en mora es automática en las obligaciones con un plazo determinado, según lo establece el estatuto civil; a su turno, el deber de cumplir con la prestación debida feneció el 11 de octubre de 2022, por lo que la mora se generó al día siguiente, sin necesidad de requerimiento judicial mediante notificación de la demanda, pues la ley no lo exige tratándose de pagarés. Sin embargo, reconoció la subrogación a favor del Fondo Nacional de Garantías y aceptó su cesión a Central de Inversiones S.A. —CISA—, quien actúa como litisconsorte por activa de Bancolombia S.A..

Adicionalmente, dispuso que se tenga en cuenta para la liquidación final, los abonos específicos efectuados por los deudores el 22 de diciembre de 2022 y el 27 de enero de 20238. 6 Archivo “0023AutoAceptaSubrogaciónCorreTrasladoExcepciones.pdf”, ibíd. 7 Archivo “0027 Auto Fija Fecha Audiencia Inicial”, cit. 8 Archivo “0045ContinuaciónAudiencia372CGP.mp4”, ibidem.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. 6. El recurso de apelación. El apoderado de los ejecutados impugnó la sentencia, exponiendo sus reparos9 que sustentó en oportunidad10. Centró su inconformidad en dos aspectos centrales: (i) la indebida valoración probatoria y, (ii) la fecha a partir de la cual se generan los intereses moratorios.

Adujo una incorrecta apreciación de los elementos persuasivos, en tanto que al analizar de manera conjunta sus defensas, el sentenciador debió concluir que todos los importes pagados tendrían que imputarse directamente al capital. Afirmó que esta situación afecta la integralidad de los rubros que componen el estado real de la deuda. De esa manera, la penalidad por el retardo únicamente puede generarse a partir de la notificación del mandamiento ejecutivo, según el canon 94 del C.G.P..

Por lo tanto, concluyó que el juzgador erró al ordenar el cómputo de dichos réditos desde el vencimiento de la obligación y no a partir de que los demandados fueron vinculados formalmente al litigio el 14 de julio de 2023. 7. Pronunciamiento de la parte no apelante. En el término de traslado no hubo manifestación de la actora11. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, siendo del caso precisar que la competencia del ad quem está delimitada por los reproches sustentados por los apelantes; por consiguiente, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado (artículo 328 del C.G.P.). 9 Ibid. 10 Archivo “007SustentaciónApelación.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”. 11 Archivo “008InformeEntrada20250121.pdf” cuaderno “02SegundaInstancia”.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. Como es bien sabido, la apertura de un juicio ejecutivo exige que con la presentación del escrito introductor se incorpore documento proveniente del deudor o causante, que constituya plena prueba en su contra y dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible (canon 422 ídem), aspectos sobre los cuales ningún reproche propusieron los encausados.

En el caso sub judice, el demandante allegó como título ejecutivo un pagaré que reúne los requisitos de los artículos 621 y 709 del Estatuto Comercial (mención del derecho, firma del creador, promesa de pagar una suma determinada, nombre de la persona a quien deba hacerse el pago, indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento).

De lo anterior deviene que el cartular resulte ejecutable por esta vía, dado que cumple con los elementos indicados en la Codificación Procesal Civil y los especiales de la Normatividad Comercial. Ahora, la impugnación versó en torno a dos aspectos medulares: (i) el inadecuado análisis de los elementos de convicción y, ii) la fecha a partir de la cual se generan los intereses moratorios.

De esa manera, al analizar su sustentación, se revela que ambos orbitan en un único eje medular: la determinación de la época desde la que se generan los rendimientos moratorios; al paso que la censura frente a la indebida valoración probatoria no es un argumento autónomo, sino una consecuencia directa del anterior. Ciertamente, los apelantes buscan que, al definirse su tesis sobre el inicio del cobro de los aludidos rubros, se revalúe la imputación de los débitos realizados, para que estos sean reconocidos de una manera diferente, con apoyo en los medios persuasivos aportados.

En orden a decidir, corresponde establecer desde cuándo se causan esos rendimientos, pues los impugnantes reclaman que sea a partir de su constitución en mora, es decir, una vez fueron intimados de la orden de apremio, con apoyo en el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P.. Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro.

(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. Si bien una lectura superficial del expediente podría sugerir la necesidad de un llamado judicial previo para constituir en mora al responsable, esta interpretación es insostenible, porque la obligación cobrada no pertenece a aquellas que requieren interpelación para configurar ese estado, ya que fue pactada con un término fijo —11 de octubre de 2022—, acorde a lo establecido en el pagaré No. 126009652812.

En consecuencia, el análisis del caso debe efectuarse con apoyo en el precepto 1608 de la Ley Sustancial, en virtud de la remisión establecida en el artículo 2 del Estatuto Mercantil. Sobre el particular, la Honorable Corte Suprema de Justicia precisó: “Mientras que el incumplimiento deriva de la sola insatisfacción del pago en el tiempo debido, la mora exige adicionalmente la concurrencia de otro elemento como es la culpabilidad del deudor, que a términos del artículo 1608 del Código Civil se presupone en dos supuestos: cuando la obligación no se ha cumplido ‘dentro del término estipulado’ (numeral 1º); y cuando ‘la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla’ (numeral 2º).

Ello es lógico, de conformidad con ‘el principio dies interpellat pro homine, o sea que se presume que tal deudor ha sido prevenido desde el momento de la celebración del contrato, que si no satisface el compromiso dentro de plazo estipulado se hace responsable de los respectivos perjuicios’ (CSJ, SC del 24 de septiembre de 1982). En los demás casos, es necesario que el deudor haya “sido reconvenido judicialmente por el acreedor” (numeral 3º)”13(negrilla de la Sala, fuera del original).

Así las cosas, en el presente asunto, siendo clara la existencia de un límite temporal fijado para la satisfacción de la prestación, la sanción por el retraso se configuró automáticamente ope legis, sin exigir algún requerimiento adicional. Pretender lo contrario implicaría desconocer la naturaleza del instrumento ejecutado como título valor, en el que se estableció el vencimiento de la obligación para un día cierto.

Por lo tanto, el inciso segundo del artículo 94 del C.G.P., no gobierna el asunto sometido a escrutinio, pues solo resulta aplicable cuando la prestación debida no está sometida a plazo, lo cual no ocurre en este caso. De manera que, la determinación adoptada por la juez a quo al disponer el pago de los intereses moratorios desde el día siguiente a la fecha de Folios 7 y 8, Archivo “0001Demanda1032111.pdf” cuaderno “1.-CUADERNO PRINCIPAL” de la primera instancia. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

SC1170-2022. 22 abr. 2022. Exp.: 036-2013-0003102. 12 Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. cumplimiento del documento negociable fue acertada y conforme con el ordenamiento vigente. Definido que los anotados réditos se causan desde el día posterior al vencimiento del título valor, resulta innecesario entrar a examinar la supuesta indebida valoración probatoria alegada por los apelantes.

Recuérdese que esa censura no constituyó un reparo autónomo, sino una derivación directa del argumento central, ya desvirtuado, lo que torna irrelevante y carente de sustento la segunda queja esgrimida. Por lo anterior, se confirmará la decisión apelada, condenando en costas de la instancia a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2024, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá. Segundo CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte apelante.

Para efectos de la liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente (S.M.L.M.V.). Liquídense conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Tercero. Aceptar la renuncia presentada por el abogado Andrés Fernando Vélez Osorio, al mandato conferido por VM Lawyers S.A.S., quien funge como apoderada de los demandados, sociedad que continúa ejerciendo su representación legal.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. Cuarto. Por la secretaría de la Sala devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Magistrada FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Magistrada JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA Magistrado (en uso de permiso) Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 967f8816de5fe0db93fe141aa222a10a79049fd6f00049fb6dbd334de563337f Documento generado en 24/07/2025 08:39:42 AM Ref.

Proceso ejecutivo de BANCOLOMBIA S.A. contra 7 M GROUP S.A y otro. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-024-2022-00430-02. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica