08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad. Int. 77.219 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandada: Ejecutivo Laboral 08001-31-05-009-2024-00259-01 77.219 CASTRO NIETO ABOGADOS S.A. AVANZADAS SOLUCIONES DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S.A. E.S.P. - ASAA S.A. E.S.P. Acta No. 30.
En Barranquilla, Atlántico, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veintiséis (2026), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. contra el auto del 22 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se negó el mandamiento de pago deprecado por la recurrente.
ANTECEDENTES La sociedad Castro Nieto Abogados S.A. instauró demanda ejecutiva contra la compañía Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. - ASAA S.A. E.S.P., con el propósito de que se librara en su contra, orden de pago por la suma de $40.176.000 más intereses por mora, contenida en la factura No. “554 (sic)” del 15 de diciembre de 2023, por concepto del “…cobro del 50% restante de los honorarios pactados en la Oferta de Servicios Jurídicos No. 542-04-2023 de mayo 30 y 31 de 2023 (alcance de la oferta)…”, suscrita entre ambas partes.
El asunto correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquillo, quien a través de auto fechado 22 de octubre de 2024, decidió no librar orden de pago, por cuanto consideró que la factura electrónica no prestaba mérito ejecutivo, en tanto la parte actora no acreditó mediante documento alguno, el cumplimiento de la actividad profesional para la cual fue contratada.
Finalmente frente a esa determinación la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; siendo desestimado el horizontal por el Juez de instancia bajo los argumentos iniciales y, a la vez, concediéndose la alzada que ahora nos ocupa. (Documentos No. 1 a 7, Cuaderno de Primera Instancia). 1 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 - El auto apelado La providencia apelada corresponde al auto del 22 de octubre de 2024, en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. contra la compañía Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. Tal negativa, se sustenta en que la factura electrónica arrimada como título de recaudo, no presta mérito ejecutivo, puesto que si bien el extremo ejecutante allegó documentos relacionados con la oferta de servicios jurídicos que presentó en su oportunidad a la convocada, así como su aceptación y constancia de pago de una primera factura generada, entre otros; lo cierto es, que en modo alguno acompañó prueba que acreditara el cumplimiento a cabalidad de la actividad profesional para la cual fue contratada, hecho que resultaba crucial para la exigibilidad de la aludida factura electrónica traída como título valor.
Por último, agregó la decisión, que en verdad no se estaba frente a un título ejecutivo del que se desprendiera una obligación clara, expresa y exigible, sino en presencia de un asunto puramente declarativo en el que el interesado deberá demostrar el cumplimiento de la labor que le fue encomendada. (Documento No. 3, Cuaderno de Primera Instancia). - El recurso de apelación Sostiene la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. que contrario a lo expuesto en el auto recurrido, la factura electrónica aportada contiene una obligación clara expresa y exigible, la cual debe apreciarse como título complejo, en punto a que implica revisar la documentación aportada, tales como la oferta de servicios jurídicos remitida a la sociedad Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., su aceptación por parte del representante legal de la misma, la primera factura generada para el cobro de la mitad del servicio ofrecido, así como las dos comunicaciones enviadas a la ejecutada exigiendo el pago de la segunda factura.
Sostiene que inclusive, de la lectura a la oferta de servicios jurídicos que aceptó la compañía demandada, se advierte que la forma de pago de los servicios quedó pactada allí mismo, siendo que ASAA S.A. E.S.P. pagaría el 50% del valor a la aceptación de la propuesta -lo cual hizo-, mientras que el otro 50%, los cancelaría dentro de los 30 días siguientes al primer pago; convirtiéndose ello por tanto, en una obligación pura y simple, al haber fenecido el plazo dispuesto para el segundo pago.
Por último dijo, que el aquo no tuvo en cuenta tales circunstancias, sino que pidió la acreditación del cumplimiento del servicio, lo que en su sentir luce desacertado, dado que ello no es necesario para la exigibilidad de la obligación; pero que de todas formas como anexos del recurso, allegaba toda la documentación que daba cuenta sobre las gestiones judiciales desplegadas por sus profesionales para atender el objeto de la oferta de servicios jurídicos en favor de la ejecutada, lo que demostraba por 2 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 tanto, el cumplimiento del servicio. (Documento No. 4, Cuaderno de Primera Instancia). ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Recibida la apelación, mediante providencia del 2 de abril de 2025, se avocó su conocimiento y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días, recibiéndose manifestación del recurrente en los mismos términos del recurso propuesto en oportunidad.
(Documentos No. 1 a 8, Cuaderno de Segunda Instancia). Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES En primer lugar, sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia instituido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto a esta Sala, en razón al recurso de apelación formulado por parte de la sociedad ejecutante Castro Nieto Abogados S.A. Ahora, se tiene que la providencia impugnada, en efecto es susceptible del recurso de apelación, dado que se advierte enlistada en el numeral 8° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en tanto se trata de un auto que decidió negar el mandamiento de pago solicitado para el cobro de sumas derivadas de la prestación de servicios profesionales.
Corresponde entonces a la Sala determinar, si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia, de negar el referido mandamiento de pago, tras considerar que del documento allegado como título ejecutivo, esto es, factura electrónica, no se desprende una obligación clara expresa, ni mucho menos exigible, en razón a que la ejecutante Castro Nieto Abogados S.A. no acreditó el cumplimiento cabal de los servicios que originaron la expedición de tal documento.
Es decir, como problema jurídico central, la Sala habrá de analizar con base al ordenamiento jurídico vigente, si la obligación dineraria contenida en la factura electrónica No. BQ 524 del 15 de diciembre de 2023 allegada por la parte actora, resulta expresa y exigible para su cobro, pese a que la compañía emisora, en este caso la ejecutante Castro Nieto Abogados S.A., no acompañó u acreditó al momento de la instauración de la demanda, prueba sobre la prestación cabal de los servicios jurídicos indicados en la oferta de servicios jurídicos aceptada por la ejecutada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., bajo el argumento de que se está frente a un título complejo que debe analizarse como una obligación 3 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 pura y simple, debido a que la forma de pago quedó expresamente consignada en la oferta de servicios y su alcance. Teniendo entonces en cuenta el escrito de la apelación, véase que la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. difiere de lo vertido en el auto cuestionado, pues en su criterio, refiere que el título valor -factura electrónica- debe analizarse en conjunto como un título complejo, con base a los documentos aportados en la demanda, entre otros, la oferta de servicios jurídicos y su aceptación por parte de la compañía compelida, en donde quedó indicada la modalidad de pago, que hace que la obligación se entienda como pura y simple, sometida a condición y plazo; más allá de los alcances de la factura como título.
Ahora, sobre la ejecución de obligaciones, el Código General del Proceso, en su artículo 422, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por expresa remisión normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184…”. (Negrita fuera del texto). En lo que concierne a los requisitos que ha de cumplir el título ejecutivo para que preste mérito de apremio, la Corte Constitucional bien ha dicho que, debe dar cuenta del cumplimiento de tres exigencias sustanciales de la obligación. Es decir, que la “…obligación debe ser (i) clara, lo que significa que debe entenderse en un solo sentido;
(ii) expresa, esto es, que conste en forma nítida, sin que se requiera acudir a elucubraciones o suposiciones; y (iii) exigible, es decir, que pueda demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o una condición…”1. Tratándose de títulos ejecutivos complejos, la misma Corporación, sostuvo que, “…La obligación puede estar reconocida en un solo documento.
Sin embargo, la prueba de su existencia puede depender de dos o más, siempre y cuando constituyan una unidad jurídica, o mejor dicho un “título ejecutivo complejo”. De acuerdo con la doctrina, los títulos complejos se configuran cuando la obligación se deduce de dos o más documentos dependientes o conexos. En este caso, el mérito ejecutivo emerge de la conexión jurídica de los documentos íntimamente ligados entre ellos.
En esa dirección se ha explicado que “lo que se requiere en el título no es unicidad material en el documento, sino unidad jurídica del título; que de la pluralidad material de documentos se deduzca la existencia de una obligación en forma expresa, clara y exigible en favor del acreedor y a cargo del deudor, aunque algunas o varias de estas condiciones consten en uno o varios documentos, pero 1 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia No. T-207 del 1 de julio de 2021. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas. 4 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad. Int. 77.219 siempre y cuando esté plenamente acreditado que tales documentos plurales están unidos por una relación de causalidad y que tienen por causa u origen el mismo negocio jurídico”…”2. En esa misma línea, la Corte Suprema de Justicia sobre los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad que deben cumplirse por los títulos ejecutivos para su ejecución, recientemente ha recordado que, ‘‘…(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico. Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo. La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas.
No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente. Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida…”3.
(Negritas del texto). Ahora, en lo que refiere al documento factura como título valor, mucho se ha dicho por la doctrina autorizada y la jurisprudencia. Sin embargo, de manera reciente y debido a la coyuntura del surgimiento de la factura electrónica, o más bien, la necesidad de regulación sobre sus alcances con ocasión a su mayoritaria utilización en tiempos recientes, la Sala de Cesación Civil a través de la sentencia hito No. STC11618-20234, explicó que, “…con base en el estudio que realizó de los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio, modificados por la Ley 1231 de 2008, del Decreto 3327 de 2009, por medio de la cual el Gobierno Nacional reglamentó dicha Ley, y de la 1676 de 2013, que la varió parcialmente, concluyó que para que una factura tenga la calidad de título valor debe cumplir con los siguientes requisitos: «(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), el cual puede constar en el documento o en otro distinto, físico o electrónico, y (v) Su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita», dentro de los tres días siguientes al recibido de la factura (STC7273-2020, reiterada, entre otras, en STC9542-2020, STC6381-2021, STC9695-2019).
(…) Ahora, tratándose de facturas electrónicas el juzgador sí debe verificar que el documento tenga constancia de recibido de las mercancías. Además, la aceptación opera tres (3) días siguientes a este hecho, y no al recibido de la factura. 2 Ibíd. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia No. STC11165-2025 del 23 de julio de 2025.
Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. (Cita de citas de la sentencia No. STC3298-2019, reiterada en la No. STC13670-2022). 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Sentencia No. STC11618-2023 del 27 de octubre de 2023. Magistrado Ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 3 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad. Int. 77.219 Aunque inicialmente el Gobierno Nacional, a efectos de reglamentar la «puesta en circulación de las facturas electrónica», señaló que la factura electrónica sería aceptada tres días siguientes a su recepción (Decreto 1074 de 2015 y el Decreto 1349 de 2016, que lo adicionó), al adoptar la reglamentación definitiva -Decreto 1154 de 22 de agosto de 2020- varió esa regla.
Allí, entre otros aspectos, dispuso que la aceptación tendría lugar una vez recibida la factura, y tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía, así: Artículo 2.2.2.5.4. Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 y 774 del Código de Comercio, la factura electrónica de venta como título valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.
Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.
El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente deudor aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.
El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.
Es decir, hubo una variación respecto de los requisitos de las facturas físicas, la cual ha de atenderse por las siguientes razones. Primero, el Decreto 1154 de 2020 se encuentra vigente, y su fuerza obligatoria depende de que fue expedido por el Gobierno Nacional en virtud de la delegación que le hizo el Congreso de la República para la «puesta en circulación de la factura electrónica».
Segundo, la nueva exigencia luce acorde con la dinámica general del comercio electrónico y los derechos de los adquirentes de bienes y servicios. La Ley 1231 de 2008, que estableció cómo la aceptación de la factura se daría pasados tres (3) días desde la recepción de ésta, fue pensada para un entorno físico, caracterizado por la venta de venta bienes y servicios físicos, y en el que, generalmente, la entrega del documento coincidía con la de la entrega o satisfacción de aquéllos, por lo que desde allí el adquirente estaba habilitado para cuestionar la obligación incorporada en la factura, bien porque no estaba de acuerdo con su contenido o porque estándolo tenía reparos frente al producto entregado o el servicio prestado. 6 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 Pero en escenarios virtuales, donde los productos pueden consumirse digitalmente, y, además, la información se transmite en cuestión de segundos, la posibilidad que el destinatario tiene de revisar la factura no despunta, en principio, simultáneamente, con la entrega o el envío de dicho documento. Así, si la mercancía es física, por ejemplo, un libro impreso o bienes perecederos, lo más probable es que el cliente primero conozca la factura y, horas o días después reciba los artículos.
Igualmente, puede ocurrir que acceda primero a éstos y posteriormente reciba la factura que los soporte. No en vano, cuando el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 1231 de 2008 a través del Decreto 3327 de 2009, advirtió en el artículo 10 que «[e]l presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y no es aplicable a las facturas electrónicas».
Así las cosas, los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea considerada como título valor son los siguientes: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía [también de la prestación del servicio]…”.
(Negrita fuera del texto). Esa misma decisión, que resulta crucial para el abordaje de las facturas electrónicas en su dimensión de título valor, sirvió para que la Corte unificara su postura desde ese momento -vigente aún- en los siguientes términos, A la luz de los anteriores parámetros, la Sala recoge su postura sobre la materia, y unifica su criterio con los siguientes lineamientos. 7.1.- La factura electrónica de venta como título valor es un mensaje de datos que representa una operación de compra de bienes o servicios.
Para su formación debe cumplir unos requisitos esenciales, unos de forma, correspondientes a su expedición, y otros sustanciales, relativos a su constitución como instrumento cambiario, como se desprende del estatuto mercantil, del Decreto 1154 de 2020 y de la legislación tributaria. 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. 7.4.- Para demostrar la expedición de la factura previa validación de la DIAN, al igual que los requisitos sustanciales i), ii) y iii), puede valerse de cualquiera de los siguientes medios: 7 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 a.) el formato electrónico de generación de la factura- XML- y el documento denominado «documento validado por el DIAN», en sus nativos digitales; b). la representación gráfica de la factura; y c.) el «certificado de existencia y trazabilidad de la factura electrónica de venta como título valor en el RADIAN», esto último, en caso de que la factura haya sido registrada en el RADIAN (numeral 5.2.1. de las consideraciones). 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)…”5.
(Nefrita fuera del texto). Los anteriores derroteros muestran entonces, que en la actualidad, uno de los requisitos para que la factura electrónica reúna su condición de título valor, es que haya prueba de su aceptación expresa, o en su defecto, de la confirmación por parte del adquirente, sobre el recibo de la mercancía o los servicios prestados para que se pueda configurar la aceptación tácita después de los 3 días de esa acreditación, lo cual habrá de hacerse preferiblemente a través del sistema de facturación electrónica verificado por la DIAN -lo que puede inclusive consultarse en el sitio web con el código único de facturación electrónica CUFE-, o a través de cualquier otro medio, lo cual podrá probar el ejecutante en la instauración de la demanda a través de las evidencias que demuestren ese supuesto.
Siendo así, al analizar el caso puesto a consideración, no cabe duda de entrada, que la demanda ejecutiva propuesta por la sociedad Castro Nieto Abogados S.A., pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la compañía Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. - ASAA S.A. E.S.P., por la suma de $40.176.000 más intereses por mora, con base exclusivamente a la factura electrónica No. BQ 524 del 15 de diciembre de 2023, por concepto del “…cobro del 50% restante de los honorarios pactados en la Oferta de Servicios Jurídicos No. 542-04-2023…” de mayo 30 y su alcance del 31 de 2023, suscrita entre ambas partes.
No obstante, al estudiar preliminarmente la conformidad de dicho título valor, en aras de establecer sí resulta expreso y exigible para librar orden de apremio, se encuentra que efectivamente no milita constancia alguna sobre su aceptación expresa 5 Ibíd. 8 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad. Int. 77.219 por la adquirente del servicio, mucho menos se prueba aceptación tácita, en tanto no hay documento que dé cuenta de si en verdad la compañía Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. recibió la prestación total del servicio jurídico que fuere aceptado con base a la oferta de servicios en comento.
Tales constancias, al no advertirse tampoco en la consulta pública que se hizo por esta Sala con el CUFE de la factura electrónica No. BQ 524 en el aplicativo “Sistema de Factura Electrónica” de la DIAN6, donde en efecto no se encontró ningún evento asociado con la aceptación expresa de la adquirente o del recibo del servicio; habilitan desde luego a la ejecutante Castro Nieto Abogados S.A. para demostrar la prestación completa del servicio tomado por la adquirente ASAA S.A. E.S.P. bajo cualquier evidencia demostrativa, en aras de perseguir la configuración de la aceptación tácita de la factura electrónica, que ocurriría conforme a la Ley, pasados 3 días después de la acreditación del recibo a satisfacción de la mercancía, producto o servicio.
Por ello no cabe duda, que tales eventualidades sí convierten a la factura electrónica en un título valor complejo, cuando de probar su aceptación tácita se trata, pues el operador judicial no debe limitarse a observar el contenido único del documento contentivo de la factura electrónica, sino que por el contrario, habrá de remitirse a aplicativos digitales -para la consulta con el CUFE- o confrontar otros elementos de pruebas documentales arrimados por el ejecutante -cuando lo primero resulte infructuoso-, para advertir si efectivamente la mercancía o el servicio que se detalla en la factura, en efecto fue recibido.
Para este asunto, no cabe duda que la obligación cobrada por la sociedad Castro Nieto Abogados S.A. surge de la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos que la compañía ASAA S.A. E.S.P., consintió al aceptar la oferta que se le presentó, sin embargo, tampoco hay duda que la presente demanda ejecutiva pretende únicamente el recaudo forzoso de dicho dinero, con base a un título valor, cual es la factura electrónica No. BQ 524 -no discutir el clausulado-, como bien quedó detallado en la pretensión del escrito introductor.
Al no acreditarse entonces vía verificación CUFE en el “Sistema de Factura Electrónica” de la DIAN, los eventos de aceptación expresa de la factura, mucho menos del recibo del servicio prestado a la adquirente, válido resultaba -como lo indicó el Juez de primera instancia-, revisar si ciertamente los documentos aportados exclusivamente con la demanda -y no los traídos en el recurso-, esto es, (i) la oferta de servicios jurídicos y su documento de alcance, (ii) su aceptación por la ejecutada, (iii) el pago de una primera factura por el 50% del servicio ofrecido y (iv) los dos requerimientos de pago para la cancelación de esta segunda factura que se pide ejecutar; resultaban idóneos para demostrar si la sociedad Avanzadas Soluciones de 6 Dicha consulta se realizó el 27 de marzo de 2026 a las 11:00 AM en el Sistema de Factura Electrónica de la DIAN, en el enlace: https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/Document/ShowDocumentToPublic, bajo el CUFE No. b5d1d569099324efaa62d842078be876e5ab7e1fae2990541836fc445e39ef69accaec114daceedb30a3df4809cfb7c2. 9 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad.
Int. 77.219 Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. había recibido la prestación a cabalidad del servicio jurídico contratado. Sin embargo, para esta Sala la respuesta también debe ser negativa, en punto a que de la revisión de tales evidencias demostrativas, no puede desprenderse sí de verdad la empresa Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. recibió la prestación cabal del servicio contratado cuyo segundo cobro se le hace en la factura No. BQ 524 generada el 15 de diciembre de 2023.
Lo anterior, pues dichos documentos dan cuenta es de (i) los alcances y obligaciones contraídas en la propuesta u oferta, (ii) de un primer pago producto de la aceptación de la propuesta e inicio de gestiones y de (iii) unos requerimientos persuasivos de cobro hechos a la ejecutada sobre la segunda factura electrónica, frente a los cuales la misma guardó silencio, pero que en modo alguno pueden entenderse como una aceptación tácita de dicho documento electrónico, pues recuérdese, que la única forma para que tal aceptación pueda consolidarse, es que se haya demostrado por el ejecutante de cualquier forma al momento de instaurar el juicio ejecutivo -y no posterior-, que la convocada recibió a satisfacción la mercancía, el producto o el servicio, lo que se reitera, en ese caso no se demostró. En conclusión, el título valor que se trajo para el cobro, fue ineludiblemente la mentada factura electrónica carente de uno de los requisitos estructurales para su apremio -aceptación expresa o demostración del servicio prestado para su consecuente aceptación tácita-, circunstancia que, imposibilita librar la orden de pago, en tanto la obligación contendida en el documento no resulta expresa, mucho menos exigible, lo que en modo alguno tampoco puede enmendarse recurriendo a la aplicación del clausulado sobre forma de pago previsto en la oferta aceptada por la ejecutada, como equivocadamente lo sugiere el recurrente, pues ello sería desdibujar la esencia propia del proceso ejecutivo que él mismo decidió emprender -aportando título valor -, para convertirlo injustificadamente en un asunto puramente declarativo sobre el cumplimiento o no de cláusulas negociales, que en su criterio convertirían la obligación en pura y simple.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia objeto del recurso de apelación, en punto a la negativa del mandamiento de pago, conforme se explicó precedentemente. En cuanto a las costas, conforme al numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, no habrá lugar a condena, tras no estimarse causadas, pues al no haberse trabado la litis, la sociedad ejecutada Avanzadas Soluciones de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P., no fue sometida a efectuar gastos para su defensa.
Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen. 10 08001-31-05-009-2024-00259-01 Rad. Int. 77.219 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, que negó el mandamiento de pago deprecado por la sociedad recurrente, según los motivos consignados en esta decisión.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 77.219 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada 11 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7deda31dc2ee9a724512e37a49f330d0ba7f7c1d78a40801dc437ff621b640f4 Documento generado en 30/04/2026 03:11:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica