Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2018-00116-02 DR ACOSTA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador: RICARDO ACOSTA BUITRAGO Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO MOTIVO DE ALZADA CLARA VALENCIA DE PARRA. RODRIGO DE JESÚS CASTRO CASTAÑO, JOSÉ ANTONIO PARRA MESSIER y PERSONAS INDETERMINADAS. PERTENENCIA. APELACIÓN DE SENTENCIA. ASUNTO Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda radicada el 26 de febrero de 2018, dirigida contra José Antonio Parra Messier, Banco Colpatria S.A. (hoy Scotiabank Colpatria S.A.), y Rodrigo de Jesús Castro Castaño, (hoja 12, archivo 01211001310303920180011600_C001\001CuadernoPrincipal\01PrimeraIn stancia), posteriormente reformada el 6 de julio de 2021 (hojas 6 y 7, archivo 02911001310303920180011600_C001\ib.), la accionante pretendió: i) declarar «que la Sra. Clara Valencia de Parra ha adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble rural ubicado en el Municipio de La Calera - Cund., identificado como Lote No 3 denominado Mateos - Sector Alto de las Mercedes - Vereda El Hato (…) con FMI 50N-1122884 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Norte», ii) ordenar «la inscripción de la sentencia en el respectivo folio», y iii) condenar «en costas y agencias en derecho».

R.A.B. 11001310303920180011602 2. Tomó como fundamentos de hecho que era «poseedora actual, real y material del inmueble» descrito en las pretensiones (hecho 1), ejercida «con absoluto ánimo de señor y dueño (…), de manera tranquila, pacífica, pública e ininterrumpida» por «más de diez años (…) desde el mes de junio de 2004» (hecho 4), plasmada en el «cuidado y conservación, instalación y pago de servicios públicos, page de impuestos, realizar construcciones y mejoras, y repeler a terceros de perturbaciones a la posesión» (hecho 5). 2.1 La señora Valencia «jamás ha reconocido dominio a nadie» ni «ha sido despojada de posesión», y el señor «José Antonio Parra Messier abandonó el predio (…) desde finales del mes de abril de 2004» (hecho 7). 2.2 Además, «el actual propietario y titular de derecho real principal del inmueble, Sr. Rodrigo de Jesús Castro Castaño», lo «adquirió (…) mediante remate judicial, a sabiendas de que la Sra. Clara Valencia (…) era poseedora» (hecho 8).

El «remate» por el que se «adjudicó la propiedad» fue registrado en «febrero 25 de 2019» (hecho 9). «Desde antaño quedó decantado jurídicamente que el embargo, secuestro o remate del predio no interrumpen la prescripción adquisitiva» (hecho 11). 3. En auto del 23 de abril de 2018 (hoja 6, archivo 00711001310303920180011600_C001\ib.) se admitió la demanda inicial, incluyendo a las personas indeterminadas.

Su reforma el 27 de enero de 2022 (hoja 16, archivo 02911001310303920180011600_C001\ib.). 3.1. Durante el trámite del proceso, paralelamente se venía adelantando la acción ejecutiva hipotecaria, donde estaba embargado el predio por la deuda que tenía José Antonio Parra Messier con el Banco Scotiabank Colpatria S.A. en el Juzgado 3 Civil del Circuito de Bogotá. En documento radicado a ese despacho el 13 de agosto de 2014, los derechos del litigio fueron cedidos por el banco a RF Encore S.A.S. (hojas 329 a 331, archivo 01CopiaCuadernoPrincipal\01CuadernoUno\040AnexoRtaEjeCto110013103 00320080049101-04Ago23\ib.).

El 28 de junio de 2016, RF Encore S.A.S. celebró con Juan Carlos Pérez Rueda un contrato de cesión de derechos de crédito sobre el ejecutivo en cuestión (hojas 372 a 376, ib.). Finalmente, Pérez Rueda hizo lo mismo con Rodrigo de Jesús Castro Castaño el 11 de agosto de 2017 (hojas 516 y 517, ib.), quien a la postre adquirió la titularidad del lote a 2 R.A.B. 11001310303920180011602 través de diligencia de remate del 8 de marzo de 2018, incorporada en su certificado de libertad y tradición en anotación 17 del 25 de febrero de 2019. 3.2.

La acción de pertenencia se inscribió en el certificado de tradición y libertad en la anotación 14 de mayo 21 de 2018. 3.3. El 30 de junio de 2021 contestó el curador ad litem de las personas indeterminadas, quien expuso como excepciones: i) «ausencia de los requisitos exigidos por la ley para la prescripción extraordinaria» (hoja 16, archivo 02811001310303920180011600_C001\ib.) y ii) «excepción genérica» (hoja 1, archivo 02911001310303920180011600_C001\ib.). 3.4.

El 8 de febrero de 2022, Scotiabank Colpatria S.A. manifestó ratificarse «en todas y cada una de las consideraciones presentada en la contestación de demanda inicial radicada el 11 de julio de 2018» (hoja 8, archivo 03011001310303920180011600_C001\ib.), donde dijo no oponerse «a las pretensiones (…) ya que» no tenía «vinculo contractual con el señor JOSÉ ANTONIO PARRA MESSIER» (hoja 3, archivo 01411001310303920180011600_C001\ib.). 3.5.

El 9 de agosto de 2022, Rodrigo de Jesús Castro respondió, y alegó (hojas 54 y 55, archivo 031FoliosProc334al512\ib.) i) el «reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del nuevo propietario por parte de la activa», cimentado en que «se comprometió en audiencia a la entrega voluntaria del inmueble, sin ninguna clase de manifestación ni oposición, para el día 15 de agosto de 2022, (…) con la cual reconoce el dominio del señor Rodrigo de Jesús Castro Castaño», y ii) insatisfacción de «los requisitos axiológicos de la acción de pertenencia», ya que hubo «reconocimiento de dominio ajeno en cabeza del aquí demandado y propietario del bien pretendido». 3.6.

El 16 de junio de 2024, el señor José Parra Messier, sin haber contestado la acción (archivo 032AAceptaRenunciaNiegaPeticion16Feb23\ib.), remitió una carta en la que expresó que «desde la misma fecha de inscripción de compraventa, (…) Clara Valencia, (…) tomó posesión ininterrumpida, pacífica y continúa (…) cumpliendo más de 20 años como legítima poseedora del inmueble e invirtiendo una cuantiosa suma personal para su sostenimiento» (hoja 3, archivo 058EscritoDemandado17Jun24\ib.). 3 R.A.B. 11001310303920180011602 LA SENTENCIA 1.

El a quo inició con la identificación de los requisitos necesarios para usucapir, y afirmó que del «análisis de las pruebas» se vio «con mediana claridad que si bien (…) Clara Valencia de Parra pudo haber recibido el bien por parte de (…) José Antonio Parra Messier en el año 2004 y ostentar desde esa anualidad la calidad de poseedora haciendo mejoras al inmueble y pagando servicios públicos, al haberlo recibido como depositaria (…) en diligencia de secuestro llevada a cabo el 2 de septiembre de 2009 y sin presentar oposición en ese momento reconoció dominio ajeno en cabeza del extremo demandante en el proceso ejecutivo hipotecario» (demandado en este trámite), «interrumpiendo sin consecuencias el termino prescriptivo que exige la ley» (min. 01:01:45, archivo 070Audiencia14Nov24\ib.). 1.1.

Después del 2009, «si bien la demandante interpuso incidente de oposición en fecha posterior, este no prosperó. Tanto es así que» se entregó «a su actual propietario» (min. 01:02;35, ib.). Lo reforzó con «el acuerdo sostenido entre (…) José Antonio Parra Valencia y las partes» de ese «proceso, en el que solicitaron una fecha posterior para (…) desocupar el predio y la entrega de las llaves del portón» aceptando «derecho de dominio en cabeza» de Rodrigo de Jesús Castro (min. 01:02:56, ib.). 1.2.

Del mismo modo, al juntarse con «Juan Carlos Pérez Rueda y su abogado (…) para pagar la obligación que (…) Parra Messier adeudaba al primero de ellos en el proceso ejecutivo en el que se encontraba embargado y secuestrado el bien de propiedad de su exesposo y ante quien manifestó actuar a nombre de él» reiteró que «reconoció derecho ajeno de la casa que habitaba en cabeza de terceros» (min. 01:03:22, ib.), por lo que concluyó que «a partir del año 2009» no ostentó «la calidad de poseedora material del bien», por eso «no se encuentra legitima en la causa», además que «entre el año 2004 y el 2 de septiembre de 2009» no pasaron los «10 años para adquirir el bien objeto de prescripción (min. 01:03:57, ib.). 2.

Por lo anterior, resolvió «negar todas y cada una de las pretensiones», se abstuvo de «pronunciarse sobre las excepciones propuestas», canceló «medidas cautelares» y condenó «en costas» por $ 4 000 000 (min. 01:04:43, ib.). 4 R.A.B. 11001310303920180011602 RECURSO DE APELACIÓN 1. Para el apoderado de la apelante la sentencia incurrió en «i) indebida valoración probatoria», ya que en el «proceso 2008-00491» hipotecario del remate no se permitió que se «resolvieran las pruebas decretadas (…) del (…) 2018-116 (…) aun cuando conocía la existencia» de la «pertenencia», (hoja 3, archivo 006AmpliacionySustentacionRecurso\02SegundaInstancia).

El juez «se fundó única y exclusivamente en las evidencias (…) del (…) ejecutivo» mencionado (hoja 4, ib.), «siendo hecho cierto que» el trámite «se generó antes de que se realizara la adjudicación del inmueble» (hoja 4, ib.). 1.1. «La señora Valencia no es abogada» ni conocía «normas, dialectos ni formalidades legales», lo que se usó «en su contra» (hoja 3, ib.).

El juzgador dio «por cierto que» la accionante «se declaró (…) depositaria provisional», lo que no fue «por acción voluntaria». De hecho, la entrega del lote «se efectuó por allanamiento (…) sin que existiera garantía procesal, siendo retirada (…) por la fuerza, subida a una ambulancia mientras que su hijo tuvo que sacar los bienes» que tenían allí (hoja 4, ib.).

Lo anterior derivó en el pensamiento «equívoco» de que «tan solo llevaba 6 años como poseedora, cuando es socialmente reconocida» como tal «desde hace más de 20 años, - y la interrupción que se pretende hacer valor (…) no puede ser el fundamento del juez 39» (hoja 5, ib.). 1.2. Tampoco rendía «cuentas ni entregas de dineros a terceros por usufructos, toda vez que el ejercicio» que tuvo «sobre el inmueble» fue «personal e intransferible, la cual no se pudo elevar a escritura pública porque el señor Parra salió del país» (hoja 7, ib.), hasta el punto de que «toda la infraestructura actual fue construida por la señora Valencia, pasando de ser un lote a una casa con piscina y jacuzzi, sauna y seis niveles» (hoja 4, ib.).

También, «se logró demostrar que la parte demandada en el año 2017 y 2018» contactó a «Clara Valencia» para pedir «dinero a cambio del inmueble y no continuar con la demanda» (hoja 6, ib.). Además, no se tuvo «en cuenta (…) la declaración juramentada del señor Parra» donde reconoció «que el vendió, cedió y entregó (…) a la señora Valencia el predio» (hoja 5, ib.). 1.3.

Criticó que no se diera relevancia al «estado actual del inmueble, el cual está en completo abandono», y la intervención del representante de Scotiabank Colpatria S.A. que, en su concepto, alteró el «normal proceder de la audiencia 5 R.A.B. 11001310303920180011602 con su argumentación» (hoja 6, ib.), aunado a que «el juez tercero civil» y su homólogo el «39 civil de circuito incurrieron en error y permitieron la ilegalidad, ya que el inmueble objeto del proceso ejecutivo era el (…) 50N-1122884 (…) y se remató y adjudicó» el «50N-1122883» (hoja 5, ib.), tampoco «se le reconoció el pago de las mejoras del inmueble» (hoja 6, ib.). 2.

Por otra parte, tuvo un «ii) defecto sustantivo por interpretación errónea o irrazonable de la norma» (hoja 3, ib.), plasmado en «cada uno de los análisis del juez de conocimiento, tanto del proceso ejecutivo como del juez 39 civil del circuito» (hoja 8, ib.). 3. En virtud de lo anterior, formuló como petición principal «revocar la decisión» con el fin de «declarar que (…) Clara Valencia ha adquirido por prescripción extraordinaria» el lote.

En subsidio, que el bien «avaluado por $ 961 000 000 fue construido con recursos propios» de la accionante «y por consiguiente» se le devuelva «esta cuantía», al igual que ordenar «la entrega del inmueble (…) a la señora Valencia» (hoja 9, ib.). CONSIDERACIONES 1. Reunidos los presupuestos procesales y sin advertir causal que invalide lo actuado, se emitirá el fallo en la forma requerida por el artículo 328, inciso segundo, del C.G.P. Para tal efecto, se abordarán, como consideración previa, los asuntos externos al objeto del litigio propuestos en sede de apelación. Luego, los requisitos de la prescripción extraordinaria adquisitiva aducida.

Al final, se tratará el caso concreto. 2. Primero, la apelante mencionó una serie de situaciones en el reparo 1.3 cuyo alcance desborda la acción incoada, específicamente el presunto abandono del predio, intervención de Scotiabank Colpatria, diferencia entre el bien rematado y el adjudicado, reconocimiento de mejoras, y su entrega a Clara Valencia a través de esta acción. 2.1.

La dejadez del lote posterior a su entrega al rematante no es esencial para fallar el proceso, pues lo que debe demostrar la demandante es si detentó la posesión por al menos diez años continuos (art. 2533, C.C., modificado por el art. 7, ley 791 de 2002), sin requerir algo relacionado con el estado del 6 R.A.B. 11001310303920180011602 predio; no hay correlación entre ese supuesto descuido y lo perseguido por ella. 2.2.

Scotiabank Colpatria S.A. participó en el juicio porque fue acreedor hipotecario de José Parra Messier, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien – anotación 10 – (hoja 82, archivo 001CuadernoPrincipal\003Copias\ib.). De todos modos, indicó, hasta la saciedad, no oponerse a las pretensiones ya que no tenía interés en el proceso, pues la deuda con Parra Messier pasó a un tercero. Por tanto, sus intervenciones no entregaron argumentos al fallador para llegar a su conclusión. 2.3.

En la protesta por el remate y adjudicación del bien, la Sala no encuentra relación con esta pertenencia, pues como consta en la anotación 17 de febrero 25 de 2019, presente en el folio de matrícula inmobiliaria del lote, ese modo de adquirir fue aprobado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario que pesó sobre la propiedad.

Además, la inscripción de la demanda de usucapión (21/05/2018) apareció en el certificado de libertad y tradición después de que su nuevo dueño adquirió el dominio a través del trámite mencionado (08/03/2018). 2.4. En cuanto a las mejoras, es pertinente aclarar que esta cuestión no fue reclamada en el memorial inaugural ni en su reforma, cuya razón de ser reposó en la adjudicación del predio que apareció inscrita en el folio, y solo se abordó someramente en sede de apelación. De todos modos, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que «la garantía propia del que edificó, plantó o sembró en heredad de otro origina, ante todo, [es] un derecho de crédito que opera a favor suyo frente al titular del feudo, concerniente a las prestaciones mutuas propias de la acción dominical, ora al valor del edificio, plantación o sementera, y por ello sólo surge cuando el dueño del terreno busca por cualquier medio -jurídico o de facto- la recuperación del terreno y junto a él obtener la tenencia de los accesorios».

Aunado a ello, «quien solicita el pago de lo levantado en tierra de otro reconoce dominio ajeno y también carece de legitimación para pedir que se haga la consecuente entrega al tratarse de una facultad puesta únicamente al servicio del dueño»1. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4755-2018, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 7 de noviembre de 2018. 7 R.A.B. 11001310303920180011602 1 Por lo anterior, no procede la solicitud de la quejosa, en la medida que Rodrigo de Jesús Castro Castaño no pretendió recuperar el lote a través de esta acción; el ya lo tiene pues le fue entregado por orden del juez del proceso ejecutivo donde lo remató. 2.5.

Finalmente, aun cuando la actora afirmó expresamente que «en el inmueble no estoy (…) desde agosto del año pasado» (min. 00:20:57, archivo 045Audiencia21Nov23\ib.) pidió que el predio le fuera restituido, este pleito no es idóneo para ese fin, ya que se entregó al demandante en diligencia del 25 de julio de 2022 (hoja 203, archivo 031FoliosProc334al512\ib.).

Además, acá se discute si adquirió la titularidad del bien por medio de una acción de pertenencia, cuya naturaleza no contempla lo ahora pretendido. 3. Evacuada la consideración previa, la Corporación expondrá los requisitos para acceder al dominio de un bien por medio de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Para ello, resulta necesario cumplir dos exigencias: posesión material y ejercicio público y constante de ella por el tiempo requerido por la norma. 3.1.

En los términos del 762 del Código Civil, debe darse la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño. Para eso, la reclamante tiene que probar la realización de actos conspicuos de señorío sobre el bien, a partir de los cuales se le pueda considerar propietaria. De allí la presunción de dominio contenida en su inciso segundo. Se trata, entonces, de evidenciar la conjunción de los elementos de la posesión, los que se demuestran «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, (…) ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión» (art. 981, C.C.). 3.1.1.

La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión, «en cuanto situación de hecho que es, debe trascender a la vida social mediante (…) una serie de actos de inconfundible carácter y naturaleza, que demuestren su realización y vínculo directo que ata a la cosa poseída con el sujeto poseedor. Tales actos deben guardar íntima relación con la naturaleza intrínseca y normal destinación de la cosa que se pretende poseer, y así vemos que el artículo 981 del Código Civil estatuye, por vía de ejemplo, que la posesión del suelo deberá 8 R.A.B. 11001310303920180011602 probarse por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio" (G.J. XLVI, pág. 712)»2. 3.1.2.

En complemento, «el carácter de poseedor guarda relación con la concurrencia en una misma persona de los elementos clásicos de la posesión, el corpus y el animus. El primero, entendido como el poder material o físico que ostenta sobre la cosa, y el segundo, como el elemento sicológico, que se traduce en la intención de comportarse como señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno»3. 3.2.

Sobre el tiempo, la ley dispuso un término de 10 años para acceder a la prescripción adquisitiva extraordinaria, conforme con el artículo 6 de la ley 791 de 2002, siendo claro que, «el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión» (C.C., art. 777). 3.3. De lo anterior surge el concepto de interversión del título, que consiste en «la posibilidad jurídica de adquirir el bien por el modo de la prescripción» en la medida en que «cambie el designio del tenedor, transmutando dicha calidad en la de poseedor»4, según la Corte Suprema de Justicia. Esa mutación «debe manifestarse de manera pública, con verdaderos actos posesorios a nombre propio, con pleno rechazo del titular, y acreditarse plenamente por quien se dice “poseedor”, tanto en lo relativo al momento en que operó la transformación, como en los actos categóricos e inequívocos que contradigan el derecho del propietario, pues para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio, no puede computarse el tiempo en que se detentó el bien a título precario, que no conduce nunca a la usucapión y sólo a partir de la posesión podría llegarse a ella, si se reúnen los dos elementos a que se ha hecho referencia, durante el tiempo establecido en la ley”»5.

Dicho de otro modo, la acreditación de esas condiciones determina si la promotora de la acción puede hacerse con el inmueble. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 4680, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles; 17 de abril de 1998. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso SC4125-2021, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque; 19 de agosto de 2021. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Proceso 47001-3103-005-1995-0003701, M.P. Margarita Cabello Blanco; 20 de marzo de 2013. 5 Ib. 9 R.A.B. 11001310303920180011602 2 4. Para el caso concreto, el a quo señaló que la accionante no logró acreditar que ejercía la posesión del bien por el tiempo necesario. Por lo anterior, se determinará el momento en que lo entró a ocupar, sus condiciones de ingreso, y el tiempo como poseedora. 4.1.

La señora Valencia dijo en su memorial que habitó el predio a partir del «mes de junio de 2004» (hecho 4, reforma a la demanda), y desde esa fecha es poseedora, ya que «se había hecho la firma de la promesa» por el señor Parra Messier el 13 de mayo de 1998, pero no se pudo «ir a vivir allá porque tenía una deuda de 6 años de luz, (…) agua y no tenía techo.

Entonces hasta que no se hizo acuerdo» para cubrir esos pasivos «y se reparó el techo, yo no me pude ir a vivir allá» (min. 00:13:10, archivo 045Audiencia21Nov23\ib.). La adquisición de la parcela quedó en escritura pública No. 715 del 16 de abril de 2004. 4.1.1. Lo anterior quiere decir que entró al lote en obediencia a lo consignado en el instrumento notarial No. 715, en el que José Antonio Parra Messier obtuvo «el derecho pleno de dominio y la posesión regular y pacífica» del terreno objeto del litigio (hoja 14, archivo 00211001310303920180011600_C001\ib.).

Cuando él salió del país, como se relató en los antecedentes, ella aseveró haber hecho los arreglos y mejoras, habitándolo desde junio de 2004 como su dueña y señora, según su decir, pues no se allegaron soportes que dieran cuenta de la época en que fue realizando las obras en el predio, la forma en que lo hizo, a quiénes contrató y cuánto pagó por su realización, que sirvan para dar respaldo a tales afirmaciones. 4.2.

En tal caso, si en gracia de discusión se aceptara que la demandante fue poseedora del predio a partir de esa fecha porque es el lugar donde reside y que su ingreso se dio de forma pacífica, pues en ese periodo ninguno otro alegó tener la posesión, la Sala determinará si el secuestro practicado le hizo perder esa calidad. 4.2.1. La Corte Suprema de Justicia ha catalogado que «el secuestro, en esencia, se contrae a la entrega del bien al auxiliar de la justicia que se designe, para que lo custodie, conserve o administre, y, posteriormente, lo entregue a quien obtenga una decisión judicial a su favor (art. 2273 del C.C.), detentación que realiza como un mero tenedor, reconociendo dominio ajeno (art. 775 del 10 R.A.B. 11001310303920180011602 C.C.), de lo que, al tiempo, se desprende que la detentación de la cosa cautelada por parte del secuestre, no es a nombre propio, ni con ánimo de señor y dueño»6.

Pues la calidad de tenedor del secuestre, «tampoco se acomoda a las previsiones de los referidos numerales 1º y 2º del artículo 2523 del Código Civil, pues en frente de esta medida cautelar, no surge, necesariamente, la cesación del poder o señorío que el poseedor tiene sobre el respectivo bien, ni, lo que resulta cardinal, se da origen a una nueva posesión en cabeza del secuestre o depositario»7. 4.2.2.

Entonces, el Tribunal considera que la apelante puedo haber sido poseedora hasta el 2 de septiembre de 2009, pues ese día cuando se llevó a cabo la diligencia de secuestro del predio dentro del proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito, donde demandaron a su exesposo por no pagar el valor de la hipoteca sobre el terreno, perdió esa condición. Si bien la Corte Suprema conceptuó que este tipo de trámites no mutilan el término para usucapir un bien, en este caso particular la señora Valencia avaló continuar habitándolo bajo la condición de tenedora; quedó constancia en el acta que ella no presentó «en este trámite oposición legal que deba resolverse».

Igualmente, convinieron en «dejar el bien a disposición de la señora Clara Valencia, teniendo en cuenta que (…) constituye el sitio de su residencia». La última aceptó la condición de «depósito» y se comprometió «al cuidado del inmueble» (hoja 11, archivo 00511001310303920180011600_C001\ib.). 4.2.3. En su declaración de parte, Valencia de Parra confirmó lo anterior, pues dijo que recibió «al inspector», y le «hicieron un documento y (…) dijeron que firmara.

Eso fue todo señor juez» (min. 00:11:56, archivo 045Audiencia21Nov23\ib.). 4.2.4. Por su parte, Fabio Rodrigo Vargas, el secuestre, aseveró como testigo que «se le hizo entrega en depósito provisional y gratuito, en la cual ella», Clara Valencia de Parra, «manifestó que aceptaba» (min. 00:03:12, archivo 004\059InspeccionJudcial17Jun24\ib.).

En todo caso, el auxiliar de la justicia aseguró que «no había dineros para consignar» sino «un depósito Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Proceso 11001-3103-031-1999-0124801, M.P. Arturo Solarte Rodríguez; 13 de julio de 2009. 7 Ib. 11 R.A.B. 11001310303920180011602 6 provisional y gratuito (…) entonces el juzgado nunca pidió cuentas y yo tampoco (…) di el informe» (min. 00:04:52, ib.). 4.2.5.

Lo anterior es un claro reconocimiento de dominio ajeno, ya que la quejosa aceptó de forma directa y expresa la condición de depositaria del bien en el marco de la diligencia de secuestro, cercenando la posesión que hubiera podido detentar, pues de junio de 2004 a septiembre de 2009 solo transcurrieron 5 años. 4.3. De todos modos, siguió ocupando el bien posteriormente al trámite de 2009, como se señaló antes, por lo que la Sala verificará si intervirtió su calidad de depositaria entre el 2 de septiembre de 2009 y la radicación de la demanda, cuyo escrito inicial se allegó al despacho de conocimiento el 26 de febrero de 2018, hecho que podría tener dos implicaciones: que recuperó la eventual posesión anterior, caso en el cual «se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio» (art. 792, C.C.); o que inició una nueva cuando se rebeló, sin perjuicio de anticipar que en el periodo indicado no transcurrieron 10 años.

Entonces se evaluará si concurrieron las condiciones para intervertir el título. 4.3.1. El 29 de marzo de 2011 se llevó «a cabo (…) aclaración a la diligencia de secuestro», la cual fue «atendida por la señora Clara Valencia (…) quien» prestó «colaboración» para esto (hoja 12, archivo 01311001310303920180011600_C001\ib.). La actuación quedó consignada en un acta y, aparte de que ella la firmó, no se constató algún acto de rebeldía durante su práctica. 4.3.2.

Juan Carlos Pérez Rueda declaró que «en algún momento» fue «la persona que adquirió los derechos judiciales» del bien durante el proceso ejecutivo hipotecario. Se reunió «en el año 2017» con Clara Valencia y, afirmó, que le «hicieron una oferta de compra de los derechos» de la litis (min. 01:04:07, archivo 045Audiencia21Nov23\ib.). Acentó que no le constaba «que» ella «fuese poseedora» ni que haya hecho «modificaciones, arreglos del bien».

Sabía que «en su momento se quiso presentar como la esposa o (…) ex esposa del señor Messier» (min. 01:06:25, ib.). El apoderado de la accionante insistió en cuestionar «cómo se enteró que la señora Clara era la poseedora del inmueble», 12 R.A.B. 11001310303920180011602 a lo que replicó «no, no me enteré (…) sino que querían arreglar la deuda conmigo» (min. 01:09:03, ib.). 4.3.2.1.

Lo corroboró Alexander Estrella Bohórquez, abogado de Pérez Rueda en esa época, pues dijo que Clara Valencia «le hizo a mi cliente una propuesta de pagarle la suma de $ 90 000 000 por la obligación que tenía su exesposo» (min. 01:20:23, ib.), lo cual «no le sirvió porque (…) era muy bajita la oferta» (min 01:20:48, ib.). 4.3.2.2. Entonces, la demandante no se interpuso en el camino de quien ostentaba los derechos de crédito en el proceso hipotecario, simplemente buscó comprárselo por un precio que su contraparte consideró irrisorio y, por eso, no se concretó la negociación. 4.3.3.

Posteriormente, el 2 de agosto de 2018 Clara Valencia le hizo saber a Fabio Rodrigo Vargas «que el predio objeto de pertenencia se halla con medida cautelar vigente de inscripción de demanda (…), lo cual impide que» se «haga entrega» (hoja 631 archivo 01CopiaCuadernoPrincipal\01CuadernoUno \040AnexoRtaj3EjeCto11001310300320080049101-01Ago23\ib.), a pesar de ello, rubricó el acta de audiencia del 25 de julio de 2022 donde accedió a «hacer la entrega el día 15 de agosto de 2022 a las 4:00 p.m.» (hoja 207, archivo 031FoliosProc334al512\ib.), como en efecto ocurrió, aun cuando dijo que la «sacaron abruptamente» (min. 00:20:21, archivo 045Audiencia21Nov23\ib.), y José Antonio Parra Valencia, su hijo, afirmó que «no fue pacífica, fue bastante complicada la salida» (min. 00:44:00, ib.).

Sin embargo, aclaró que «se llegó a pedir que por favor se diera un tiempo prudencial para hacer el trasteo y poder entregar la casa» (min. 00:56:07, ib.), mostrando la falta de oposición legal para restituir el bien a su legítimo dueño, el rematante señor Castro Castaño, cuando se le ordenó. 4.4. En suma, la demandante no acreditó haber recuperado la posesión de bien con posteriordad a la diligencia de secuestro (septiembre 2 de 2009) hasta el día en que presentó la demanda (26 de febrero de 2018).

En su lugar, cooperó para su cuidado y posterior entrega al nuevo dueño, y tampoco pasó una década desde la diligencia de secuestro hasta la radicación de la presente acción, como para dar por cierto que el tiempo sería suficiente para usucapir. 13 R.A.B. 11001310303920180011602 5. Para concluir, se desestiman los reparos de la apelante, ya que los relacionados con el reconocimiento de mejoras o entrega del bien desbordan el resorte de este tipo de acciones.

Además, falló en demostrar haber tenido la posesión del predio por al menos un decenio, en la medida que no acreditó tenerla desde junio del año 2004, hasta la diligencia de secuestro de septiembre 2 de 2009, ni probó haberla detentado entre ese día y la fecha que decidió incoar la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Primera Civil de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) emitida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá. Se condena en costas por el trámite del recurso de apelación a la demandante.

Las agencias en derecho las fijará el magistrado sustanciador. En firme la decisión, devuélvase el expediente al despacho de origen, para lo de su cargo. 14 R.A.B. 11001310303920180011602

NOTIFÍQUESE. Firmado Por: Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 05d830ce898a7945bf8bbeb921d1478abae31ce22cc0597c5318781b721f 6764 Documento generado en 23/04/2025 02:27:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 R.A.B. 11001310303920180011602