Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046 2021 00026 04 DRA GALVIS SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., catorce de agosto de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, según acta de 6 de agosto de 2025 Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: SC-037/25 Verbal – Nulidad absoluta Dyomar Mojica Vargas y otros Olinda Matuk Castillo y otros 110013103046202100026 04 Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá Apelación sentencia Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por el extremo demandante contra la sentencia emitida el 7 de febrero de 2025, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Los señores Dyomar, Sirley, Ricardo y Gustavo Mojica Vargas, a través de demanda reformada, promovieron “DEMANDA VERBAL DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA con PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD RELATIVA a favor de la sucesión del señor GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO (Q.E.P.D.)”1 en contra de los señores Olinda Matuk Castillo, Diana María Mojica Matuk y Carlos Javier Mojica Pérez, como herederos determinados del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño y los herederos indeterminados del mismo, en la que formularon las siguientes pretensiones: 1 Folios 119 y siguientes, PDF 14ReformaDemanda, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 110013103046202100026 04 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2 2.

El sustento fáctico de lo reclamado, es como a continuación se sintetiza: 2.1. El señor Gustavo Adolfo Mojica Niño falleció el 4 de agosto de 2018 en la ciudad de Bogotá. En vida, el 28 de febrero de 1970 contrajo matrimonio católico con la señora Dyomar Vargas García. Fruto de esa unión nacieron Dyomar, Sirley, Ricardo y Gustavo Mojica Vargas. 2.2.

En sentencia de 2 de febrero de 1984 el Juzgado 26 de Familia de Bogotá decretó la separación de bienes de los cónyuges Gustavo Adolfo Mojica Niño y Dyomar Vargas García; a su vez, se disolvió la sociedad conyugal, misma que quedó en estado de liquidación. El Juzgado 20 de Familia de esta urbe, emitió sentencia el 5 de agosto de 1998 en la que aprobó la partición y adjudicación de los bienes de la extinta sociedad conyugal, liquidación que se protocolizó con escritura pública 3369 del 14 de septiembre de 1999 en la Notaría 4ª de Bogotá. 2.3.

En proveído de 22 de febrero de 2001 se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. El señor Gustavo Adolfo Mojica Niño procreó con la señora 110013103046202100026 04 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Olinda Matuk Castillo a Diana María Mojica Matuk. Junto con la señora Gema Pérez concibió a Carlos Javier Mojica Pérez.

El 4 de mayo de 2018 el señor Mojica Niño sentó su registro civil de nacimiento, con base en su certificado de bautismo, omitiéndose incluir como nota marginal el matrimonio de aquel con la señora Dyomar Vargas, hecho que fue corregido por petición del demandante Ricardo Mojica Vargas. 2.4. El 16 de mayo de 2018 la Notaría 63 de Bogotá autorizó la escritura pública 917 en la cual se protocolizó la unión marital de hecho entre los señores Olinda Matuk Castillo y Gustavo Adolfo Mojica Niño; documento que solo fue suscrito por aquella, pero no por este último, de quien además se omitió el reconocimiento biométrico.

Aseguraron que las firmas impuestas en el formulario de solicitud de unión marital de hecho y en la escritura pública no son uniprocedentes. 2.5. Tanto el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño como la señora Olinda Matuk en diferentes instrumentos públicos manifestaron ser solteros sin unión marital de hecho. La señora Olinda Matuk estuvo casada con el señor Manuel Mondragón Vaca desde 1972 hasta 1986. 2.6.

Con fundamento en la escritura pública 917 de 16 de mayo de 2018 la señora Olinda Matuk Castillo obtuvo la pensión de sobreviviente del señor Gustavo Adolfo Mojica. Para ello actuó como testigo el señor Humberto Arévalo, en contra de quien se radicó denuncia penal por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal. 3.

El 26 de febrero de 2021 se admitió la demanda inicial2 y el 24 de enero de 2022 la reformada3. 4. La demandada Diana María Mojica Matuk, en nombre propio en ejercicio del derecho de postulación, para su defensa planteó: “INEXISTENCIA DE CAUSAL O VICIO QUE CONLLEVE A NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NO. 917 DE 2018 OTORGADA EN LA NOTARÍA 63 DE BOGOTÁ”, “CONFESIÓN REALIZADA EN ACTOS PÚBLICOS (ESCRITURAS) ADMITEN PRUEBA EN CONTRARIO”, “LEGALIDAD FORMAL Y SUSTANCIAL DE LA ESCRITURA PÚBLICA 917 DE 2018 DE LA NOTARÍA 63 DE BOGOTÁ”, “INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LOS DEMANDANTES FRENTE A LA UNIÓN PDF 008AutoAdmiteDemanda, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. Corregido mediante auto de 25 de octubre de 2022. 3 PDF 16AutoAdmiteReformaDemanda, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 2 110013103046202100026 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil MARITAL DE HECHO Y LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES” “ABUSO DEL DERECHO A LITIGAR (ABUSO DE LAS VÍAS LEGALES O JUDICIALES)”, “TEMERIDAD Y MALA FE”4. 4.1.

La encartada Olinda Matuk Castillo, a través de apoderado, propuso como excepciones de mérito idénticas defensas a las de su hija5. 4.2. El convocado Carlos Javier Mojica Pérez, guardó silencio6. 4.3. Las personas indeterminadas contestaron la demanda a través de curador ad litem, quien para la salvaguarda de sus protegidos excepcionó: “AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN”, “INEXISTENCIA DE OBJETO O DE CAUSA ILÍCITA” y “CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES PARA LA REALIZACIÓN DE LA ESCRITURA PÚBLICA CENSURADA”7. 5.

En auto de 28 de abril de 2023 la titular del Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá se declaró impedida con base en el numeral 5° del artículo 141 de la ley 1564 de 2012, y remitió el proceso al Juzgado 47 Civil del Circuito8, en el que se asumió conocimiento9 el 11 de julio de 2023. 6. Surtida la primera instancia el 7 de febrero de 2025, se profirió sentencia10 que resolvió: PDF 18ContestacionReforma, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 5 PDF 19ContestacionReformaDda, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 6 PDF 22AutoRequiere, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 7 PDF 35ContestaciónDemandaCurador, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 8 PDF 42AutoDeclaraImpedimento, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 9 PDF 44AutoFijaFechaAudiencia, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 10 PDF 086Sentencia, 01CarpetaPrincipalArchvivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 4 110013103046202100026 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Comenzó la juzgadora por establecer que la acción se dirigía a la declaración de nulidad de la escritura pública n° 917 de 16 de mayo de 2018 por haberse materializado un objeto o causa ilícita de conformidad con el artículo 1741 del Código Civil o, subsidiariamente, la nulidad relativa por error y dolo.

Analizada la legitimación en la causa, la encontró acreditada por activa y por pasiva. Luego de referirse a las figuras de la nulidad absoluta y relativa, examinó la posible configuración de un objeto o causa ilícita. A continuación, explicó la institución de la unión marital de hecho, su materialización y la prueba de su existencia y descartó que las afirmaciones de los demandantes sean suficientes para desvirtuar la convivencia de 42 años que declararon los firmantes de la escritura pública censurada.

Estudiadas las pruebas recaudadas, concluyó que tanto la causa como el objeto de la escritura pública son lícitos; al tiempo, destacó que no se desvirtuó la capacidad cognitiva del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño y, por el contrario, la conclusión de la perito neuróloga María Isabel Medina, permitía establecer que fueron sus molestias de salud las que afectaron su rúbrica.

En cuanto a la nulidad relativa, dijo que el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño no era incapaz relativo, y tampoco hay prueba de que requiriera de asistencia para la toma de sus decisiones legales. Agregó, que no se probó que su consentimiento estuviese viciado por error, fuerza o dolo. Por último, la ausencia de firma del instrumento público, por la inconsistencia en la rúbrica y la falta de autenticación biométrica no imponen el desconocimiento de los requisitos del artículo 9° del Decreto 960 de 1970.

Lo dicho, porque las diferencias derivadas en la firma del señor Mojica Niño obedecen a las polipatologías que padecía, lo que llevó a que, con el tiempo su firma cambiara debido al dolor que sufría. 110013103046202100026 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Si bien la identificación biométrica fue exigida, no se pudo materializar por razones ajenas y, con todo, el documento incluyó la huella de aquel y su registro fotográfico.

Así las cosas, declaró prósperas las excepciones de inexistencia de causal o vicio que conlleve a la nulidad absoluta o relativa en la escritura pública n° 917 de 2018, confesión realizada en actos públicos admite prueba en contrario y legalidad formal y sustancial de la escritura pública 917 de 2018. LA APELACIÓN 1. El demandante Ricardo Mojica Vargas fundó su desacuerdo en que no se analizó la falta de identificación biométrica de su padre, pues la sentencia, contrario a la ley, aseguró que ello no da lugar a la nulidad de la escritura por existir otros medios de identificación. Aseguró que la falsedad en la firma del mencionado suscriptor está plenamente probada con el informe pericial del profesional Carlos Alberto Castañeda Arcila.

Al tiempo, refirió que la causa ilícita de la escritura por fraude, consiste en la inducción en error de los servidores públicos. Alegó que la sociedad patrimonial expuesta en la escritura pública 917 de 2018 es imposible y nula de pleno derecho, pues ambos declarantes tenían matrimonios vigentes durante la “supuesta” unión marital de hecho, aspecto que no se estudió en la sentencia. Además, que las declaraciones previas en las que ambos manifiestan ser solteros sin unión marital de hecho contradicen el contenido de ese instrumento público.

Señaló, que el incumplimiento, durante la presunta unión marital, de la obligación alimentaria del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño para con su legítima esposa Dyomar Vargas es un indicio de la inexistencia de la sociedad de hecho con la demandada. Añadió que se omitió hacer pronunciamiento sobre la incompatibilidad de sociedades patrimoniales simultáneas.

Acusó a la juez de primera instancia de extralimitar su competencia al estudiar la existencia de la unión marital de hecho; de no tener en cuenta la jurisprudencia citada por el 110013103046202100026 04 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apoderado en sus alegatos de conclusión; omitir las pruebas documentales y testimoniales incorporadas con la demanda y que la presunción de veracidad de la escritura pública fue desvirtuada.

Al sustentar el recurso ante esta sede, agregó cuestionamientos sobre la valoración del dictamen pericial y la “OMISIÓN EN LA DECISIÓN SOBRE TACHAS DE TESTIGOS”. 1.1. En el traslado, la demandada Diana María Mojica Matuk dijo que el análisis realizado en primera instancia fue acertado pues luego de verificar pruebas, ley y jurisprudencia concluyó que no hay nulidad del instrumento público ni de su contenido.

Sobre la alegada falsedad de la firma del otorgante, refutó que tal apreciación solo se funda en el dictamen del técnico Carlos Alberto Castañeda Arcila, experticia que fue controvertida. Estimó que no se aportó prueba que diera cuenta de la ilicitud de la causa del acto jurídico y que no se comprende como acusa a la juez de extralimitarse en sus funciones al pronunciarse sobre la existencia de la unión marital, pero le reprocha no abordar la coexistencia de sociedad patrimonial.

En lo tocante a la ausencia de análisis jurisprudencial destacó que no es obligación de la autoridad pronunciarse sobre cada precedente citado y que la falta de declaración sobre la crítica de la prueba testimonial y documental no se acompasa con la realidad. Añadió que no obra dictamen pericial que demuestre la incapacidad física del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño para firmar la escritura. 1.2.

La demandada Olinda Matuk Castillo al descorrer el traslado se acogió íntegramente a lo dicho por la encartada Diana María Mojica Matuk. 2. Los demandantes Dyomar, Sirley y Gustavo Mojica Vargas, alegaron el desconocimiento de lo dispuesto en el Decreto Ley 960 y 2163 de 1970, la Ley 29 de 1973, el Decreto 2148 de 1983 y la Resolución 3687 de 2017 de la Superintendencia de Notariado y Registro; estos especialmente por la ausencia de identificación biométrica del señor Mojica Niño, lo que, además, acusó de ser indebidamente valorado.

Reprocharon que no se debieron apreciar los dictámenes de la parte demandada por cuanto no justificaron la 110013103046202100026 04 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil inasistencia a la audiencia del 4 de diciembre de 2024; y que el peritaje elaborado por el señor Miller Pachón Moreno solo encontró identidad escritural entre las firmas que reposan en ese instrumento público, pero no lo contrastó con otros documentos del causante, por lo que aunque concluyó que las rúbricas analizadas corresponden a la misma persona, no se pudo demostrar que sean del ciudadano Gustavo Adolfo Mojica Niño. Cuestionó la conclusión de la perito María Isabel Medina de Bedout, pues no analizó al señor Mojica Niño en vida y sus afirmaciones se basan en la lectura de la historia clínica.

Recriminaron la falta de valoración integral de la experticia rendida por Carlos Alberto Castañeda Arcila, del que se extrae que la firma del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño no es uniprocedente con las muestras aportadas y es el resultado de una imitación servil. Insistió en que la indebida identificación de uno de los otorgantes de la escritura pública afecta su validez, lo que da paso a una nulidad formal conforme el artículo 99 del Decreto 960 de 1970. 2.1.

Al descorrer el traslado, la llamada a juicio Diana María Mojica Matuk, refirió que contrario a lo expuesto por los apelantes, el reconocimiento biométrico en escrituras públicas se puede exigir como requisito formal en casos excepcionales, pero no resulta obligatorio. Puso de presente que la valoración de las pruebas periciales es un asunto ya debatido y resuelto, mismo que cobró firmeza.

Señaló que conforme la jurisprudencia, el juez no debe referirse a todas las pruebas, sino mencionar las más relevantes, como lo hizo la autoridad de primera instancia. Indicó que el dictamen de la parte demandante nada aporta en favor de las pretensiones de aquellos, pues es incongruente y alejado de la realidad. CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2.

Preliminarmente, se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de 110013103046202100026 04 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente. 3.

En ese contexto, el problema jurídico que debe resolver esta Sala, consiste en establecer sí la escritura pública n° 917 de 16 de mayo de 2018, otorgada por los señores Olinda Matuk Castillo y Gustavo Adolfo Mojica Niño con el fin de declarar su unión marital de hecho y la existencia de una sociedad patrimonial de hecho, adolece de nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, o relativa por incurrir en error o dolo.

Por otra parte, la falta de pronunciamiento sobre la tacha de testigos es un argumento novedoso que solo vino a presentarse con la sustentación de la alzada, ya que no fue objeto de reparo contra la sentencia, lo que impide a esta Colegiatura referirse al mismo, dada la limitada competencia que le atribuye el artículo 328 del Estatuto Procesal Civil. 4.

Emprende la Sala el análisis del caso concreto, memorando que los efectos jurídicos de la demanda son de dos clases: (i) sustanciales o materiales: (a) le da al derecho sustancial el carácter de litigioso, (b) interrumpe la prescripción o hace inoperante la caducidad; y (ii) procesales: (a) determina los sujetos de la relación jurídico procesal, (b) fija la competencia, (c) delimita el interés y la legitimación en la causa de demandante y demandado;

(d) determina el contenido y alcance del debate judicial y, por consiguiente, el trámite por el cual se debe surtir, garantiza el derecho de contradicción y defensa del demandado, delimita la fase probatoria, fija el marco en el que ha de proferirse la sentencia (su congruencia). El principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera: “(…) deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…)” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se produciría una decisión ultra o extra petita como también mínima o citra petita, aspecto sobre el cual, se ha pronunciado la jurisprudencia como sigue: «La congruencia es la armonía entre lo fallado y lo controvertido en el litigio, a partir de los hechos, pretensiones 110013103046202100026 04 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y excepciones, con el fin de limitar el poder jurisdiccional al circunscribir el marco decisorio del sentenciador.

En nuestro sistema adjetivo dicha regla está reconocida en el canon 281 del Código General del Proceso, equivalente al anterior 305 del Código de Procedimiento Civil, a saber: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley… No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta» (negrilla fuera de texto).

Exigencia que efectiviza el principio dispositivo, connatural a los juicios civiles, que deja en las partes la definición de las materias que se encuentran sub judice; asimismo, salvaguarda el derecho de contradicción, al impedir que los veredictos se desvíen «de la esencia del debate procesal planteado» (SC5635, 14 dic. 2018, rad n.° 2006-00188-01), pues de lo contrario las partes podrían verse sorprendidas con asuntos que no tuvieron la oportunidad de discutir»11 (negrilla propia del texto citado, subraya añadida).

Prolegómenos normativo y jurisprudencial que para el caso cobra relevancia, reiterando que el análisis que incumbe realizar a esta Corporación, tal como se delimitó en el problema jurídico antes planteado, sólo habrá de centrarse en establecer sí los reparos a la sentencia de primer grado tienen la contundencia para enervarla, y si debía prosperar la pretensión principal que deprecó la declaratoria de una nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, o, en su defecto, si se estructuró una nulidad relativa por error o dolo, como se rogó en la pretensión subsidiaria; pues fue esto precisamente y no otra cosa, lo que pretendieron los demandantes al plantear la controversia.

Lo dicho, porque, aunque en los hechos de la demanda argumentaron in extenso la ausencia de autenticación biométrica y la inexistencia de firma del otorgante Gustavo Adolfo Mojica Niño, e incluso alegaron su falsedad; así como las reiteradas aseveraciones de los declarantes, anteriores a la firma de la escritura pública, de ser solteros sin unión marital de hecho, no tienen que ver con la nulidad sustancial del acto que atacan, sino más bien con la invalidez formal del 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia SC2929-2021 de 14 de julio de 2021. Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 110013103046202100026 04 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil instrumento público que lo contiene, y pretensión con este objetivo no fue planteada, lo que impide al juzgador estudiar y resolver al respecto.

Esto significa, además, que con el recurso de apelación no pueden hábilmente variar el tema decidendum, como si con la alzada pudiesen reformular la demanda y encausar sus aspiraciones hacia una nulidad en deficiencias formales que no fueron objeto de su reclamo. Recuérdese que el objeto jurídico del litigio incluye dos elementos fundamentales a saber: (i) las pretensiones del demandante y (ii) las excepciones del demandado.

Eso significa que, una vez determinado el problema jurídico, entendido en términos sencillos como la pregunta concreta que el juez debe responder en la sentencia, solamente es posible analizar los argumentos y pruebas relacionados con la controversia; así, no hay lugar a adentrarse en análisis que desbordan esa órbita, como la falsedad documental, o las supuestas irregularidades de la escritura.

Corolario, la Sala concentrará su estudio a verificar si el acto jurídico cuestionado, es nulo absolutamente, como los actores pidieron porque, en su criterio, su causa y su objeto fueron ilícitos, o si es nulo relativamente por error y dolo, como lo alegaron. 4. Delimitado el pronunciamiento, recuérdese que el legislador estableció como requisitos necesarios para la validez de los actos o contratos, los previstos en el artículo 1502 del Código Civil: «Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita.

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra». Aunado a lo anterior, cuando la ley exige una forma determinada para la validez del acto, su inobservancia acarrea su nulidad, sea absoluta o relativa. 110013103046202100026 04 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Dispone el artículo 1740 del Código Civil: “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

La nulidad puede ser absoluta o relativa”. Y, el artículo 1741 ídem: «La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato». A la luz de dicho marco normativo y de los fundamentos invocados en la demanda, es claro que los accionantes ostentan legitimación, conforme a los artículos 1742 y 1743 ejúsdem: «ARTÍCULO 1742.

OBLIGACIÓN DE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria» (subraya añadida). «ARTÍCULO 1743. DECLARACIÓN DE NULIDAD RELATIVA. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

(…)» Los señores Dyomar, Sirley, Ricardo, y Gustavo Mojica Vargas fueron reconocidos como herederos del causante Gustavo Adolfo Mojica Niño mediante auto del 15 de julio de 110013103046202100026 04 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2019 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá12, razón por la cual ostentan interés jurídico para promover esta acción, la cual tiene, para ellos, claras repercusiones patrimoniales.

Como sustento de la nulidad absoluta deprecada se endilgó que el acto jurídico tienen causa y objeto ilícitos, por lo que conviene recordar lo que al respecto señala la codificación civil en los artículos 1519, 1523 y 1524: «ARTÍCULO 1519 OBJETO ILÍCITO. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto». «ARTÍCULO 1523 OBJETO ILÍCITO POR CONTRATO PROHIBIDO.

Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes». «ARTÍCULO 1524 CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente. Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita». Resulta de lo dicho que toda declaración debe tener un objeto y causa lícitas, la primera de las cuales debe estar conforme al orden público y las buenas costumbres, por lo que su ilicitud deviene cuando se contraría cualquiera de estos postulados.

Por su parte, la sanción por causa ilícita procede cuándo los motivos del acto son comunes a las partes que participan en ella, o son conocidas por todas ellas. 5. En el sub exámine, se acusa de nulidad absoluta el acto vertido en la escritura pública 917 de 16 de mayo de 2018 de la Notaría 63 de esta ciudad, en la que los señores Olinda Matuk Castillo y Gustavo Adolfo Mojica Niño declararon su Folio 20, PDF 03ActuacionesJuzgado32Familia, 01CarpetaPrincipalArchivosdel01al099, 01CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 12 110013103046202100026 04 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil unión marital de hecho y la existencia de la sociedad patrimonial de hecho.

En ese instrumento, declararon bajo la gravedad de juramento13: «PRIMERO: Que de manera libre y espontánea desde hace cuarenta y dos años (42) años hacen vida marital de hecho bajo el mismo techo sin matrimonio, conformando una comunidad de vida permanente y singular que no han sido casados con anterioridad es decir son solteros y por consiguiente no tienen sociedad conyugal vigente con persona diferente.

SEGUNDO: Que de igual manera se conformó la sociedad patrimonial de hecho entre ellos: OLINDA MATUK CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO, todo de conformidad con lo establecido en la Ley 979 de 2005 Artículo 1°, modificatorio del Artículo 2° de la Ley 54 de 1990.

TERCERO: Que como consecuencia, declaran la existencia de la Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial de Hecho todo de acuerdo con lo establecido en el Artículo 37 de la Ley 962 de Julio ocho (08) de dos mil cinco (2.005) y la Ley 979 del 26 de Julio de 2005.

CUARTO: Que de la unión entre OLINDA MATUK CASTILLO y GUSTAVO ADOLFO MOJICA NIÑO, procrearon una (1) hija de nombre DIANA MARÍA MOJICA MATUK, quien en la actualidad cuenta con su mayoría de edad». En síntesis, se trata de un acto jurídico declarativo de una situación preexistente, en el que los declarantes dan fe de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre ellos como compañeros permanentes.

El referido documento fue suscrito por ambos otorgantes, con la imposición de sus huellas dactilares; en el trámite de “Autenticación Biométrica Decreto-Ley 019 de 2012”, al verificar los códigos QR allí insertos, se observa: Folio 13, PDF 01AnexosDemanda, 001CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 13 110013103046202100026 04 01CarpetaPrincipalArchivosdel01al099, 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Por la falta de verificación biométrica de la identidad del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño, se alega la nulidad de la escritura de la que, además, se aseguró, contiene una firma que no corresponde a la de aquél. 5.1.

Como antes fue explicado, el objeto ilícito se estructura cuando la finalidad del acto o negocio jurídico va en contra de la ley, las buenas costumbres y el orden público. En nuestro ordenamiento, el objeto de todo acto, negocio o contrato no solo debe estar permitido por la ley sino además debe ser posible y estar determinado o ser determinable.

Conforme al artículo 4° de la Ley 54 de 199014: «La existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro legalmente constituido. 3.

Por sentencia judicial, mediante los medios ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia» (subraya añadida). Significa lo anterior, que la declaración consignada por el señor Mojica Niño y la señora Matuk, en la escritura mencionada está plenamente permitida por nuestro ordenamiento legal y además no contraviene la moral ni las buenas costumbres; se trata de manifestaciones que persiguen efectos jurídicos legítimos.

Ergo, no puede predicarse de ella, objeto ilícito. 14 Modificado por el artículo 2° de la Ley 979 de 2005. 110013103046202100026 04 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.2. La causa, por su parte, es el motivo que induce a cada persona a la celebración de un acto jurídico la razón fundamental por la cual las partes deciden celebrarlo; y, para que sea válido la causa debe ser lícita; es decir, no debe perseguir un resultado contrario a las disposiciones legales.

Aquí, no se acreditó que la causa que el motivo de las declaraciones de voluntad plasmadas en la escritura pública haya sido ilícito, por el contrario, lo que buscaban las personas que la suscribieron fue dejar la constancia formal de su convivencia y de la conformación de una sociedad patrimonial entre ellos, finalidades permitidas y protegidas por la ley.

Afirmar que la compañera permanente, tras el deceso de su pareja usó la escritura para reclamar la pensión de sobreviviente no engendra, per se, una causa ilícita como para que sea sancionable con nulidad. Dentro del contexto examinado, resulta que no puede predicarse que lo declarado por la pareja Mojica – Matuk, tuviese un objeto y/o una causa ilícita, por lo que el fracaso signa la pretensión principal de nulidad absoluta del acto jurídico criticado. 5.3.

Ahora, en cuanto atañe a la nulidad relativa que en subsidio se pidió por error y dolo, debe anotarse: El error, como vicio del consentimiento, es la falsa representación de la realidad, siendo tal equívoco lo que lleva a una persona a celebrar un negocio que, sabiendo la verdad, no había perfeccionado. A voces de los artículos 1510 y 1511 del Código Civil15, solo el error de hecho vicia el consentimiento.

Vicio de tal talante en este litigio no se probó, pues además de que en la demanda no se indicó siquiera en qué consistió ese error, quien incurrió en él, no sostienen que, por ejemplo, 15 “ARTICULO 1510. <ERROR DE HECHO SOBRE LA ESPECIE DEL ACTO O EL OBJETO>. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra”.

“ARTICULO 1511. <ERROR DE HECHO SOBRE LA CALIDAD DEL OBJETO>. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte”. 110013103046202100026 04 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño actuó con un convencimiento errado de la realidad, o con desconocimiento de su propia situación jurídica y, menos aún, en contra de su propia voluntad.

Incluso, si los demandantes estiman que su padre procedió equivocadamente al declarar la unión marital de hecho y reconocer la existencia de la sociedad patrimonial con la señora Olinda Matuk Castillo, ello no funda en modo alguno la nulidad del acto por error; es que, el consentimiento fue del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño, no de sus hijos -ahora demandantes-, y su percepción personal no prueba un yerro esencial respecto de la voluntad del otorgante.

Aunque en el escrito de apelación dicen que el reclamado error fue aquel en el que se indujo a los funcionarios públicos, admitir tal aseveración sería tanto como desnaturalizar la figura, pues el error generador de la nulidad que aquí se analiza es aquel en el que incurre quien participa de la celebración del acto o contrato y no el de quien da fe del mismo, como sería el caso del fedatario público. 5.4.

Por último, en cuanto concierne al dolo, se entiende este como toda maquinación fraudulenta o engaño empleado para inducir a una persona a celebrar un acto jurídico16, y solo es determinante de nulidad relativa, si contribuyó a la formación del consentimiento de la persona. Al igual que la precedente imputación, no se explicó en qué consistió el engaño, quien lo cometió y menos aún como se indujo al señor Gustavo Adolfo Mojica Niño a firmar la escritura; en contraposición, solo se expusieron suposiciones en torno al hecho de que los compañeros declaraban ser solteros y tuvieron vínculo marital anterior, aspectos que no constituyen dolo ni prueban la incursión en fraude.

Además, el dolo es personal, por lo que quienes lo alegan deben probar que el engañado fue quien suscribió la escritura pública y no terceros, lo que en este caso no se acreditó. 6. Se insiste, aunque las aspiraciones de los demandantes se centraron en la ilicitud del acto jurídico de declaración de 16 ARTICULO 1515. <DOLO>. “El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo”. 110013103046202100026 04 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil voluntad y el consentimiento viciado de uno de sus otorgantes; sustentaron sus pedimentos en aspectos formales como la supuesta omisión de identificación del señor Gustavo Adolfo Mojica Niño, la ausencia de su firma o su falsificación, en la mendacidad de lo declarado; fundamento fáctico que tendría relación con la incursión en vicios formales del acto notarial, más no con el contenido sustancial del acto jurídico, ni con su causa u objeto.

Este tipo de cuestionamientos, relacionados con la falsedad de la rúbrica o la irregularidad en el proceso de autenticación, no se relacionan con las causales de nulidad invocadas, sino, más bien, con una posible nulidad por falta de requisitos formales esenciales del instrumento público, lo que, de ser así, debió demandarse bajo otras causales y fundamentos jurídicos.

En consecuencia, lo que correspondía analizar, como ya se hizo con resultados negativos, era el objeto y la causa ilícitos del contrato y sí existió dolo o error en la firma del acto jurídico. Los jueces no pueden emitir una decisión favorable a las pretensiones cuando la fundamentación fáctica y jurídica resulta incongruente con lo demandado y menos aún pueden reinterpretar la demanda a tono con las alegaciones que a lo largo del proceso van presentándose, como en este caso, a una pretensión distinta fundada en motivos de nulidad diversos de los que originalmente fueron invocados.

Todo lo dicho, incluso, sin que proceda adentrarse en elaboradas disquisiciones sobre la existencia de una unión marital de hecho y la posibilidad de constituir una sociedad patrimonial entre los declarantes, como lo hizo la juez de primer grado, dado que tal estudio escapa al objeto de este proceso y excede la competencia legalmente atribuida a los jueces civiles. 7.

Con todo, y para abundar en razones, desde la reforma de la demanda, fueron enfáticos los demandantes en señalar que la plurimencionada escritura pública carece de la firma de su padre, para luego decir que no fue él quien firmó; a pesar de ello, omitieron tacharla de falsa; aunque si encausaron gran parte de su labor probatoria a demostrarlo.

Recuérdese que se trata de un documento público, el que por mandato legal (artículo 244, Ley 1564 de 2012) se presume 110013103046202100026 04 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil auténtico, naturaleza propia del instrumento que no logró ser desvirtuada, de atender que no se probó que el señor Gustavo Adolfo Mojica Niño no firmara, de su puño y letra y por su propia voluntad, la escritura pública 917 de 16 de mayo de 2018.

Sí bien para ello los demandantes incorporaron un “Estudio Técnico Grafológico y Dactiloscópico” elaborado por Carlos Alberto Castañeda Arcila, quien aseguró ser “abogado, perito en documentos cuestionados, docente universitario”17, en el que concluyó, en resumen, que no hay similitud entre la firma atribuida al señor Mojica Niño en la escritura pública cuestionada y la impuesta en otros documentos indubitados, este fue controvertido con las experticias incorporadas por la parte demandada y el testimonio del señor Notario Orlando Muñoz Neira.

Pero, lo que resulta trascendente es que, por las razones explicadas suficientemente en precedencia, la falsedad de la firma resulta ser un aspecto irrelevante para los fines de este litigio, pues nada aporta a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, ya que ninguna relación tiene con los motivos de nulidad deprecados. 7.1. Lo mismo sucede con los cuestionamientos sobre la ausencia de reconocimiento biométrico, el que se presentó como una deficiencia formal que afectó la validez del documento público, cuando esto no se planteó como pretensión por los actores.

En gracia de discusión, ello no es por sí mismo una causal de nulidad que afecte la validez del acto jurídico y, aunque en algunos eventos puede suscitar controversia sobre la identidad y debilitar la presunción de autenticidad del instrumento público, en el caso concreto, el testimonio del Notario que autorizó la escritura, fue suficiente para explicar la razón técnica por la cual no fue posible realizar la biometría. Con esto, justificó tal omisión y dejó constancia de las medidas sustitutivas que adoptó, identificación con cédula de ciudadanía y toma de fotografía certificada, además de su conocimiento previo del compareciente18.

Folios 12 y siguientes, PDF 14ReformaDemanda, 01CarpetaPrincipalArchivosdel01al099, 001CuadernoUnoPrincipal, 001PrimeraInstancia. 18 Según el artículo 24 del Decreto 960 de 1970: «La identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia a falta del documento especial de identificación, podrá el Notario identificarlos con otros documentos auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya.

Y cuando fuere el caso, exigirá también la tarjeta militar». 17 110013103046202100026 04 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8. En cuanto a la valoración de las pruebas, testimoniales y documentales, encaminadas a cuestionar la inexistencia de la unión marital de hecho y la imposibilidad de declarar la sociedad patrimonial entre los otorgantes, se itera, son inconducentes toda vez que el objeto de esta controversia, versa sobre la existencia de un objeto o causa ilícita, o la configuración de error o dolo que afecten la validez del acto jurídico contenido en la escritura pública.

Además, se reitera, esta no es la instancia procesal para discutir la existencia de la unión marital de hecho ni la procedencia de la declaración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, aspectos que por su naturaleza corresponde resolver a la jurisdicción de familia. En esa medida, las declaraciones de las partes o de terceros sobre la convivencia de los señores Gustavo Adolfo Mojica Niño y Olinda Matuk Castillo, el estado de su unión, la calidad de su relación o la percepción particular sobre la intención que los animaba, no inciden de manera directa en el análisis jurídico que corresponde a esta Sala para establecer sí la escritura pública 917 de 16 de mayo de 2018 adolece de causa u objeto ilícito o si fue suscrita mediante engaño o error. 9.

Finalmente, como se anticipó, la falta de pronunciamiento sobre la tacha de los testigos, al no haber sido objeto de reparo ante la autoridad de primer grado no puede provocar pronunciamiento de esta Sala y, por otra parte, la recepción de las declaraciones de los peritos de la parte encartada a pesar de su inasistencia a la primera de las audiencias en que fueron citados, es un asunto que ya quedó zanjado, pues fue objeto de recursos de reposición y apelación, último que fue declarado inadmisible con proveído de 28 de febrero de 2025; ergo, dado el principio de preclusión de las instancias, imposible se torna reabrir un debate jurídico ya resuelto. 10.

Corolario de lo anterior, emerge evidente que los reproches de la parte apelante están llamados al fracaso y, por lo tanto, habrá de confirmarse la sentencia vilipendiada. En consecuencia, se condenará en costas a los recurrentes vencidos (artículo 365, numeral 1°, Ley 1564 de 2012). 110013103046202100026 04 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: Condenar en costas a los apelantes vencidos.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103046202100026 04 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103046202100026 04 JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Magistrado 110013103046202100026 04 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada 110013103046202100026 04 21 Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f942f9cfb820270b690dc8dcc2b54abcc2b1cfbaa4ff9bf359f7bdd43e4c787c Documento generado en 14/08/2025 04:55:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica