Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 030-2018-00125-04 DR FERREIRA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025). REF: EJECUTIVO SINGULAR de LIBARDO MONCADA GONZÁLEZ y OTRO contra HENRY PULIDO VARGAS y OTROS. Exp. 030-2018-00125-04. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 1º y 22 de octubre de 2025.

Decide la Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada -aseguradora- contra la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2024corregida con proveído de 8 de septiembre de 2025. I.

ANTECEDENTES 1.- Libardo Moncada González y Alcibiades Cristobal Moncada González, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de Henry Pulido Vargas, Luis Enrique Lizcano Malambo y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el propósito que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas (01SolicitudEjecucion.pdf). 2.- Las súplicas tienen su sostén en los fundamentos de facto que a continuación se reseñan (ibidem): Exp. 030-2018-00125-04.

Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades2 Moncada González. 2.1.- El 31 de junio de 2021, “se profirió sentencia por parte del Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por LIBARDO MONCADA GONZÁLEZ y ALCIBIADES CRISTOBAL MONCADA GÓNZALEZ en contra de HENRY PULIDO VARGAS, LUIS ENRIQUE LIZCANO MALAMBO y LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS”. 2.2.- En la parte resolutiva de esa providencia se condenó a las personas naturales convocadas y en favor de los demandantes pagar solidariamente dentro de los 10 días siguientes a su ejecutoria varias sumas de dinero. 2.3.- “Del mismo modo, se (…) condenó a la demandada Previsora S.A. Compañía de Seguros, a pagar en forma SOLIDARIA a los demandantes las sumas de dinero señaladas (…)”. 2.4.- “Así mismo se indicó que de no proceder a pagar dichos rubros, la demandada Previsora (…) debería cancelar a favor de los demandantes intereses a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera para los corrientes, aumentada en la mitad”. 2.5.- “En el numeral noveno, igualmente, se ordenó pagar el valor de las costas en un 90% y la suma de $4.000.000 por concepto de agencias en derecho”. 2.6.- “La demandada Previsora (…) depositó la suma de $26’301.429,90 a órdenes del proceso verbal 2018-00125 y con destino al presente proceso de fecha 21 de enero de 2022, por lo que deberá tenerse como abono a la obligación”. 2.7.- “El 08 de noviembre de 2021, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, luego de desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Previsora S.A. Compañía de Seguros”. 2.8.- “El 23 de mayo de 2022, se profirió auto por parte del Juzgado 30 Civil del Circuito por medio del cual ordenó obedecer y cumplir la sentencia del 08 de noviembre de 2021, proferida por Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá”. 3.- El juzgado dictó el mandamiento de pago mediante auto de 6 de marzo de 2023 (07AutoLibraMandamiento.pdf). 3.1.- La aseguradora convocada, por intermedio de apoderada judicial, postuló la excepción de “pago”. 3.2.- Los demás deudores enterados del trámite, guardaron silencio. 4.- Surtido el trámite respectivo, la funcionaria de primera instancia declaró no probada la excepción propuesta por la aseguradora demandada, en ese orden, dispuso seguir adelante con la ejecución, entre otras determinaciones consecuenciales (20SentenciaPrineraInstaciaEjecutivo).

Exp. 030-2018-00125-04. Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades3 Moncada González. II. LA SENTENCIA DEBATIDA 5.- Tras hacer alusión a la sentencia anticipada como a la naturaleza de la acción ejecutiva, es más, a la ejecución de providencias judiciales de conformidad con el artículo 306 del Código General de Proceso y a las obligaciones solidarias, consideró: i).

“(…) no se tiene en cuenta los efectos del artículo 1582 del Código Civil, en virtud de la que se tiene que las obligaciones solidarias no tienen carácter de divisibilidad”. ii). “Cierto resulta que la aseguradora fue llamada a juicio en virtud del contrato de seguro contenido en la póliza 3029082, en virtud de la cual asumió únicamente el riesgo respecto del demandado Luis Enrique Lizcano Malambo, no obstante, la responsabilidad civil y extracontractual por la que resultó condenado, también decretó expresamente el carácter solidario de las obligaciones allí impuestas”.

(…) de conformidad con el ordenamiento jurídico, ‘el acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división’ (art. 1571, C. Civil) y cabe añadir, que en este evento lo mismo fue objeto del reparo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, cuando en sede de apelación advirtiera que la obligación de la aseguradora es contractual y no solidaria, resultando ello relevante porque el fallo resultó confirmado con providencia del 08 de noviembre de 2021, resultando entonces que la condena en solidaridad ya cobró firmeza.

Precisamente la obligación de pagar las condenas, se estructuró y nació para el derecho cuando de manera solidaria se les condenó responsables civil y extracontractualmente lo que depone que, al existir varios obligados en el mismo grado, no decae por la alegada divisibilidad que surge de las relaciones existentes del Litis consorcio en el que actúo, por ello no es dable predicar el pago realizado, como evento que le desligue de los efectos del fallo, pues al conculcarse que se pagó la obligación a cargo de la aseguradora, se arropa de un manto de divisibilidad que como se ha dicho en este asunto, no se encuentra presente para este evento”. iii).

Que los efectos de la decisión no exceden los amparos previstos en el contrato de seguro, “de que aplicadas las directrices al sub examine, resulta incuestionable que los deudores demandados no han cumplido con la carga prevista en el artículo 1626 del Código Civil”. III. EL RECURSO DE ALZADA 6.- Inconforme con el fallo proferido la aseguradora demandada precisó los reparos en contra de dicha providencia que se contraen a que: - “El despacho atribuye a la aseguradora la condición civil y solidariamente responsable por los perjuicios sufridos por los actores con Exp. 030-2018-00125-04.

Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades4 Moncada González. ocasión del accidente de tránsito en el que resultaron lesionados, cuando en el numeral quinto del fallo del 31 de junio de 2021 no se incluye a la aseguradora (…)”. -“Dentro de los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia de la parte motiva se consigna lo siguiente: ‘Del anterior recuento queda claro que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS formuló que no le corresponde atender los efectos que el fallo tenga respecto de Henry Pulido Vargas; ante tal exposición se advierte que esta tesis resulta inadmisible para el despacho, en la medida que con ella no se tiene en cuenta los efectos del artículo 1582, en virtud de la que se tiene que las obligaciones solidarias no tienen carácter de divisibilidad”; mas se aparta de tal argumentación pues aplica de manera equivocada el canon que se cita, “(s)i bien es cierto que la obligación de los demandados fue decretada civil y solidariamente responsables por los perjuicios demandados (…), también es cierto que no es viable afirmar que estas obligaciones de dinero no sean divisibles”.

Siendo dos personas las condenadas, “puede predicarse para cada uno una cuota del 50% de la obligación, sin que ellos desvirtué la solidaridad en el pago, ni impide que de acuerdo con el artículo 1571 del Código Civil el acreedor pueda exigir a cualquiera de ellos la totalidad de la obligación”. -Se equivoca la funcionaria de primer grado al darle a la aseguradora la calidad de condenada responsable civil y extracontractualmente al pago de la condena, puesto que la entidad se vinculó en virtud de un contrato de seguro “y es por esta circunstancia que se decreta la solidaridad (…), entendiéndose ésta únicamente respecto a la obligación del asegurado, independiente de la solidaridad decretada para los deudores Henry Pulido Vargas y Luis Enrique Lizcano Malambo”. -“El señor Pulido Vargas no hace parte del contrato de seguro vinculado y de otra parte no quedó establecida en el proceso la obligación de la aseguradora de responder por ese pago, como se consignó en el fallo del 31 de junio de 2021 la obligación de la aseguradora de responder por la condena a cargo de Luis Enrique Lizcano (…)”. -·Respecto a la excepción propuesta, advirtió que “no se propuso para que se diera por terminado el proceso ejecutivo, sino para que con ocasión del pago efectuado por la aseguradora, como bien lo reconoce el despacho, se desvincule de este proceso a la Previsora (…)”. 6.1.- Así mismo, por auto adiado 26 de septiembre de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213. 6.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte convocada -aseguradora- sustentó en debida forma su recurso de alzada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito.

Exp. 030-2018-00125-04. Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades5 Moncada González. 2.- Con miras a desatar la apelación formulada por la parte demandada -aseguradora-, debe decirse que este recurso se endereza a que el Superior revise la actuación de la juzgadora de primera instancia, pero inmerso siempre dentro del criterio dispositivo, por lo que es al apelante a quien le corresponde determinar el ámbito dentro del cual ha de moverse el ad-quem al momento de tomar la decisión. 3.- Para entrar en materia, es ampliamente conocido que, entre otras, las únicas obligaciones que pueden demandarse coercitivamente, a través de la acción ejecutiva son aquellas que tengan las características de ser claras, expresas y exigibles, que se encuentren plasmadas en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Claro está que por el mismo procedimiento pueden hacerse cumplir las sentencias de condena de cualquier jurisdicción, las providencias que tengan fuerza ejecutiva conforme al legislador, las providencias dictadas en procesos contenciosos administrativos o de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios a auxiliares de la justicia (artículo 422 del C. G. del P.).

De ahí que el juzgador, al encontrarse de frente con el documento aportado como venero de ejecución, debe examinar si esos presupuestos se cumplen en él, pues la ausencia de siquiera uno de ellos da al traste con el pedimento invocado en la demanda; esos supuestos son: a) Que la obligación sea clara, expresa y exigible; b) que ésta conste en documento que provenga del deudor o de su causante; y, c) que constituya plena prueba contra él -deudor-.

En lo que atañe con la claridad en el documento, consiste en que por sí solo se extracte el alcance de las obligaciones que cada una de las partes se impuso, para que el juzgador no tenga que acudir a razonamientos u otras circunstancias aclaratorias que no estén consignadas allí o que no se desprendan de él, esto es, que el título sea inteligible, es decir que la redacción se encuentre estructurada en forma lógica y racional; que sea explícito, lo cual significa que las obligaciones aparezcan consignadas de manera evidente; y, exista precisión y exactitud, en cuanto al número, cantidad y calidad objeto de la obligación, así como de las personas que intervinieron en el acuerdo.

Así que la obligación no será clara cuando la redacción del documento sea ininteligible e inextricable, es decir, cuando su lectura es muy intrincada y confusa. La expresividad significa que en el documento debe consignarse lo que se quiere dar a entender, así que no valen las expresiones meramente indicativas, representativas, suposiciones o presunciones de la existencia de la obligación, como de las restantes características, tales como partes, plazos, monto de la deuda etc., salvo el caso de la confesión ficta, y en este caso, únicamente de las preguntas asertivas formuladas en el interrogatorio escrito que admitan prueba de confesión; por consiguiente, las obligaciones implícitas, que están incluidas en el documento, sin que estén expresamente declaradas no pueden ser objeto de ejecución. A su vez, la exigibilidad supone que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse y está ligada íntimamente con el plazo y la condición. 4.- Añádase a lo dicho, que de conformidad con el numeral 2º del artículo 442 del Código General del Proceso: “Cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en un providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, Exp. 030-2018-00125-04.

Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades6 Moncada González. la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” (La negrilla no es original). También, sabido es que uno de los modos de extinción de las obligaciones es el pago, que corresponde a la prestación de lo que se debe conforme lo prevé el canon 1626 del Código Civil. 5.- Para entrar en materia, importante es mencionar que la parte actora requirió la satisfacción de varias sumas de dinero a propósito de lo resuelto mediante sentencia declarativa de primera instancia calendada 30 de junio de 2021 proferida dentro del mismo expediente -110013103030-2018-00125-00(22SentenciaPrimeraInstancia.pdf/CUADERNO No. 1 PRINCIPAL); determinación que confirmó esta Colegiatura a través de providencia de 8 de noviembre de 2021 (13SentenciaSegundaInstancia.pdf/CUADERNO No. 4 TRIBUNAL AP.

SENTENCIA). Puntualmente en la parte resolutiva de la primera se vislumbra: Ahora bien, en lo concerniente a la responsabilidad solidaria establece el artículo 2344 ib., “Si de un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente inciso.” Adicionalmente, el canon 1568 del mismo estatuto prevé: “En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

(…) Pero en virtud de la convención, del testamento o la ley puede exigirse, cada uno de los Exp. 030-2018-00125-04. Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades7 Moncada González. deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

(…) La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley”. A su turno, la doctrina, “La solidaridad es una modalidad de las obligaciones, caracterizada por la existencia de sujetos múltiples que pueden exigir y/o deben cumplir la prestación en su integridad, sea por haberlo convenido así o porque la ley se lo imponga.

(…) Por otra parte la solidaridad puede ser activa, cuando hay varios coacreedores y cualquiera de ellos puede cobrar el todo, o pasiva si hay varios codeudores sobre los que pesa el deber de pagar el todo. Podría, además, agregarse la mixta cuando hay varios codeudores frente a varios coacreedores solidarios” (Manuel Bejarano Sánchez. Obligaciones Civiles.

Tercera Edición. Colección Textos Jurídicos Universitarios. Editorial Harla, pág. 560 y ss.). Finalmente, el canon 1571 ib. prevé: “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por este pueda oponérsele el beneficio de división” (El subrayado no es original).

Puestas así las cosas, pronto se advierte que, entre otras, en la sentencia que le puso fin a la primera instancia se declaró que los demandados -Henry Pulido Vargas y Luis Enrique Lizcano Malambo- son civil y solidariamente responsables de los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 11 de mayo de 2015 en la vía que conduce de Tunja a Bogotá, momento en el cual la camioneta de placas WCZ-057 embistió a la motocicleta en la que se movilizaban los últimas, es más, en ese mismo escenario se declaró que La Previsora S.A. Seguros, estaría obligada contractualmente a responder por los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a los que se condenara a Luis Enrique Lizcano Malambo -su asegurado- en favor de los actores.

Y como quiera que a las personas naturales demandadas se les condenó al pago solidario de varios montos, el juez a quo, frente el rol de la aseguradora, en el numeral octavo de la parte resolutiva de esa sentencia especificó que aquélla -con sujeción a la póliza de automóviles-, pagaría de forma solidaria a la parte actora tales cifras, esto, claro, sin superar el valor asegurado y con exclusión del deducible respectivo.

Conclusiones de lo anterior: i). En la sentencia de primera instancia de 30 de junio de 2021 -citada-, se dispuso la solidaridad de la aseguradora, de suerte que, no fue en virtud de la providencia impugnada -de 6 de agosto de 2024- que se le atribuyó tal figura; ii). De conformidad con lo dispuesto en ese proveído, dicha solidaridad fue expresamente declarada -Inciso final art. 1568 Código Civil-; iii).

Si bien en el numeral quinto de la sentencia de 30 de junio de 2021 no se declaró civil y solidariamente responsable a la aseguradora, cierto es que en el numeral octavo sí se hizo alusión al pago solidario de los valores a los que fueron condenados Henry Pulido Vargas y Luis Enrique Lizcano Malambo; y, iv). En efecto, el canon 1582 del Código Civil dispone: “(e)l ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible”, mas esa indivisibilidad se predica de la prestación1, verbi gracia, la obligación de pagar sumas de dinero es divisible, pero la de construir una casa no lo es.

Sin embargo, como lo que se declaró fue la solidaridad en el pago de 1 Art. 1581 del Código Civil. “La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota. Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible”.

Exp. 030-2018-00125-04. Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades8 Moncada González. los rubros, no puede alegarse ese beneficio de división, por expresa disposición contenida en el canon 1571 citado, según se anotó. En ese orden, es claro que la aseguradora no fue hallada responsable civil y extracontractualmente por el accidente de tránsito que en esa oportunidad se estudió, mas las condenas a título de indemnización sí quedaron supeditadas al pago solidario de los demandados, en el caso, de las personas naturales convocadas como de la aseguradora, última con las limitaciones relativas al monto asegurado y su deducible.

En otras palabras, el asegurado Luis Enrique Lizcano Malambo al ser un obligado solidario, debe cumplir con la prestación en su integridad y, por tanto, así también la recurrente. -Finalmente, es de puntualizar que en la sentencia de 8 de noviembre de 2021 -segunda instancia trámite verbal- se dispuso: Lo que supone que en este estadio está vedado cualquier análisis en punto a la intervención de la aseguradora en el trámite declarativo, esto, por expresa disposición legal -Art. 442 No. 2 del Código General del Proceso-.

En ese orden de ideas, las réplicas expuestas por la parte recurrente no tienen vocación de prosperar. 6.- Como viene de verse, con el acervo probatorio puesto en el informativo concluye la Sala, que la apelante no demostró los motivos de inconformidad que produjeron esta segunda instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.

Basta señalar que, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la recurrente ante las resultas de la alzada (num. 1º, art. 365, ib.). V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia anticipada dictada en el Juzgado Treinta (30) Civil del Circuito de Bogotá el 6 de agosto de 2024 corregida con proveído de 8 de septiembre de 2025. 2.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente -aseguradora demandada- ante las resultas de la alzada.

Exp. 030-2018-00125-04. Ejecutivo Singular de Libardo Moncada González y Otros contra y Otros contra Alcibíades9 Moncada González. 2.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en esta instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Para la elaboración de esta síganse las reglas previstas en dicha norma, así mismo, el juez a quo deberá proceder a fijar las de primera en el momento procesal oportuno. CÓPIESE Y NOTÍFIQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADA MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c9e56b554bfc4cc14332aa294dffab3cb256618a34550913083cd28ea3b0d23 Documento generado en 23/10/2025 02:06:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica