Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2018-388

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO CONTRA BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Se emite la presente providencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante el cual negó el decreto de una prueba.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir el siguiente: AUTO El señor William Gómez Briceño instauró demanda ordinaria laboral contra las aquí demandadas para que se declare que existe un contrato de trabajo con Bavaria S.A. desde 2 de junio de 2015; en consecuencia, se ordene su reinstalación laboral y se condene a las demandadas a pagar solidariamente los salarios establecidos en el pacto colectivo de trabajo para el cargo de autoelevador, aumentos salariales, primas de servicios, primas extralegales de junio, de vacaciones, de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a la seguridad social, beneficios económicos y costas; subsidiariamente, solicita se condene al pago de sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

La demanda se presentó el 23 de julio de 2018, siendo admitida mediante auto del 6 de septiembre del mismo año por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá (pág. 66 PDF 01); no obstante, con auto del 29 de agosto de 2019 se ordenó el archivo provisional del proceso en atención a lo consagrado en el Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO Contra BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02 2 artículo 30 del CPTSS (pág. 68 PDF 01); luego, con auto del 24 de marzo de 2021, el juzgado dispuso el envió del expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en cumplimiento de lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11650 y PCSJA20-11686 de 2020 (pág. 95 PDF 01); despacho judicial que, con auto del 14 de abril de 2021, avocó conocimiento (PDF 03) La demandada ASL se notificó personalmente el 6 de abril de 2022 (PDF 13), dando contestación el 27 de ese mes y año (PDF 17); y la accionada Bavaria fue notificada mediante correo electrónico el 12 julio de 2022 (PDF 21) y dio contestación el 27 siguiente (PDF 20).

A su turno, el demandante reformó la demanda el 3 de agosto de 2022 (PDF 23). Con auto del 18 de agosto de 2022, se tuvo por contestada la demanda y se admitió la reforma presentada por el demandante (PDF 24); las demandadas dieron contestación a la reforma (PDF 25 y 26), siendo inadmitidas con auto del 8 de septiembre de 2022 (PDF 27), subsanadas en tiempo, con proveído del 29 de ese mes y año se tuvo por contestada la reforma de demanda y se señaló el 3 de febrero de 2023 para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 30), la que reprogramó para el 3 de mayo de 2023 (PDF 33), fecha en la que se realizó y se fijó el 9 de octubre de 2023 para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 36), no obstante, la misma se pospuso para el 5 de marzo de 2024 (PDF 49), luego, con auto del 18 de abril de este año se fijó el 14 de agosto de 2024 para la celebración de la audiencia (PDF 58) y este día por problemas de conexión a internet, se programó el 28 de enero de 2025 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 64); y dada la solicitud de la demandada se fijó el 28 de marzo de 2025 para esa diligencia (PDF 67), cuando finalmente se realizó (PDF 75).

En la audiencia, cuando el testigo Laureano Vija Cendua iba a iniciar a rendir su declaración, la apoderada del actor solicitó al juez incorporar los documentos relacionados con el pliego de peticiones que Sintracergal presentó a Bavaria e igualmente con la creación del sindicato ante el Ministerio del Trabajo, el primero de ellos de fecha 14 de marzo de 2018 y el segundo del 27 de julio de 2017, según adujo, por petición del testigo.

El juez a su turno, negó la incorporación de los referidos documentos, de un lado, porque no se cumplen los presupuestos del artículo 221 del CGP, pues ni siquiera había empezado a rendir su declaración el testigo; a lo que se suma que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO Contra BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02 3 tales pruebas pudo allegarlas la parte demandante junto con su demanda o, por lo menos, al momento de reformarla y como podía advertirse, las mismas datan de fechas anteriores a la radicación incluso, de la demanda; además, porque la etapa de decreto de pruebas se encuentra precluida.

Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “apelo la decisión que sumerce acaba de tomar de no adherir los documentos pertinentes que el señor Laureano Vija, en el cual se va a sostener su testimonio sobre ellos, porque es un testigo directo, es un testigo en el cual el señor William Gómez Briseño sí estaba integrando el sindicato Sintracergal en el 2017, que es su creación, y en el pliego de peticiones que se le dio a Bavaria en el 14 de marzo del 2018.

Entonces, por tal motivo, considero que el señor Laureano Vija es un testigo directo, igual lo habilita el artículo 221 del Código General del Proceso para que aporte y se sostenga en esos documentos para su testimonio. El juez a su turno concedió el recurso de apelación presentado por la apoderada del demandante. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 21 de abril de 2025, e igualmente se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, ninguna los allegó. CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. El artículo 65 del CPTSS dispone que es apelable, entre otros, el auto que niegue el decreto o práctica de una prueba, como aquí ocurre, por tanto, este Tribunal tiene competencia para resolver el recurso interpuesto.

Por tanto, se tiene que el problema jurídico que debe resolverse es determinar si resulta procedente decretar como prueba los documentos que pretendió incorporar la apoderada del demandante en la audiencia de trámite y juzgamiento de que trata el artículo 80 del CPTSS, concretamente, cuando el testigo Laureano Vija Cendua se disponía a rendir su declaración. Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO Contra BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02 4 Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, el juez negó el decreto de la prueba documental por considerar que si bien al testigo le es dable allegar documentos, ello lo hace en relación con lo que se le está interrogando, sin embargo, en este caso el testigo ni siquiera había empezado a rendir su declaración por lo que no se cumplían los presupuestos del artículo 221 del CGP; además, porque la petición de la prueba era inoportuna, y ya estaba precluida la etapa para el decreto de pruebas.

Para resolver debe precisarse que el artículo 26 del CPTSS señala que la demanda deberá ir acompañada con las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante (numeral 3º); a su vez, el artículo 31 ibídem dispone que la contestación de demanda contendrá los documentales relacionados o pedidos en la demanda, que se encuentren en su poder (numeral 2º); y el inciso 2º del artículo 28 de la misma norma, establece que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del término del traslado que tiene la demandada para contestar.

Por tanto, como bien lo dijo el juez de primera instancia, las documentales que pretendió la apoderada del demandante incorporar en la audiencia de trámite y juzgamiento, relacionadas con el pliego de peticiones que la organización sindical Sintracergal presentó a Bavaria el 14 de marzo de 2018 y los relativos a la creación de ese sindicato que fueron radicados ante el Ministerio del Trabajo el 27 de julio de 2017, no fueron pedidas ni aportadas en la demanda, la que se radicó el 23 de julio de 2018, siendo ese el momento procesal pertinente para su solicitud; además, tampoco se allegaron dentro del término establecido en el artículo 28 del CPTSS para reformar la demanda, etapa procesal en la que pudo modificar el acápite de pruebas, máxime cuando hizo uso de ese medio procesal el 3 de agosto de 2022, sin que hubiese aportado las pruebas que ahora pretende sean decretadas.

Aunado a lo anterior, no se observa que tales pruebas documentales tengan su origen en hechos sobrevinientes, pues, se insiste, ambas datan de fechas anteriores a la radicación de la demanda, vale decir, del 14 de marzo de 2018 y 27 de julio de 2017, cuando la demanda se presentó el 23 de julio de 2018. Por tanto, si la abogada pretendía hacer valer esos documentos como pruebas, por considerarlos importantes para el proceso, debió realizar el estudio del caso, antes de la presentación de la demanda, determinado su conducencia, pertinencia y utilidad para resolver el asunto aquí planteado.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO Contra BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02 5 Además, como bien lo señaló el juez, aunque es cierto que de conformidad con el numeral 6º del artículo 221 del CGP, al testigo le es dable incorporar documentos, ello es posible cuando rinde su testimonio y, desde luego, los mismos deben estar relacionados con su declaración. Sin embargo, en el presente asunto, el testigo Laureano Vija Cendua tan solo había efectuado su juramento y manifestado sus generales de ley, y luego de que los abogados de las accionadas presentaron tacha por sospecha, la abogada del demandante solicitó la incorporación de los citados documentos, por lo que, en ese orden, fácil es de concluir que tampoco se cumplen los requisitos de esa norma para decretar esas pruebas.

En consecuencia, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión recurrida. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO CONTRA BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: WILLIAM GÓMEZ BRICEÑO Contra BAVARIA & CIA SCA Y AGENCIA DE SERVICIOS LOGÍSTICOS S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2018-00388-02 JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria 6